Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXP. N° 0224

PARTE SOLICITANTE: E.A.V.D.. En su carácter de DIRECTOR de la AGROPECUARIA CASA DE CAMPO C.A. ( ACECA).

ABOGADO ASISTENTE: L.M.V.O., Inpreabogado N° 84.595.

Se inicio la presente causa por solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano: E.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.855.547, actuando en su carácter de Director Presidente de la AGROPECUARIA CASA DE CAMPO, C.A., ( ACECA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1982, bajo el N° 46, Tomo 5-A, asistido por el abogado L.M.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.921, Inpreabogado N° 84.595. Anexó al escrito marcado “B”, Inspección Judicial la cual consta a los folios dos (2) al ochenta (80) ambos inclusive de la solicitud.

En fecha 24 de Abril del presente año, el Tribunal vista la solicitud le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y fijó la inspección judicial solicitada para el día Diecinueve (19) de Mayo de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de dicha solicitud. En esa misma fecha se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para la designación del vehiculo para el traslado, así como al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, tal como se evidencia a los folios 81 al 83 del Expediente.

En la fecha en que estaba fijada la Inspección Judicial, (19 de Mayo del 2009); el tribunal se traslado por la carretera panamericana Marín- Yumare, hasta llegar al sector el Resbalón, constituyéndose en el Fundo El Trompillal, Jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy; presente la parte solicitante ciudadano E.A.V.D., plenamente identificado, asistido del Abogado L.M.V., inpreabogado N° 84.595, así como la comisión de la Guardia Nacional; el ciudadano M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.969.305, Ingeniero Agrónomo, el cual fue designado por el Tribunal como Experto Asesor para la practica de la Inspección judicial, quien estando presente aceptó y prestó el juramento de Ley, a quien se le concedió el lapso de diez (10) días para presentar el Informe sobre el ganado total existente en el lote de terreno, potreros y estado de los mismos; el Tribunal en la practica de la Inspección Judicial dejó constancia de los siguientes particulares:

