Decisión nº 25.033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 25.033

Parte demandante: Ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad número 4.353.061.-

Apoderados judiciales: Abogados F.B. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.058 y 31.602, respectivamente.-

Parte demandada: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo.-

Apoderado judicial:

Abogados P.E. LEDEZMA, LONDINA D.F., E.D., A.R.I., N.A., E.G., J.A.R., A.O. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 17.956, 73.254, 90.813 y 54.758, respectivamente.-

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.-

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL mediante demanda incoada por el ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad número 4.353.061, contra la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 31 de octubre de 2002, por ante el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de haberse producido su admisión mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2002, fue presentada la reforma de la demanda en fecha 18 de noviembre de 2002 y su admisión cumplida mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, dictado por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 86 de la primera pieza), al cual correspondió continuar la sustanciación de la causa dada la inhibición de fecha 03 de diciembre de 2002, planteada por la Dra. H.D. de Lucena, en su condición de Juez del suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de la citación cartelaria de la demandada en fecha 03 de abril de 2003, la causa fue tramitada hasta llegar al estado de evacuación de pruebas, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, luego de las cuales y una vez terminada la evacuación de las pruebas, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2005.

Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

En el escrito que riela a los folios “44” al “79” de la primera pieza, contentivo de la reforma de la demanda, la parte demandante:

 Alegó que, en fecha 18 de agosto de 1986, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Jefe de Seguridad hasta la terminación de la relación de trabajo, en la planta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

 Indicó que, en fecha 19 de diciembre de 2000, la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. procedió a despedirle de manera injustificada;

 Señaló que para la fecha del despido se encontraba de reposo, pues iba a practicarse una operación en la columna vertebral por presentar serios problemas al caminar, la cual –según señala- no ha podido practicarse por haber quedado automáticamente excluido de la póliza de Hospitalización , Cirugía y Maternidad que ampara a los trabajadores de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y por no contar con los recursos económicos para sufragarla directamente;

 Refirió que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual dio lugar a un procedimiento administrativo que concluyó mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2001 a través de la cual se declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

 Indicó que en fecha 23 de enero de 2002, retiró el cheque Nº 2-048-0030590 consignado por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Bs.27.155.741,78, librado contra el Banco Industrial, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales que fueron erróneamente calculadas;

 Señaló que recibía un salario mensual compuesto por una parte entregada en dinero en efectivo y otra en especie;

 Refirió que, en el mes inmediato anterior a la fecha de despido, la remuneración en efectivo ascendió a la cantidad de Bs.1.369.913,10 mensuales, tal y como fue establecida en la liquidación de prestaciones sociales que le efectuare la accionada;

 Alegó que, desde el mes de diciembre de 1997, venía recibiendo 50 días por concepto de bono vacacional, cuya alícuota de incidencia en el salario asciende –según señala- a la cantidad de Bs.13.560,23 diarios;

 Señaló que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. le asignó un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: GAG-42G, AÑO: 1991, para su uso constante, periódico y permanente; lo cual constituye –según refiere- una remuneración en especie que debió incluirse dentro del salario base para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cuyo equivalente dinerario estimó -para la fecha del despido- en la cantidad de Bs.1.467.000,00 mensuales;

 Refirió que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. pagaba íntegramente la cuenta del servicio de telefonía celular que le fue asignado bajo el número 0414-3407780, lo cual constituye –según señala- una remuneración en especie que debió incluirse dentro del salario base para el calculo de sus prestaciones sociales, cuyo equivalente dinerario estimó -para la fecha del despido- en la cantidad de Bs.92.098,50 mensuales;

 Indicó que, a partir de diciembre de 1997 venía percibiendo, por concepto de utilidades, el equivalente al 33.33% sobre todo lo devengado durante el año, en función de lo cual señala que - desde el 01/enero/2000 hasta el 30/noviembre/2000- se causó un alícuota mensual de utilidades por la cantidad de Bs.1.142.193,70;

 Reclamó el pago de los siguientes conceptos:

 Vacaciones correspondiente al periodo 1999-2000

18 días de salario por Bs.97.633,72 cada uno …………….….. Bs. 1.757.406,96

 Bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000

50 días de salario por Bs.97.633,72 cada uno …………….….. Bs. 4.881.686,00

 Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT: ……. Bs. 28.483.358,96

Del 19/07/97 al 19/11/97: 25 días de salario por Bs.108.683,65 cada uno Bs.2.717.091,28

Del 19/11/97 al 19/06/98: 35 días de salario por Bs.113.745,25 cada uno Bs.3.981.083,35

Del 19/06/98 al 19/04/99: 50 días de salario por Bs.131.910,33 cada uno Bs.6.595.516,48

Del 19/04/99 al 19/05/00: 67 días de salario por Bs.140.413,82 cada uno Bs.9.407.725,98

Del 19/05/00 al 19/12/00: 39 días de salario por Bs.148.254,91cada uno Bs.5.781.941,78

 Intereses sobre prestaciones sociales ……………….. Bs. 11.969.264,71

 Vacaciones fraccionadas:

7,92 días de salario por Bs.97.633,72 cada uno ……………….. Bs. 773.259,06

 Bono vacacional fraccionado:

20,55 días de salario por Bs.97.633,72 cada uno ……………….. Bs. 2.006.372,95

 Utilidades fraccionadas:

110 días de salario por Bs.114.219,37 cada uno ……………….. Bs. 12.564.130,70

 Indemnización por despido injustificado:

150 días de salario por Bs.138.040,92 cada uno ……………….. Bs. 20.706.138,00

 Preaviso:

90 días de salario por Bs.48.000,00 cada uno ……………….. Bs. 4.320.000,00

 Intereses de mora sobre las cantidades pendientes: ……………….. Bs. 16.675.015,32

 Refirió que, en fecha 19 de enero de 2001, el ciudadano L.E.G.d.L., en su carácter de apoderado de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. formuló una denuncia penal en su contra signada con el NºF-814.958, en la cual quedó asentado que “el ciudadano E.A.S. (…) quien labora como Jefe Regional de Seguridad, en la empresa a la cual represento, quien sin consentimiento de mi representada se apoderó del vehículo marca (…)”, con motivo de la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadano J.L.R.S., mediante actuación de fecha 10/mayo/2005, solicitó al Juez de Control competente que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, razón por la cual la ciudadana N.A.d.L., en su condición de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobreseyó la causa mediante decisión de fecha 01/julio/2002;

