Decisión nº 006 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH01- S - 2003- 000027

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.843, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., (antes PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el nº 26, tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el nº 21, tomo 583-A Sgdo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada tanto al escrito libelar, como a su reforma, y de lo reproducido y alegado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

- Que desde el día 28 de octubre de 2002 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., prestando últimamente sus labores en las oficinas e instalaciones de la demandada, ubicadas en el Edificio CIED MARACAIBO, realizando labores de Ingeniero del Programa Integral de Adiestramiento (PIA), adscrito a la Gerencia de Desarrollo y Mantenimiento de Competencia (DMC), cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos de descanso legales y contractuales, teniendo como último supervisor al ciudadano O.C..

- Que el último salario mensual que le fue cancelado por la empresa, estaba integrado por un salario básico de Bs. 925.000,oo mensuales, y una cantidad por “Ayuda Única Especial” de Bs. 72.000,oo, los cuales les eran cancelados quincenalmente en dos porciones mediante depósitos bancarios en una cuenta nómina en el Banco Occidental de Descuento.

- Que el día viernes 24 de febrero de 2003, la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S. A., publicó un aviso contentivo de una lista de despidos en el “Diario Panorama” de la ciudad de Maracaibo, en donde apareció su nombre distinguido con el Nº 706, y con ello se enteró de su despido, lo cual considera, que el mismo se hizo sin justa causa.

- Que por las razones expuestas, peticiona ante la jurisdicción, que por haber sido objeto de un despido injustificado, se le califique como tal, y ordene su reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos, y demás beneficios económicos y sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada tanto al escrito de contestación, y de lo reproducido y alegado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal observa que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A. fundamenta su defensa en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

- La demandada, PDVSA PETRÓLEO, S. A., por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho M.J., en el escrito de promoción de pruebas denunció la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente asunto, argumentando el hecho de que la parte actora afirmó en su escrito de que gozaba de “estabilidad absoluta” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, no obstante ello, negó que el referido artículo consagre tal estabilidad absoluta.

- Negó que el despido haya sido sin causa que lo justificara, toda vez, por el contrario, afirmó que el mismo estuvo justificado, ya que el ciudadano L.E.A.A. incurrió en las causales previstas en los literales “A”, “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que son hechos notorios públicos comunicacionales: a.- que la “Industria Petrolera PDVSA”, pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto laboral; b.- que en concordancia con el decreto de emergencia Nº 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a sus trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; c.- que para proteger las instalaciones de la empresa y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria, se resguardaron las instalaciones con la presencia de la Fuerza Armada Nacional; d.- que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA, realizando las notificaciones de despido por la prensa de las respectivas regiones.

- Como defensa perentoria de fondo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde la fecha en la cual se produjo el despido de la parte actora, vale decir, desde el 24/02/2003 hasta la fecha en la cual, el alguacil del Tribunal fijó en la sede de la empresa el cartel de notificación del llamamiento a la audiencia preliminar, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la referida norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido dicho lapso, mediante las formas previstas en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 110 de su vigente Reglamento.

PUNTO PREVIO I

Vista la denuncia de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo hecha por la parte demandada, PDVSA, y como quiera que la jurisdicción “es la potestad de decir el derecho”, y que es privativa del Poder Judicial (ex artículo 1 C.P.C), y en caso de no tenerla con respecto a un asunto en particular, inhabilita a este para pronunciar cualquier decisión incidental de ordenación procesal o de mérito, la cual debe ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso cuando lo sea frente al administración pública (ex artículo 59 C.P.C.), procede esta Sentenciadora, antes de resolver lo peticionado, a los fines pedagógicos hacer unas breves consideraciones sobre la institución en referencia.