…PRIMERO: el tribunal deja constancia con asesoría del experto que se observan cuarenta y cuatro (44) potreros aproximadamente, en los cuales se observan pastos tipo estrella, brachiaria, bermuda, guinea y alpara. Asimismo se observan con asesoria del experto y plano del lote de terreno que en varios potreros identificados con los números 24, 25, 26, 31 y 32, los cuales se encuentran en la parte final de lote objeto de inspección, se observan rastreados. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que observa que se observan con asesoría del experto ganado bovino cuarenta y siete (47) toros, dieciocho (18) becerros, veinte (20) becerras, veintinueve (29) vacas de ordeño, veintitrés (23) vacas horras; ganado porcino cinco (5); nueve (9) caballos; dos (2) mulas, siete (7) yeguas y dos (2) potros, los cuales señala el experto designado que se encuentran en buenas condiciones de salud, de diversas razas de doble propósito, producción de carne y leche. Asimismo se observa ganado de engorde mestizo brahman, en edades comprendidas entre 1 y 3 años. En este estado el tribunal deja constancia que se observan varios grupos de ganado bovino en diversos potreros y en virtud de la imposibilidad material para contarlos en esta oportunidad, se acuerda sean contados e identificados por el ingeniero que acompaña al tribunal. TERCERO: el Tribunal deja constancia que observa una (1) edificación de dos (2) niveles, en la planta baja consta de una (1) oficina, cocina, seis (6) baños, siete (7) habitaciones con baño y camas; en la parte superior se observan tres (3) habitaciones con baños y una (1) oficina. Asimismo se observa una (1) cabaña con dos (2) habitaciones y dos (2) baños; dos (2) caney con techo machihembrado y tubos con piso de cemento pulido, un (1) caney de techo de paja y tubos con pido de terracota; una (1) piscina de aproximadamente 9X7 metros, una (1) cancha de basketball. CUARTO: El tribunal deja constancia que observa en varios potreros varias personas a quienes notificó de la misión del tribunal, quienes se identificaron como integrantes de la Cooperativa La Tribu y dijeron ser y llamarse J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.823.214, que pertenece a la Junta Directiva de la cooperativa; S.P., titular de la cédula de identidad N° 24.557.445 y la ciudadana J.H., quien dijo no recordar su número de cédula, dichos ciudadanos dijeron estar en el lote de tierra en calidad de ocupantes. En este estado el tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora en la cual finaliza el despacho, habilita todo el tiempo que sea necesario a los fines de culminar con la presente inspección. Seguidamente continuando con la practica de la inspección continua con la evacuación de los particulares de la siguiente manera: QUINTO: El tribunal deja constancia que observa: 1) un (1) galpón de estructura de hierro, techo de acerolit y pido de cemento; 2) un (1) corral de estructura de hierro de 30x30 metros cada uno; 3) una manga con estructura de hierro y concreto; 4) un (1) breter; 5) una (1) romana de estructura en hierro tipo jaula, marca La Torre con bascula con capacidad de 5000 kilogramos; 6) Máquina de ordeño automática portátil con capacidad de dos (2) puestos; 7) una (1) cántara de aluminio de 25 litros; 8) un (1) embarcadero de estructura de hierro y concreto con piso de cemento; 9) un (1) trailer doble eje para transportar animales, en buen estado; 10) una (1) rastra de 24 discos hidráulica en buen estado; 11) un (1) rolo argentino de tiro, en buen estado; 12) una (1) picadora de pasto en buen estado; 13) un (1) motor diesel tipo M90, de 230 caballos, serial DH 6810, Marca Agrale Brasilero, en buen estado; 14) un (1) tanque en estructura de hierro con capacidad de 12 mil litros, en buen estado; 15) una (1) zorra de estructura de hierro de tiro de dos ejes con baranda, en buen estado; 16) una (1) vaquera de estructura de hierro, techo de acerolit con sala de ordeño, de aproximadamente 15x30 metros cuadrados, con dos tanques de 14000 litros cada uno, para depósito de agua y mantenimiento de la misma; 17) una (1) vivienda de paredes de bloques frisadas con tres (3) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina, techo de acerolit con un galpón de almacenamiento de productos agrícolas; 18) un (1) galpón para quesera; 19) un (1) tanque de concreto de 200.000 litros; 20) una (1) vivienda para obreros en ruinas sin puertas, con paredes de bloques sin frisar y techo de acerolit de aproximadamente 7x6 metros cuadrados; 21) un (1) tanque de hierro de tiro de un solo eje de mil litros (1000) aproximadamente, en buen estado; 22) un (1) tanque de plástico con capacidad aproximada de 600 litros, en buen estado; 23) una (1) vivienda duplex para obreros, con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido en obra limpia, con dos (2) cuartos, un (1) baño, sala, con cinco (5) puertas y cuatro (4) ventanas todas de hierro, techo de acerolit de aproximadamente de 11X13 metros cuadrados cada una, en buen estado; 24) un (1) tanque de estructura de concreto de 5000 litros aproximadamente en buen estado; 25) un (1) tanque elevado de fibra de vidrio cilíndrico con capacidad aproximadamente 5000 litros, sobre columnas de concreto de 4 metros de alto aproximadamente, en buen estado….

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 163,207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decretó Medida de protección sobre el ganado y los potreros existentes en el predio objeto de la presente acción, a los fines que se cumplan con los ciclos productivos de los mismos.

A los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive del expediente, consta Informe Técnico de Inspección, realizado en el Fundo Trompillal, “ Agropecuaria Casa de Campo C.A.”, en el sector Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, presentado por el Ing. M.T.S., en el cual consta el pronunciamiento técnico de la manera siguiente:

EN LA ACTUALIDAD EL PRODUCTOR CUENTA CON 205 ANIMALES CONFORMADOS POR: VACAS, TOROS, MAUTAS, BECERROS, BECERRAS ( REBAÑO DOBLE PROPOSITO MESTIZO CARORA- PARDO SUIZO) Y 131 NOVILLOS MESTIZOS BRAHMAN PARA LA CEBA: 25 EQUINOS: 15 CABALLOS, 5 YEGUAS Y 5 POTROS, QUE PASTAN EN 145 HAS APROXIMADAS DE PASTOS INTRODUCIDOS ( DECUMBEN, ESTRELLA, GUINEA, BERMUDA Y ALPARÁ). ESTO EN CUANTO A LO QUE SE REFIERE LA ACTIVIDAD PECUARIA.