 Arguyó que la referida denuncia penal destaca la intención malsana de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por cuanto esta tenía pleno conocimiento de haberle asignado el vehículo objeto de la referida denuncia y porque jamás se le requirió el vehículo, razón por la cual –según señala- hizo todas las diligencias necesarias para devolver el vehículo a la accionada, las cuales resultaron infructuosas y por ello procedió a colocar el referido vehículo a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

 Alegó que, en relación a la enfermedad profesional que padece, el m.T. de la República acogió la tesis de la responsabilidad objetiva del patrono o riesgo profesional;

 Que en virtud de lo expuesto, estima los daños morales que fueron causados a su reputación y honorabilidad, así como por la perturbación psicológica producida, además de los gastos médicos y honorarios profesionales de abogados, así como por la enfermedad profesional que padece, en la cantidad de Bs.200.000.000,00.

Por su parte, en su extenso escrito de contestación de la demanda (folios 01 al 96 de la segunda pieza), la representación de la accionada admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de egreso del demandante, el salario devengado por el demandante por la cantidad de Bs.1.269.913,10 mensuales, así como su participación en la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo.

Salvo los anteriores extremos, la demandada rechazó, en términos generales, los hechos alegados por el actor y el derecho en el cual se ha fundado la reclamación de este.

Más aún, en específico, la demandada:

 Alegó la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;

 Alegó la improcedencia de las reclamaciones del demandante, puesto que este retiró las cantidades que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. le consignó, incluyendo los intereses devengados;

 Señaló que el actor, desde el año 1997, venía disfrutando sus vacaciones anuales remuneradas y bonificaciones respectivas de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, con motivo de la contratación colectiva vigente entre el 01/enero/1998y el 01/enero/2001, los trabajadores de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. –incluido el actor- fueron acreedores al disfrute de quince días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta salarios, en los que se incluían todo lo relacionados con los beneficios vacacionales, vale decir, el pago de las vacaciones anuales remuneradas y el pago del bono vacacional;

 Admitió que el demandante tenía asignado el vehículo y el servicio de telefonía celular identificados en el escrito libelar, pero alegó que tales asignaciones no formaban parte de una remuneración en especie sino que constituían herramientas de trabajo concedidas al actor y que, bajo ninguna circunstancia, habían sido hechas en beneficio del actor, ni para incrementar su patrimonio ni constituían beneficios sociales;

 Calificó como arbitraria la estimación realizada por el actor a los efectos de cuantificar, en Bs.1.467.000,00 mensuales, la supuesta “asignación de vehículo”, por cuanto el parámetro que ha utilizado para tales efectos no puede ser aplicado en el presente caso;

 De igual manera, consideró arbitraria la estimación realizada por el actor a los efectos de cuantificar, en Bs.91.098,50 mensuales, el uso del teléfono celular, en virtud de que no indica que dicho uso se refiera únicamente o parcialmente a asuntos particulares del demandante y que ello – según señala- constituye un argumento genérico no susceptible de prueba;

 Alegó que, tanto la utilización de vehículo y/o de teléfono celular, son consustanciales con el cargo de Jefe de Seguridad que ostentaba el demandante y, por tanto, no pueden ser considerados como beneficios que concede el patrono al trabajador, sino como las herramientas de trabajo para el cumplimiento de su labor;

 Calificó como improcedente e ilegal la pretensión del actor de que se incluya, dentro del salario de base para el calculo de las prestaciones e indemnizaciones, la alícuota de utilidades estimada en la cantidad de Bs.1.142.193,70 mensuales, habida cuenta que –según señala- no se corresponde con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se corresponde con lo devengado por el trabajador por ese concepto;

 Alegó que el petitorio por daño moral es improcedente, arbitrario e ilegal porque PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. no imputó al actor la realización de un ilícito penal, sino que interpuso una denuncia ante las autoridades competentes, la cual –según aduce- no le causó daño alguno al actor por no haber trascendido al dominio público, a la par de que –según señala- el actor no especificó en qué consistió el supuesto daño cuya indemnización pretende, en el que incluye gastos médicos y honorarios profesionales de abogados;

 Argumentó en relación a la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por el actor;

 Promovió la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que –según señala- desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (19/diciembre/2000) hasta la fecha en que fue citada en el presente juicio (03/abril/2003), transcurrió en exceso el lapso anual establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes y al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable a la fecha de la contestación a la demanda), surgen NO CONTROVERTIDOS y, por ende, relevados de prueba, los siguientes extremos:

 La existencia de la relación laboral, la fecha de su inicio (18/agosto/1986) y terminación (19/diciembre/2000);

 El despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo;

 La tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, concluido con la providencia administrativa de fecha 09 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor;

 El cargo desempeñado por el actor, vale decir, JEFE DE SEGURIDAD, en la planta de la accionada ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

 El salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 1.269.913,10 mensuales;

 La asignación al actor del vehículo propiedad de la accionada con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: GAG-42G, AÑO: 1991, así como la del servicio de telefonía celular bajo el Nº 0414-3407780;

 La denuncia que, en fecha 19 de enero de 2001, interpusiere la representación de la accionada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Comisaría Las Acacias), la cual guarda relación con la el vehículo que le fuere asignado al actor;

 Que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el actor recibió la cantidad de Bs.27.155.741,78, que representa (i) la suma de Bs. 25.919.647,09, que fuere consignada por la accionada por ante el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo efectos se ordenó la apertura de la cuenta Nº 01-048-028831-4 llevada por el Banco Industrial de Venezuela mas (ii) la cantidad de Bs.1.236.094,00, por concepto de los respectivos intereses bancarios causados.

En consecuencia, lo que aparece CONTROVERTIDO es:

 La consumación de la perención de la instancia y la prescripción de la acción;

 El carácter salarial de la referida asignación de vehículo y de telefonía celular, así como la estimación que, sobre las mismas, realizare el actor;

 Que el actor hubiere percibido 50 días de salario por concepto de bono vacacional y el 33,33% de su remuneración anual por concepto de utilidades;

 La procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 99-00, bono vacacional correspondiente al periodo 99-00, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses de mora sobre las cantidades pendientes, indemnización de daño moral y corrección monetaria.