La legislación sustantiva del trabajo regula un conjunto de situaciones según las cuales, y por las cuales, cierta categoría o grupo de trabajadores están amparados por inamovilidad laboral, estos son los llamados fueros sindicales, maternales, suspensión del la relación o contrato de trabajo, y otra un tanto más general que abarcaría un número indeterminado de trabajadores, como lo sería el decreto ejecutivo. En todos estos escenarios existe una prohibición absoluta de despedir al trabajador sin una previa autorización por parte del órgano administrativo competente (Inspector del Trabajo), y en caso de serlo, el trabajador que se sienta afectado por un despido realizado encontrándose en las situaciones arriba anotadas, deberá acudir a dicho ente administrativo del trabajo a objeto de que le Califique su Despido como ilegal o inexistente, y ordene su reposición inmediata a la situación fáctica y jurídica anterior, vale decir, a ser reenganchado y a conservar el trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, con prescindencia si el despido se produjo porqué el trabajador dio o no lugar a ello, esto es lo que se conoce tanto en doctrina como en nuestra jurisprudencia patria como el nombre de “estabilidad absoluta”, y el procedimiento para proceder a restituir al trabajador a sus labores, es el previsto desde el artículo 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Son los supuestos arriba anotados los únicos casos de estabilidad absoluta que existen en nuestro derecho positivo, en todos los demás casos estamos en presencia de la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto señala “que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despidos por justa causa”, y cuyo procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, y no como inexistente, como ocurre para los casos de estabilidad absoluta, y cuyo procedimiento para hacerla valer está previsto desde el artículo 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el patrono el patrono sustituir el reenganche con una indemnización dineraria conforme lo establece el artículo 190 eiusdem.

Afirmó la parte demandada, PDVSA, en su escrito de pruebas y se cita:

“(…) Se desprende del libelo de demanda la afirmación que hace el accionante sobre una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país, al señalar: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de las mencionadas empresas que me benefician, por cuanto estoy cubierto de la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros de este país, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada a la Ley Orgánica de Hidrocarburos…” (…)”.

Debe advertir esta Sentenciadora, que la demandada, PDVSA, al hacer la trascripción anotada incurrió en un lapsus calami, vale decir, en un error de escritura, al transcribir de manera errónea lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, cuando realmente la parte actora expuso:

“ (…) Sin lugar a dudas ciudadano Juez, del despido del que fui objeto por parte de mi patrono es Injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. (…).

De la anterior trascripción se evidencia con meridiana claridad que la actora alegó que estaba cubierto por lo que a su decir representa un estabilidad absoluta, y que ella se encuentra contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, pero nunca afirmó, que la asistía una estabilidad absoluta convencional conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Conforme al alegato del actor, L.E.A.A., de que la asistía la estabilidad absoluta prevista en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y en correspondencia con la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo hecha por la parte demandada, PDVSA, estando el alegato referido a la interpretación de una norma de derecho, pasa de seguidas esta Sentenciadora a determinar su contenido y alcance, para poder fijar si estamos en presencia o no de una falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Estatuye el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, lo siguiente:

Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

El artículo arriba trascrito no es otra cosa que una reproducción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo que con la particularidad de estar incorporado en una Ley Especial que rige la actividad de en materia de hidrocarburos; pues, cuando este excluye a los miembros de la Junta Directiva, estos no son otros, que aquellos trabajadores de dirección a los cuales hace referencia la norma especial laboral (art. 112 L.O.T.), y cuando afirma, que gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral, se repite, lo que hace es remedar el dispositivo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto no cabe duda en esta Sentenciadora de primera instancia, que la norma en referencia (art. 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), consagra una estabilidad relativa, que ya se encontraba prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento in extenso de lo aquí expresado, de seguidas se pasa a transcribir la doctrina en análisis del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01640, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., caso: M.A.R.B. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se cita:

(…) De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y solo pueden ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral, por tal razón, cuando exista desacuerdo con el hecho invocado por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de que lo califique, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Debe señalarse que lo establecido en la referida norma no implica que los trabajadores de las empresas petroleras estatales gocen de estabilidad laboral absoluta, equiparable a las consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el actor, ciudadano L.E.A.A. alegó estar amparado por el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, este Tribunal declara, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación y pago de salarios caídos, y en consecuencia, la denuncia de falta de jurisdicción resulta improcedente; y así se decide.