ASÍ MISMO, LA FINCA ESTA SIENDO UTILIZADA CON FINES TURISTICOS, APROVECHANDO ESTAS ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE, UTILIZANDO EL ESTILO CAMPAMENTO, TRABAJANDO CON ESCOLARES EN LAS EPOCAS DE TEMPORADA, PRINCIPALMENTE.

ESTAS ACTIVIDADES SE HAN VISTO AFECTADAS, POR UNA INVASION DE LA PARTE SUROESTE DEL FUNDO QUE AFECTA UNAS 114 HECTAREAS, DE LAS MEJORES TIERRAS DEL FUNDO, PLANAS, TIPO II, DONDE PERSONAS AJENAS, SE HAN DADO A LA TAREA DE PERTURBAR LA ACTIVIDAD, OBSERVANDOSE LA ELIMINACION DEL PASTO ESTRELLA, POSIBLEMENTE UTILIZANDO TRACTORES Y RASTRAS EN 8 POTREROS IDENTIFICADOS CON LOS NOS. 25,26,27,28,29,30,31 Y 32, QUEDANDO RASTROS DEL PASTO ENTRE LAS SIEMBRAS DE MAIZ Y DE TABACO REALIZADAS POR LOS INVASORES, SIENDO QUE EL TABACO ES UN CULTIVO DAÑINO PARA LA SALUD Y NO ESTA DENTRO DE LAS POLITICAS DE LOS CULTIVOS PRIORITARIOS PARA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL.

ADEMAS SE OBSERVARON RASTROS DE TALA Y QUEMA DE VEGETACION, ALAMBRES DE PÚA PICADOS A LOS FINES DE DISPERSAR AL GANADO Y CONSTRUCCION DE RANCHOS DISPERSOS EN EL AREA INVADIDA….

Ahora bien éste Juzgado vistas las anteriores actuaciones dadas en la presente causa, relacionadas a la Medida de protección decretada en fecha 19 de Mayo del año 2009, y las consideraciones y observaciones observadas en el Informe Técnico de Inspección Judicial que consta en autos; y estando dentro del lapso establecido en la Ley que rige la materia, pasa a decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 4to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio de proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. Nuestra Carta Magna, es clara al establecer en el referido articulo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictara todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así pues, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:

Sic: Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Los artículos precedentemente transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Aunado al hecho que se observa el poder cautelar que tiene el juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o pertinentes, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio las acuerde fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

Es por ello que el alcance de estas medidas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es allí donde nuestro legislador ha dotado al juez agrario para dictar una medida cautelar, tener discrecionalidad y apegarse a lo establecido en los artículos 163 y 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas, y no habiendo hecho oposición las personas que fueron notificadas de la medida de Protección, y vencidos como fueron los lapsos establecidos en los artículos 257 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para declarar firme la Medida de Protección decretada por éste Juzgado en fecha 18/05/2009; en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada por la “ Agropecuaria Casa de Campo, C.A., (ACECA), en el lote de terreno de aproximadamente (293,35 Hás), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fundo de J.B.; Sur; Río Tesorero; Este; Fundo de R.A. y T.R.; y Oeste; Fundo de J.B., tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: FIRME la Medida de Protección dictada por éste Tribunal en fecha 19/05/2009; sobre el Ganado, los Potreros, estructuras y maquinarias que existen en el lote de terreno de aproximadamente (293,35 Hás), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fundo de J.B.; Sur; Río Tesorero; Este; Fundo de R.A. y T.R.; y Oeste; Fundo de J.B., por un lapso de Doce (12) meses continuos contados a partir de la presente fecha, a los fines de que la “ Agropecuaria Casa de Campo, C.A., (ACECA), efectué todas las labores agropecuarias que viene realizando en el lote de terreno anteriormente deslindado. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. 0224.

La jueza,

Dra. L.L.M..

La Secretaria Temporal,

C.E.N.M.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

C.E.N.M.

LLM/BR/CN.

Exp.N°. A-0224.

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