En función de lo anteriormente expuesto se precisa que:

 En virtud de que la relación de trabajo entre las partes no ha sido controvertida, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la parte demandada es, en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, los beneficios socio-económicos concedidos al actor, así como la prueba de haber pagado los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y cuyo pago se ha exigido en la presente causa;

 Pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar que la accionada le concedía el equivalente a 120 días de salario anuales (que representa el 33,33% de lo devengado durante el respectivo ejercicio) por concepto de utilidades o participación de utilidades, así como 50 días de salario anuales por concepto bono vacacional;

 Por lo que concierne a la indemnización del daño moral, interesa al accionante la carga demostrar los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización del daño moral que alega haber sufrido con motivo de la denuncia interpuesta en su contra por la accionada, tales como la culpabilidad del patrono y la relación de causalidad. De igual manera le concierne probar la existencia de la enfermedad que dice padecer y que la misma se haya causado con motivo de las labores que desempeñase a lo largo de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada.

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Con el escrito de promoción de pruebas (folio 101, 2º pieza):

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “04” al “08” de la tercera pieza, copia fotostática simple marcada “A”, constituida por la comunicación dirigida a la accionada y contentiva de la reclamación extrajudicial de los rublos comprendidos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, cuyo original fuere consignado por los abogados P.R. y P.U., en sus condiciones de apoderados judiciales del actor, por ante “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. – PLANTA BOLEITA”, de cuyos sellos húmedos se desprende su recepción en fecha 22 de agosto de 2002. A la referida documental se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte demandada, ni siquiera en lo relativo a la fecha de su recepción. Así se decide.-

    (iii) A los folios “09” al “12” de la tercera pieza, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, documentos privado promovidos en originales y como emanados de la parte demandada, fechados 01/diciembre/1997, 25/julio/1997, 29/julio/1998 y 27/mayo/1999 y constituidos por notificaciones de incrementos salariales, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, ni desconocidos por la accionada.

    Del contenido de las referidas probanzas se desprende:

    - Que al actor le fue aprobado un aumento de sueldo a Bs. 588.120,00 mensuales, efectivos a partir del 1º/julio/1997, a la par de que se le informaba que los bonos a los que se contraen los decretos 617, 1240 y 1824 dictados por el Ejecutivo Nacional fueron salarizados de acuerdo al literal “B” del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Que el accionante fue beneficiario de un aumento salarial a Bs.688.120,00 mensuales, efectivo a partir del 1º/diciembre/1997, con lo que su remuneración pasaría a Bs.12.674.195,00 anuales, compuesta de la siguiente manera: sueldo base: Bs.688.120,00, cheque cesta: Bs.170.000,00, utilidades: 33.33%, bono vacacional: 50 días;

    - Que al actor se le otorgó un aumento salarial a Bs. 1.047.000,00 mensuales, efectivo a partir del 1º/julio/1998; y

    - Que el accionante fue beneficiario de un incremento salarial a partir del 1º/mayo/1999 para alcanzar la cantidad de Bs.1.215.000,00 mensuales.-

    (iv) A los folios “14” al “64” de la tercera pieza, instrumentos privados promovidos en original y en copias fotostáticas, constituidos por las facturas del servicio de telefonía celular, a las cuales no se les confiere valor probatorio por tratarse de instrumentos privados emanado de un tercero en el presente juicio y que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (v) Al folio “65” de la tercera pieza, copia certificada del comprobante de denuncia emanado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Comisaría Las Acacias), distinguido con el número 814958 y de fecha 19/enero/2001, a la cual se le da valor probatorio por constituir un documento público administrativo susceptible de valorarse –por analogía- bajo la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende la denuncia que realizare, por ante la referida institución, el abogado L.E.G.d.L., la cual quedó asentada en los siguientes términos “CONTRA LA PROPIEDAD.- Manifiesta el denunciante quien es representante legal de la empresa Panamco de Venezuela, que el ciudadano E.A.S., se niega a devolver el vehículo abajo descrito a la empresa antes mencionada / APROP. INDEB. / Imprecisa / Imprecisa”. Así se aprecia.-

    (vi) A los folios “66” al “74” de la tercera pieza, copia certificada del expediente C6-15524-02, llevado por el Juzgado Sexto de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales hacen fe a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se aprecia la actuación de fecha 10/mayo/2002, cumplida por el Dr. J.L.R.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicita al Juzgado de Control competente sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al imputado E.A.S., surgida con motivo de la denuncia a que se refiere el particular anterior.

    De igual manera se constata la sentencia de fecha 01/julio/2002, dictada por el Juzgado Sexto de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la referida causa.-

    (vii) A los folios “75” al “361” de la tercera pieza, copia certificada del expediente 80-01 llevado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvos a las documentales que rielan a los “114” al “116”, “118”, “127” al “129”, “139”, “143”, “219”, “220”, “233”, “245”, “246”, “295” al “302”, constituidas por instrumentales privadas emanadas de terceros, siendo que no consta en autos que hayan sido ratificadas en el presente juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    El referido expediente contiene las actuaciones llevadas por la citada instancia administrativa con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.A.S. en fecha 07/febrero/2001, la cual fue decidida mediante providencia administrativa de fecha 09/noviembre/2001 y que declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Pero, en específico, la promovente de la prueba de marras ha requerido que su apreciación y valoración se haga en función de:

    - Establecer que el salario devengado por el actor, a partir del 1º de junio de 2000, ascendía a la cantidad de Bs.1.369.913,10, lo cual – a criterio de quien decide- se desprende del contenido de la documental que riela al folio “123”. Así se decide;

    - Establecer que la accionada le asignó un vehículo con las siguientes características: PLACAS: GAG-42G, MARCA: Toyota; TIPO: Sedán; CLASE: Automóvil; MODELO: Corolla; COLOR: Rojo; AÑO:91; SERIAL DE CARROCERIA: AE928811293; SERIAL DE MOTOR: 4A2289749; lo cual se desprende – a criterio de quien decide- de la documental que riela al folio “117”. Así se decide;

    - Establecer que el demandante, mediante diligencia de fecha 18/enero/2001 que riela al folio 137, puso a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el vehículo anteriormente referido.