PUNTO PREVIO II

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder al análisis de la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la contestación a la demanda y reproducida en la Audiencia de Juicio; toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

Tenemos que la prescripción como institución jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual ella se constituye en un mecanismo por medio del cual se adquiere un derecho o se puede librar de una obligación. Así tenemos que, la referida disposición legislativa estatuye lo siguiente:

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

La presente se trata de una solicitud de calificación de despido peticionada conforme el procedimiento que estaba previsto desde el artículo 116 al 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy previsto en la L.O.P.T. desde el artículo 187 al 191), sometida a un lapso de caducidad de cinco (5) días para proponer la demanda ante la jurisdicción (art. 116 LOT).

Siendo que la solicitud de calificación de despido está sometida a un lapso de caducidad, y ella está vinculada al igual que la prescripción con el derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción” (art. 26 C.R.B.V.); antes de proseguir con el análisis de la defensa de prescripción alegada, resulta pertinente y pedagógico, definir al mismo tiempo la caducidad, estableciendo los elementos característicos de ambas instituciones jurídicas, y determinar si en el proceso donde se enjuicie la pretensión en especie se puede además peticionar la prescripción de la acción, o si por el contrario, ambas se excluyen entre si por responder a lo mismo.

G.C., entre sus definiciones sobre la caducidad señala “efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita.” (CABANELLAS Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual”. Tomo I. 10ª Edición. Editorial Heliasta S.R.L. Pag. 313. Buenos Aires, República de Argentina.)

Sobre la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1175 de fecha 16/6/04, caso: A.M.U. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, DISMINUYE EN CIERTA FORMA EL MISMO, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incuó la acción dentro del término previsto para ello.

El Dr. R.O.O. define la caducidad como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”

En Venezuela tal y como fue expuesto ut supra, la solicitud de calificación de despido está sometida por mandato de ley a un lapso de caducidad de cinco (5) días (ex artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 187 L.O.P.T.); oportunidad dentro de la cual el trabajador que sea objeto de un despido injustificado tiene el derecho de acceder a la jurisdicción y peticionar frente al juez que se califique su despido como tal y se ordene su reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos. De no ser accionada la jurisdicción dentro del espacio de tiempo señalado, el propio legislador sanciona al trabajador remiso con la pérdida de ese derecho, vale decir, queda sin posibilidad que se le califique el despido; en otras palabras, resulta afirmar, propuesta la demandada vencido dicho lapso la misma debe ser desatendida por inadmisible.

Así la prescripción y la caducidad son de naturaleza distinta, pues si bien es cierto, como ya fue afirmado, ambas instituciones están enlazadas con el acceso a la jurisdicción, responden a situaciones diferentes; la primera, es la manera de adquirir un derecho (de índole material) o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo; y la segunda, por el contrario, es la pérdida de un derecho (de índole procesal) por el transcurso del tiempo (el de acceder a la jurisdicción para que se tute el derecho material). Por otra parte, la prescripción es una posibilidad de ejerció del que la tiene a su favor, esto es, que puede ser ejercida o no a su libre albedrío (lo que la hace de derecho privado); a diferencia, la caducidad es un mandato de ley, no depende de la voluntad de la parte, y debe ser observada por el sentenciador (lo que la hace de orden público).

Expuesto lo anterior, no cabe duda en esta Sentenciadora de primera instancia, que tanto la prescripción como defensa perentoria de fondo, y la caducidad como pérdida del derecho de acción, o en términos de la Sala Constitucional, como disminución de este, pueden estar establecidas como sanciones en la tutela de cualquier derecho (civil, mercantil, laboral, etc,), vale decir, pueden coexistir.

Estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

La citada norma sustantiva sanciona con la prescripción anual a todas a las acciones (pretensiones) provenientes o derivadas de la relación laboral; la misma no distingue o establece una pretensión en particular, sino que por el contrario las generaliza; y entre las pretensiones que se pueden accionar ante la jurisdicción derivadas o vinculadas a la relación de trabajo, con excepción de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que tiene un lapso especial de prescripción, deben entenderse incluidas cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitudes de calificación de despido, entre otras.