    No obstante, del examen de la referida actuación no se evidencia lo aseverado por la parte actora, habida cuenta que a través de la referida diligencia el accionante se limitó a informar al Tribunal sobre el vehículo que la demandada le había asignado y respecto del cual señaló que “antes de tomar alguna decisión sobre el vehículo espero el pronunciamiento del Tribunal sobre el mismo”.

    - Establecer que el actor presenta una degeneración discal L5-S1, a partir de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que cursan a los folios “119” al “122”.

    Sin embargo, este Juzgador advierte que los referidos certificados de incapacidad comportan sucesivos reposos médicos extendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los periodos que van del 08/agosto/2000 al 22/agosto/2000, del 20/diciembre/2000 al 11/mayo/2001 y del 13/junio/2001 al 14/agosto/2001; pero no refieren, en modo alguno, la causa que dio lugar a los mismos, es decir, no precisan el estado de salud del accionante que ameritó la concesión de los referidos reposos. Así se aprecian.

    En relación con este particular, de lo actuado a los folios “294” y “295” del expediente, se advierte el informe de fecha 17 de julio de 2001, suscrito por el Dr. J.B., en su carácter de Director del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, del cual se desprende que al accionante le fue diagnosticado, en sus respectivas oportunidades, “LUMBOCIATICA DERECHA”, “DEGENERACION DISCAL L5-S1 ANILLO PROMINENTE L4 L5” y “LUMBOCIATICA DERECHA Y COMPRESION REDICULAR LUMBOSACRA SEVERA DERECHA”, respecto de las cuales no pudo determinarse la fecha de su padecimiento, habida cuenta que no aparecen otros antecedentes en la historia médica respectiva. Así se aprecia.-

    - Informes

    (viii) Al folio “135” de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Hert Renta Motors, C.A., a los fines de establecer el valor o alquiler diario de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, para diciembre de 2000.

    De su contenido se desprende que el canon de arrendamiento de un vehículo “Toyota Corolla Aut/AC/5 puestos”, para el mes de diciembre de 2000, ascendía a la cantidad de Bs.109.759,00 diarios. Así se aprecia.-

    (ix) Al folio “136” diligencia de fecha 08 de diciembre 2002, suscrita por el abogado F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la prueba de informes solicitada a la empresa BUDGET CAR RENTAL. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno respecto de la referida prueba de informes. Así se decide.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Con el escrito de promoción de pruebas (folio 109 al 117 de la segunda pieza)

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “02” al “293” de la cuarta pieza, marcada “A”, copia certificada del expediente 80-01 llevado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

    Del contenido de las referidas actuaciones se advierte, en especial, la consignación dineraria de fecha 16 de abril de 2001 y que, por la cantidad de Bs. 25.919.931,30, realizase la demandada en beneficio del actor por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De igual manera, luego de adminicular la referida consignación con la planilla de liquidación elaborada por la actora y producida en autos, se concluye que al actor le fueron reconocidos los siguientes derechos y montos: indemnización sustitutiva de preaviso (art.125): Bs.2.700.00,00; indemnización por despido (art.125): Bs.9.779.656,50; abono de prestación de antigüedad (art. 108): Bs.9.873.168,50; prestación de antigüedad (art.108): Bs.1.825.536,00; días adicionales (art. 108): Bs.391.186,26; intereses sobre prestaciones (art.108): Bs.855.463,17; indemnización antigüedad acumulada (art.166 lit. a): Bs.5.407.905,50; compensación por transferencia: Bs.3.000.000,00; utilidades: Bs.5.586.774,00; vacaciones fraccionadas: Bs.319.646,50; bono vacacional fraccionado: Bs.517.622,50; sueldos/salario: Bs.867.611,50. Así se decide.-

    (iii) A los folios “294” al “307” de la cuarta pieza, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, instrumentos privados promovidos en copias al carbón y constituidos por los formatos de liquidación-recibo suscritos por el accionante, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por el demandante.

    De su contenido se desprende que, con motivo de las vacaciones concedidas al actor y a las que se contraen las referidas documentales, el actor recibió: Por el periodo 1999/2000: 21 días de vacaciones, 29 de bono vacacional y 15 días de salario; Por el periodo 1997/1998: 50 días de salario; Por el periodo 1996/1997: 50 días de salario; Por el periodo 1995/1996: 14 días de complemento vacacional por aumento; Por el periodo 1995/1996: 30 días de salario y 10 días de bono vacacional; Por el periodo 1994/1995: 30 días de salario y 9 días de bono vacacional; Por el periodo 1993/1994: 46 días de salario; Por el periodo 1991/1992: 46 días de salario; Por el periodo 1990/1991: 43 días de salario; Por el periodo 1989/1990: 43 días de salario; Por el periodo 1988/1989: 43 días de salario; Por el periodo 1987/1988: 40 días de salario; Por el periodo 1986/1987: 40 días de salario. Así se aprecian.-

    (iv) A los folios “308” al “339” de la cuarta pieza, marcado “P”, un ejemplar del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo y Panamco de Venezuela, C.A., con vigencia desde el 1º/noviembre/2000 al 1º/noviembre/2003, contentivo de las cláusulas contractuales que amparaban a los trabajadores de la accionada y de cuya aplicación quedaron excluidos el personal de dirección, de gerencia, de confianza, nivel supervisorio, personal administrativo, personal de ventas y de las funciones de recursos humanos. Así se aprecia.-

    (v) Al folio “340” de la cuarta pieza, marcado “Q”, documento privado de fecha 28/junio/2000, constituido por una comunicación dirigida por la actora al accionante, cuyo contenido ha de reputarse como auténtico y con pleno valor probatorio, al haber sido promovido – de igual manera- por el propio accionante, tal y como se desprende del particular “vii” de las pruebas promovidas por la parte demandante y cuyo juicio de valoración se da por reproducido. Así se decide.-

    - Exhibición:

    (vi) La exhibición, por parte del accionante, de los documentos privados marcados “R” y “S”, cuyas copias fotostáticas rielan a los folios “338” y “339” de la cuarta pieza.