Ahora bien, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe establecerse el momento a partir del cual le nacía el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así tenemos que, la accionante afirmó que su relación de trabajo terminó el 24 de febrero de 2003 cuando fue despedida injustificadamente; por su parte, la demandada alegó que efectivamente la relación de trabajo que la vinculó con la accionante concluyó por despido en la indicada fecha, pero que el mismo se produjo justificadamente. De manera tal, que al no haber controversia en la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual ocurrió el 24 de febrero de 2003, es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el actor, ciudadano L.E.A.A., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 10 de marzo del mismo año.

Se observa, que si bien la accionante demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no notificó a la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, que otorga como tiempo de gracia el artículo 64, literal a) ejusdem, constando en los autos que la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicó el 07 de junio de 2008, a saber, 5 años, 4 meses y 14 días después del despido, es decir, 4 años, 4 meses y 14 días después de vencido el lapso de prescripción. Observando quien decide de las actas procesales, que en fecha 10/ de agosto de 2006 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia dando por terminada la causa; y que en fecha 19 de Junio de 2007 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró la revocatoria del fallo y repuso la causa al estado de que se celebrara la Audiencia Preliminar previa cumplimiento por parte del Juez a-quo de la notificación de la empresa demandada a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar antes referida, evidenciándose que durante el transcurso del procedimiento la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada sino hasta la fecha del 07 de Junio de 2008, por lo que no logró interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra esta Sentenciadora, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.E.A.A., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificadas en las actas procésales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se hace constar que el ciudadano L.E.A.A. está representada por los profesionales del Y.G.C., M.T. PARRA TOMASI, NAYI BEL URDANETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas 85.253, 108.141 y 114.950, respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., está representada por el profesional del derecho S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 70.681, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH01- S - 2003- 000027

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.843, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., (antes PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el nº 26, tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el nº 21, tomo 583-A Sgdo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada tanto al escrito libelar, como a su reforma, y de lo reproducido y alegado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

- Que desde el día 28 de octubre de 2002 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., prestando últimamente sus labores en las oficinas e instalaciones de la demandada, ubicadas en el Edificio CIED MARACAIBO, realizando labores de Ingeniero del Programa Integral de Adiestramiento (PIA), adscrito a la Gerencia de Desarrollo y Mantenimiento de Competencia (DMC), cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos de descanso legales y contractuales, teniendo como último supervisor al ciudadano O.C..

- Que el último salario mensual que le fue cancelado por la empresa, estaba integrado por un salario básico de Bs. 925.000,oo mensuales, y una cantidad por “Ayuda Única Especial” de Bs. 72.000,oo, los cuales les eran cancelados quincenalmente en dos porciones mediante depósitos bancarios en una cuenta nómina en el Banco Occidental de Descuento.

- Que el día viernes 24 de febrero de 2003, la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S. A., publicó un aviso contentivo de una lista de despidos en el “Diario Panorama” de la ciudad de Maracaibo, en donde apareció su nombre distinguido con el Nº 706, y con ello se enteró de su despido, lo cual considera, que el mismo se hizo sin justa causa.

- Que por las razones expuestas, peticiona ante la jurisdicción, que por haber sido objeto de un despido injustificado, se le califique como tal, y ordene su reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos, y demás beneficios económicos y sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada tanto al escrito de contestación, y de lo reproducido y alegado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal observa que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A. fundamenta su defensa en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

- La demandada, PDVSA PETRÓLEO, S. A., por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho M.J., en el escrito de promoción de pruebas denunció la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente asunto, argumentando el hecho de que la parte actora afirmó en su escrito de que gozaba de “estabilidad absoluta” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, no obstante ello, negó que el referido artículo consagre tal estabilidad absoluta.