    Respecto de este medio de prueba no se advierte en autos actuación alguna referida a su evacuación, razón por la cual no es dable emitir juicio de valoración alguno. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, la exhibición promovida por la parte demandada no ha debido admitirse en virtud de que su promovente no produjo en autos algún medio de prueba que constituyese, al menos, presunción grave de que los originales cuya exhibición ha solicitado se hallasen en poder del accionante, carga procesal cuyo cumplimiento resulta necesario para la correcta promoción de la prueba de exhibición. Así se declara.-

    - Informes:

    (vii) Respecto de la prueba de informes promovida para ser rendida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., al folio “145” de la cuarta pieza, riela auto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se deja constancia que no fueron recibidas las resultas del oficio Nº 390 de fecha 12/mayo/2005, librado a los fines de la referida prueba de informes. En consecuencia, por cuanto no puede emitirse juicio de valoración al respecto. Así se decide.-

    - Testimoniales:

    (viii) A los folios “122” al “126” de la cuarta pieza, las testificales de los ciudadanos SORIMA DEL VALLE LONGART ROSAS y H.A.T., a las cuales no se les confiere valor probatorio por no brindar convicción de imparcialidad en sus declaraciones, habida cuenta de las posiciones que ocupaban dentro de la accionada para el momento de la evacuación de la prueba. Así se decide.-

    (ix) Respecto de las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.S. y G.E.A.O., no constan en autos su evacuación y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    La parte demandante ha promovido la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual señaló que a partir del 04 de noviembre de 2002, fecha del auto de admisión de la demanda y su reforma, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la accionada.

    Para decidir, se precisa:

    Desde hace algún tiempo se ha consolidado la doctrina según la cual el supuesto de perención breve a que se contrae el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no aplica en los juicios de índole laboral virtud de que, dada la gratuidad de la justicia laboral, la única obligación del actor es la de identificar plenamente en autos a la parte demandada y solicitar su citación, correspondiéndole al tribunal hacer cumplir las demás diligencias pertinentes para que tal citación se realice, siendo que esta tendencia se ha extendido a los juicios de índole distinta a la laboral a raíz de la desaplicación de los aranceles judiciales con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de perención argüida por la parte demandada. Así se decide.-

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    DE LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES

  3. De la prescripción de la acción:

    A la par, la demandada ha propuesto, como excepción de fondo, la prescripción de la acción deducida en la presente causa para la reclamación de prestaciones sociales, habida cuenta que –según señala- desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue citada, transcurrió en exceso el lapso anual establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente, de lo actuado en autos se observa que entre la fecha en que se produjo la cesación de la prestación de servicios (19 de diciembre de 2000) y la fecha en que se hizo efectiva la citación de la accionada a través de la formalidad cartelaria (03 de abril de 2003), transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, por lo cual se habría rebasado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos meses a que se contrae el literal “A” del artículo 64 eiusdem.

    De allí que deba pasarse al examen de los autos, a los fines de determinar si el demandante cumplió, siquiera alguno, de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de interrupción de la prescripción, vale decir, (i) de la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y (iv) las causas señaladas en el Código Civil, como la reclamación extrajudicial.

    En función de lo anterior, se tiene como un hecho no controvertido en la presente causa que el accionante abrió un procedimiento administrativo contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que fuese ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, el cual terminó con la providencia administrativa de fecha 09 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    De igual manera, a partir de la documental que riela a los folios “04” al “08” de la tercera pieza, ha quedado establecida en autos la reclamación extrajudicial presentada, en fecha 22 de agosto de 2002, por la representación de la parte demandante ante la sede de la accionada ubicada en Boleita, Distrito Capital.

    Dado este escenario, es necesario advertir que ha sido aceptada pacíficamente la tesis jurisprudencial según la cual, mientras esté en curso un procedimiento por calificación de despido, no corre el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, toda vez que durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido el trabajador mantiene una expectativa de conservar su fuente de empleo, siendo que la certeza respecto de la terminación de la relación de trabajo la adquieren las partes –en principio- a partir de la decisión (administrativa o judicial) que declare la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos u homologue el desistimiento propuesto por el trabajador.

    De manera que resulte procedente no computar, a los efectos de la prescripción de la acción por prestaciones sociales, el lapso consumado a los fines de la sustanciación y decisión del referido procedimiento de calificación de despido, vale decir, desde el 07 de febrero de 2001 y hasta el 09 de noviembre de 2001. Así se decide.

    Además, con la reclamación extrajudicial de fecha 22 de agosto de 2002 efectuada por la representación del actor, se ha interrumpido validamente el lapso anual de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, como se ha dicho, habría reiniciado su decurso a partir de 09 de noviembre de 2001. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, se considera improcedente la defensa de prescripción de la acción en virtud de que, a la fecha de la citación cartelaria de la demandada (03 de abril de 2003), transcurrieron solo siete (07) meses y (11) días contados a partir del 22 de agosto de 2002, fecha de la reclamación extrajudicial que la representación de la parte demandante presentare a la accionada. Así se decide.-

  4. De la naturaleza salarial del vehículo y teléfono celular asignados al actor:

    Según se ha dicho, la asignación de vehículo y del servicio de telefonía celular al actor no forma parte del contradictorio establecido en la presente causa, pues ello ha sido admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Pero lo que si ha surgido controvertido en juicio es la naturaleza salarial que el actor ha derivado de tales asignaciones, así como la cuantificación salarial que les ha estimado el actor, habida cuenta de su expreso rechazo por la parte demandada.

    De allí que para precisar, en primer lugar, si tales “asignaciones” tienen índole salarial, deban hacerse las siguientes consideraciones:

    Respecto de casos como el de marras, en los que se ha discutido si los conceptos de “vehículos” o “telefonía celular” forman parte integrante del salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    La Sala observa:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

    .

    La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)”

    Acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la índole salarial de cualquier ingreso, provecho o ventaja concedida al trabajador, debe examinarse en función de que lo percibido vaya en su provecho o sirva para su enriquecimiento, características que no figuran en los casos en que el ingreso, provecho o ventaja dados al trabajador representen “instrumentos” o “herramientas” necesarias o convenientes para llevar a cabo el trabajo que se le haya encargado.

    A partir de esta premisa, pesa sobre la parte demandada la carga de probar que las referidas asignaciones de vehículo y de telefonía celular eran necesarias o consustanciales “para” el trabajo y, por ende, excluir que los mismos hayan sido otorgados “por” el trabajo desempeñado por el actor.

    En efecto, dada la formula de excepción propuesta a los fines de enervar la incidencia salarial del vehículo y teléfono celular asignados al accionante, la demandada ha podido producir en juicio elementos de prueba, que no simples alegaciones, no solo para establecer que la índole de las funciones desplegadas por el actor requerían, para su mejor desarrollo, del otorgamiento del vehículo y teléfono celular en referencia, sino también para precisar las condiciones que le habrían sido impuestas al accionante para el uso del aludido vehículo y servicio de telefonía celular, en términos que implicasen su sujeción a las actividades estrictamente inherentes al desempeño del actor como “Jefe de Seguridad”; pero, al no hacerlo, ha de quedar sometida al gravamen procesal que traduce el incumplimiento de tal carga probatoria. Así se decide.

    Expresado en otro giro, en función de las alegaciones esgrimidas por la accionada a los fines de que la asignación del vehículo y teléfono celular sean tenidos como “instrumentos” o “herramientas” para el trabajo, la carga probatoria que le concierne a la accionada ha debido orientarse –y no lo fue- a establecer en autos que las funciones encargadas al actor hubieren ameritado la asignación de los referidos bienes y que, por ejemplo, el vehículo pernoctase en la sede de la accionada o quedase a su disposición durante los periodos en que el actor no estaba sometido al cumplimiento de la jornada laboral -tales como lapsos vacacionales, días de descanso o feriados- o que el consumo de telefonía celular estuviere restringido a determinados destinos o límites tarifarios, entre otros.

    De allí que se tenga como cierto que tanto el vehículo como el teléfono celular estaban a disposición del accionante en todo momento, es decir, que el demandante no tenía limitación para el uso de tales bienes, en función de lo cual ha de reconocerse que, en algún grado, tales beneficios tenían alguna incidencia en el salario del trabajador (hoy accionante). Así se decide.

    En efecto, la asignación del vehículo comportaba una ventaja para el demandante en la medida que le facilitaba su traslado desde y hasta la sede de la accionada, le relevaba de los desembolsos necesarios para hacerse de las comodidades que tal medio de transporte le proporcionaba durante los días de descanso semanal, feriados y lapsos vacacionales, así como le disminuía la carga de soportar -en su patrimonio propio- el desgaste y depreciación normal y ordinario del vehículo.

    Por otra parte, el servicio de telefonía celular que le fue asignado al actor le aprovechaba en la medida que le eximía de asumir -con dinero de su propio peculio- el costo de la tarifa telefónica y sus eventuales aumentos, a la par de que se le brindaba la posibilidad de estar comunicado, no solo con la accionada, sino también con familiares o allegados.

    Ahora bien, despejadas las dudas respecto de la naturaleza salarial de las asignaciones de vehículo y telefonía celular que beneficiaron al actor, debe establecerse –en segundo lugar- la medida en que tales bienes habrían incidido en el salario devengado por el actor.

    Para tales fines, se precisa que:

     El provecho o ventaja de índole salarial que ha representado, para el accionante, la asignación de vehículo y telefonía celular en referencia, quedan reducidas a una tercera parte del día, vale decir, el tiempo en el cual ha podido disponer libremente de los referidos bienes, toda vez que se estima –por máximas de experiencias- que las otras dos terceras partes del día fueron destinadas por el actor a las funciones inherentes a su trabajo y al descanso reparador y necesario.

    Ello significa que la incidencia salarial del vehículo y telefonía celular asignados al actor quedará determinada a partir del valor-hora de cada uno de los referidos beneficios y su multiplicación por las ocho (08) horas diaria susceptibles de aprovechamiento exclusivo por parte del actor. Así se decide.-

     La incidencia salarial del servicio de telefonía celular deberá calcularse tomando en cuenta la cantidad de Bs.92.098,50 mensuales que fue estimada por el actor en su escrito libelar, toda vez que, a partir del criterio de proporcionalidad del provecho salarial anteriormente esbozado, se considera superado el argumento en el cual la accionada centró su objeción a la valuación salarial realizada por el actor, vale decir, la indeterminación del uso dado al servicio de telefonía celular, por no haberse indicado si los destinos de las llamadas telefónicas que estarían comprendidas en la estimación del actor guardaban o no relación con los asuntos particulares del demandante o con las actividades de trabajo. Así se decide.-

     La incidencia salarial de la asignación de vehículo deberá calcularse tomando en consideración la constante de depreciación anual obtenida bajo el método denominado “línea recta”, vale decir, la que se deriva se sustraer el valor de salvamento al costo de adquisición del vehículo y de la división de dicho resultado entre la vida útil estimada. A los fines de establecer el costo del vehículo, se realizará experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito tasador de vehículos nombrado por el tribunal de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente al caso de marras.

    En consecuencia, se acoge la objeción de la parte demandada respecto de la estimación salarial dada por el actor al vehículo que le fue asignado, toda vez que se considera desacertado tomar, como base de referencia, el monto del canon de arrendamiento fijado por las compañías y/o establecimientos dedicados al alquiler de vehículos, en virtud de que en estas media un fin lucrativo-mercantil en función del cual establecen tales cánones de arrendamiento. Así se decide.

  5. Del bono vacacional, de las utilidades y sus cuantías:

    En relación con este punto controvertido, se trata de establecer si la accionada reconocía al actor 50 días de salario anuales por concepto de bono vacacional -tal como lo ha alegado en su escrito libelar- o si dentro de tales 50 días ha de entenderse incluida la remuneración por vacaciones y por bono vacacional -tal y como lo alegó la representación de la accionada en su escrito de contestación a la demanda-.

    Al respecto debe advertirse que ha quedado establecido en autos que el actor se desempañaba como “JEFE DE SEGURIDAD” y, como tal, debía desplegar labores supervisorias por las cuales quedaría excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo y Panamco de Venezuela, C.A., de conformidad a lo establecido en el literal “e” de la cláusula primera del referido instrumento normativo. En consecuencia, se obvia el examen de lo controvertido a la luz de la referida convención colectiva. Así se decide.