- Negó que el despido haya sido sin causa que lo justificara, toda vez, por el contrario, afirmó que el mismo estuvo justificado, ya que el ciudadano L.E.A.A. incurrió en las causales previstas en los literales “A”, “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que son hechos notorios públicos comunicacionales: a.- que la “Industria Petrolera PDVSA”, pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto laboral; b.- que en concordancia con el decreto de emergencia Nº 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a sus trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; c.- que para proteger las instalaciones de la empresa y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria, se resguardaron las instalaciones con la presencia de la Fuerza Armada Nacional; d.- que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA, realizando las notificaciones de despido por la prensa de las respectivas regiones.

- Como defensa perentoria de fondo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde la fecha en la cual se produjo el despido de la parte actora, vale decir, desde el 24/02/2003 hasta la fecha en la cual, el alguacil del Tribunal fijó en la sede de la empresa el cartel de notificación del llamamiento a la audiencia preliminar, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la referida norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido dicho lapso, mediante las formas previstas en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 110 de su vigente Reglamento.

PUNTO PREVIO I

Vista la denuncia de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo hecha por la parte demandada, PDVSA, y como quiera que la jurisdicción “es la potestad de decir el derecho”, y que es privativa del Poder Judicial (ex artículo 1 C.P.C), y en caso de no tenerla con respecto a un asunto en particular, inhabilita a este para pronunciar cualquier decisión incidental de ordenación procesal o de mérito, la cual debe ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso cuando lo sea frente al administración pública (ex artículo 59 C.P.C.), procede esta Sentenciadora, antes de resolver lo peticionado, a los fines pedagógicos hacer unas breves consideraciones sobre la institución en referencia.

La legislación sustantiva del trabajo regula un conjunto de situaciones según las cuales, y por las cuales, cierta categoría o grupo de trabajadores están amparados por inamovilidad laboral, estos son los llamados fueros sindicales, maternales, suspensión del la relación o contrato de trabajo, y otra un tanto más general que abarcaría un número indeterminado de trabajadores, como lo sería el decreto ejecutivo. En todos estos escenarios existe una prohibición absoluta de despedir al trabajador sin una previa autorización por parte del órgano administrativo competente (Inspector del Trabajo), y en caso de serlo, el trabajador que se sienta afectado por un despido realizado encontrándose en las situaciones arriba anotadas, deberá acudir a dicho ente administrativo del trabajo a objeto de que le Califique su Despido como ilegal o inexistente, y ordene su reposición inmediata a la situación fáctica y jurídica anterior, vale decir, a ser reenganchado y a conservar el trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, con prescindencia si el despido se produjo porqué el trabajador dio o no lugar a ello, esto es lo que se conoce tanto en doctrina como en nuestra jurisprudencia patria como el nombre de “estabilidad absoluta”, y el procedimiento para proceder a restituir al trabajador a sus labores, es el previsto desde el artículo 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Son los supuestos arriba anotados los únicos casos de estabilidad absoluta que existen en nuestro derecho positivo, en todos los demás casos estamos en presencia de la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto señala “que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despidos por justa causa”, y cuyo procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, y no como inexistente, como ocurre para los casos de estabilidad absoluta, y cuyo procedimiento para hacerla valer está previsto desde el artículo 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el patrono el patrono sustituir el reenganche con una indemnización dineraria conforme lo establece el artículo 190 eiusdem.

Afirmó la parte demandada, PDVSA, en su escrito de pruebas y se cita:

“(…) Se desprende del libelo de demanda la afirmación que hace el accionante sobre una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país, al señalar: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de las mencionadas empresas que me benefician, por cuanto estoy cubierto de la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros de este país, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada a la Ley Orgánica de Hidrocarburos…” (…)”.

Debe advertir esta Sentenciadora, que la demandada, PDVSA, al hacer la trascripción anotada incurrió en un lapsus calami, vale decir, en un error de escritura, al transcribir de manera errónea lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, cuando realmente la parte actora expuso:

“ (…) Sin lugar a dudas ciudadano Juez, del despido del que fui objeto por parte de mi patrono es Injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche a mis labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. (…).