    Ahora bien, atendiendo a la distribución de la carga probatoria establecida en la presente causa, debe señalarse que el actor, a partir de la documental marcada “B” y que riela al folio “09” de la tercera pieza (valorada en el particular “iii” de las pruebas del demandante), logró establecer en autos que la accionada le reconoció, a partir del 1º de diciembre de 1997, cincuenta (50) días de salario anuales por concepto de bono vacacional y un factor de 33,33% de las remuneraciones anuales por concepto de utilidades.

    Frente al anterior acervo probatorio y por lo que respecta al beneficio de bono vacacional, la demandada promovió las documentales que rielan a los folios “294” al “307” de la cuarta pieza de la cuarta pieza y marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, a los cuales se les confirió valor probatorio conforme a la tarifa legal, pero de cuya interpretación no han podido extraerse los elementos de convicción necesarios para establecer que, dentro de los cincuenta (50) días de salarios que se le pagaron al actor a partir del periodo vacacional causado durante el periodo 1996/1997, se hallaba incluido lo correspondiente a la remuneración por vacaciones y por bono vacacional.

    De allí que, ante la incerteza que surge de las probanzas promovidas por la demandada, se decida juzgar conforme al principio “in dubio pro operario” y, por ende, dejar establecido que el actor fue beneficiario de 50 días de salario anuales por concepto de bono vacacional. Así se decide.

  6. De la procedencia de los conceptos demandados:

    A partir de las premisas anteriormente esbozadas y de lo probado en autos, se concluye que:

     Para la determinación del salario normal diario devengado por el actor a partir del 1º de julio de 1997, deberá tomarse en cuenta:

    La percepción dineraria devengada mensualmente, vale decir:

     La suma de Bs. 588.120,00 mensuales, a partir del 1º de julio de 1997,

     La suma de Bs. 688.120,00 mensuales, a partir del 1º de diciembre de 1997,

     La suma de Bs.1.047.000,00 mensuales, a partir del 1º de julio de 1998,

     La suma de Bs.1.215.000,00 mensuales, a partir del 1º de mayo de 1999,

     La suma de Bs.1.369.913,10 mensuales, a partir del 1º de junio de 2000.

    La incidencia salarial del vehículo asignado al actor, obtenida bajo la siguiente fórmula:

    costo del vehículo – valor de salvamento

    = provecho diario ÷ 24 x 8= incidencia salarial diaria

    vida útil estimada (expresada en días)

    La incidencia salarial del servicio de telefonía celular asignada al actor, obtenida a partir de la siguiente ecuación:

    Bs.92.098,50

    = provecho ÷ 24 x 8= incidencia salarial diaria

    30

     Para la determinación del salario integral devengado por el actor deberá tomarse el salario normal, así como el beneficio de bono vacacional equivalente a 50 días de salario y de participación en los beneficios o utilidades equivalente al 33,33% de la remuneración anual devengada por el actor.

    Establecido lo anterior y luego de revisadas que las reclamaciones, por diferencia de prestaciones sociales, no sean contrarias a derecho, se decide que:

     Se causaron, en beneficio del actor, los derechos que se indican a continuación:

    1. Por concepto de VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 1999-2000: El equivalente a 18 días de salario calculados sobre la base del salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo;

    2. Por concepto de BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1999-2000: El equivalente a 50 días de salario calculados sobre la base del salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo;

    3. Por el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El equivalente a cinco (05) días de salarios por mes a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (19 de diciembre de 2000), calculados sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    4. Por el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: El equivalente a dos (02) días de salario por cada año, computados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento. Dicho concepto deberá ser calculado sobre la base del salario integral devengado para la época en que se causó, vale decir, 19 de junio de 1999, 19 de junio de 2000 y 19 de diciembre de 2000.

    5. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, el equivalente a 7,92 días de salario calculados sobre la base del salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    6. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El equivalente a 16,66 días de salario calculados sobre la base del salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    7. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: El equivalente a 110 días de salario calculados sobre la base del salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo;

    8. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El equivalente a 150 días de salario calculados sobre la base del salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    9. Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El equivalente a 150 días de salario calculados sobre la base del salario integral devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el entendido que la base de cálculo no podrá exceder de Bs.1.440.000,00, que representa diez salarios mínimos mensuales para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo publicado en la Gaceta Oficial Nº36.988 de fecha 07 de julio de 2000.

    10. Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a que se contraen los anteriores particulares “3” y “4”, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      A las cantidades que se obtengan por los conceptos a que se contraen los particulares del “3” al “10” que anteceden, deberán sustraérseles las sumas que fueron consignadas por la accionada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la forma que se indica a continuación:

      1. Al concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, referido en el particular “3”, la cantidad de Bs.9.873.168,50;

      2. Al concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, referido en el particular “4”, la cantidad de Bs.391.186,26;

      3. Al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, referido en el particular “5”, la cantidad de Bs.319.646,50;

      4. Al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, referido en el particular “6”, la cantidad de Bs.517.622,50;

      5. Al concepto de UTILIDADES FRACIONADAS, referido en el particular “7”, la cantidad de Bs.5.586.774,00;

      6. Al concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, referido en el particular “8”, la cantidad de Bs.9.779.656,50;

      7. Al concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO, referido en el particular “9”, la cantidad de Bs.2.700.000,00;

      8. Al concepto de INTERESES SOBRE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, referido en el particular “10”, la cantidad de Bs.855.465,17.

    11. Respecto de la CORRECCION MONETARIA solicitada por la parte demandante y rechazada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, debe señalarse que ha sido pacífica la doctrina desarrollada por nuestro M.T. desde el año 1993, según la cual las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador deben reputarse como obligaciones de valor dado su carácter alimentario. En función de ello, se ha consolidado la tendencia a considerar legitimidad de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por el patrono, a los fines de garantizar el derecho irrenunciable del trabajador a obtener sus créditos laborales en forma íntegra, vale decir, no disminuidos por la depreciación monetaria. De allí que se considere improcedentes las objeciones de la demandada a la solicitud de corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

      En consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las sumas que se obtengan de acuerdo a los precedentes particulares “01”, “02”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” del presente fallo, desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la cuantificación de los conceptos en referencia quede definitivamente firme, para cuyos efectos deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    12. Se condena a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS causados en la forma que sigue:

      (i) Sobre las cantidades que resulten de acuerdo a lo establecido en los particulares “01” y “02” del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la cuantificación de los conceptos en referencia quede definitivamente firme;

      (ii) Sobre las montos que se obtengan de acuerdo a los particulares “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09” y “10” del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 16 de abril de 2001, fecha de la consignación dineraria que, por Bs.25.919.647,09, realizase la demandada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

      (iii) Sobre las sumas que resulten de acuerdo a los particulares “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” del presente fallo, desde el 16 de abril de 2001 -fecha de la referida consignación dineraria- hasta que la cuantificación de los conceptos en referencia quede definitivamente firme;

      Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      En todos lo casos, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

      Para cuantificar el salario normal e integral devengado por el actor, así como los conceptos a que se contraen los particulares “01” al “12” y “A” al “H”, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable nombrado por el tribunal de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente al caso de marras.

      En todo caso, del monto definitivo que deba pagar la accionada al demandante se sustraerá la cantidad que se encontrare depositada en la cuenta de ahorros Nº 0003-0030-63-0100305895 llevada por el Banco Industrial de Venezuela, con motivo de la consignación dineraria de fecha 06 de mayo de 2003 y que, por Bs.903.581,36, realizare la parte demandada en el decurso del presente juicio, tal y como se evidencia de los actuado al folio 97 de la segunda pieza.

      En el caso de la ejecución forzosa, el tribunal de la ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria y los intereses de mora que causen las cantidades debidas por la accionada, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo.

      DEL DAÑO MORAL

      En la presente causa, la parte demandante pretende le sea indemnizado el daño moral que alega haber sufrido con motivo de la denuncia que en su contra realizare la representación de la accionada por ante la Comisaría Las Acacias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual guarda relación con el vehículo que le fuese asignado al actor.

      En función de la referida reclamación, conviene presentar las siguientes consideraciones:

      Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen la obligación de reparar el daño patrimonial o moral que hubiere sufrido una persona por un hecho ilícito, entendido este como cualquier actuación u omisión que cause un daño, bien sea por intención, imprudencia, negligencia o abuso del derecho.

      A la luz de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la referida denuncia interpuesta por la accionada no constituye, por si misma, un acto antijurídico o contrario a derecho, sino que se enmarca en el contexto razonable del ejercicio de derecho de propiedad que la propiedad tiene sobre el vehículo en referencia, toda vez que el ordenamiento jurídico faculta a los propietarios a ejercer las acciones civiles o penales que estimen pertinentes cuando se consideren afectados en su derecho o derechos de propiedad.

      De allí que si el actor ha pretendido esbozar su pretensión indemnizatoria a partir del daño moral que, por “dolo” o “culpa”, le hubiere causado la accionada con motivo de la denuncia de marras, ha debido producir en autos –y no lo hizo- prueba suficiente respecto de la culpa –en sentido lato- que hubiere mediado en la producción del daño.

      Dilucidado lo anterior, restaría examinar si la denuncia efectuada por la parte demandada habría comportado un abuso del derecho capaz de producir un daño moral en cabeza del accionante. Al respecto se advierte que la parte demandante tampoco trajo a los autos las circunstancias -de modo y lugar- que hubieren aproximado a este juzgador al convencimiento de que la accionada se excedió en el ejercicio de su derecho de propiedad, toda vez que el actor no refirió ni probó, por ejemplo, que la accionada se haya servido de la referida denuncia para someterle a la tacha frente a sus antiguos compañeros de trabajos o para impedirle obtener un nuevo empleo.

      Por otro parte, el actor también ha reclamado la indemnización por el daño moral que dice se le habría causado con motivo de la enfermedad profesional que alega padecer, vale decir, degeneración discal L5-S1.

      No obstante, a los autos no cursa prueba alguna que arroje la certeza necesaria para establecer que el actor padece la referida patología. Así se decide.

      En efecto, como ya se ha señalado, los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que rielan a los folios de los expedientes administrativos consignados por las parte, comportan sucedáneos reposos médicos concedidos del 08/agosto/2000 al 22/agosto/2000, del 20/diciembre/2000 al 11/mayo/2001 y del 13/junio/2001 al 14/agosto/2001, pero no refieren -en modo alguno- la causa que dio lugar a los mismos. Además, del informe rendido por el Dr. J.B., en su carácter de Director del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” (folios “294” y “295” del expediente), se desprenden tres diagnósticos distintos realizados al actor, vale decir, “LUMBOCIATICA DERECHA” , “DEGENERACION DISCAL L5-S1 ANILLO PROMINENTE L4 L5” y “LUMBOCIATICA DERECHA Y COMPRESION REDICULAR LUMBOSACRA SEVERA DERECHA”.

      Pero aún considerando cierta la patología que dice padecer el actor, este no cumplió con la carga de probar que tal afección tuvo su causa en el trabajo prestado a la accionada, es decir, no demostró la relación de causalidad necesaria que debe existir entre la enfermedad catalogada como “ocupacional” y la índole de las labores que desplegaba en beneficio de la demandada. Así se decide.

      Finalmente, el actor reclama le sea indemnizado el daño moral que dice se le ha causado con motivo de los gastos médicos y honorarios profesionales de abogados en que dice haber incurrido. Al respecto debe indicarse que aún cuando la indemnización de los daños morales no ha sido concebida para resarcir los daños de índole material que pudieran haberse causado a la víctima, sino su aflicción moral derivada del hecho dañoso, tampoco el actor produjo a los autos prueba alguna referida a la existencia y extensión del daño “patrimonial” que pretende le sea indemnizado.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en la presente causa no ha quedado establecida la existencia de un daño moral pasible de indemnización por parte de la accionada, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión indemnizatoria deducida por la parte demandante, tal y como se hará en la parte dispositivo de la presente decisión.

      En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL incoada por el ciudadano E.A.S. contra PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.

      No condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.

      El Juez,

      E.B.C.C.

      La Secretaria,

      Y.B.

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

      La Secretaria,

      Y.B.

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