De la anterior trascripción se evidencia con meridiana claridad que la actora alegó que estaba cubierto por lo que a su decir representa un estabilidad absoluta, y que ella se encuentra contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, pero nunca afirmó, que la asistía una estabilidad absoluta convencional conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Conforme al alegato del actor, L.E.A.A., de que la asistía la estabilidad absoluta prevista en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y en correspondencia con la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo hecha por la parte demandada, PDVSA, estando el alegato referido a la interpretación de una norma de derecho, pasa de seguidas esta Sentenciadora a determinar su contenido y alcance, para poder fijar si estamos en presencia o no de una falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Estatuye el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, lo siguiente:

Artículo 32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

El artículo arriba trascrito no es otra cosa que una reproducción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo que con la particularidad de estar incorporado en una Ley Especial que rige la actividad de en materia de hidrocarburos; pues, cuando este excluye a los miembros de la Junta Directiva, estos no son otros, que aquellos trabajadores de dirección a los cuales hace referencia la norma especial laboral (art. 112 L.O.T.), y cuando afirma, que gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral, se repite, lo que hace es remedar el dispositivo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto no cabe duda en esta Sentenciadora de primera instancia, que la norma en referencia (art. 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), consagra una estabilidad relativa, que ya se encontraba prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento in extenso de lo aquí expresado, de seguidas se pasa a transcribir la doctrina en análisis del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01640, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., caso: M.A.R.B. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se cita:

(…) De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y solo pueden ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral, por tal razón, cuando exista desacuerdo con el hecho invocado por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de que lo califique, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Debe señalarse que lo establecido en la referida norma no implica que los trabajadores de las empresas petroleras estatales gocen de estabilidad laboral absoluta, equiparable a las consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el actor, ciudadano L.E.A.A. alegó estar amparado por el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, este Tribunal declara, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación y pago de salarios caídos, y en consecuencia, la denuncia de falta de jurisdicción resulta improcedente; y así se decide.

PUNTO PREVIO II

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder al análisis de la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la contestación a la demanda y reproducida en la Audiencia de Juicio; toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

Tenemos que la prescripción como institución jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual ella se constituye en un mecanismo por medio del cual se adquiere un derecho o se puede librar de una obligación. Así tenemos que, la referida disposición legislativa estatuye lo siguiente:

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

La presente se trata de una solicitud de calificación de despido peticionada conforme el procedimiento que estaba previsto desde el artículo 116 al 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy previsto en la L.O.P.T. desde el artículo 187 al 191), sometida a un lapso de caducidad de cinco (5) días para proponer la demanda ante la jurisdicción (art. 116 LOT).

Siendo que la solicitud de calificación de despido está sometida a un lapso de caducidad, y ella está vinculada al igual que la prescripción con el derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción” (art. 26 C.R.B.V.); antes de proseguir con el análisis de la defensa de prescripción alegada, resulta pertinente y pedagógico, definir al mismo tiempo la caducidad, estableciendo los elementos característicos de ambas instituciones jurídicas, y determinar si en el proceso donde se enjuicie la pretensión en especie se puede además peticionar la prescripción de la acción, o si por el contrario, ambas se excluyen entre si por responder a lo mismo.

G.C., entre sus definiciones sobre la caducidad señala “efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita.” (CABANELLAS Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual”. Tomo I. 10ª Edición. Editorial Heliasta S.R.L. Pag. 313. Buenos Aires, República de Argentina.)

Sobre la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1175 de fecha 16/6/04, caso: A.M.U. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, DISMINUYE EN CIERTA FORMA EL MISMO, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incuó la acción dentro del término previsto para ello.

El Dr. R.O.O. define la caducidad como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”

En Venezuela tal y como fue expuesto ut supra, la solicitud de calificación de despido está sometida por mandato de ley a un lapso de caducidad de cinco (5) días (ex artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 187 L.O.P.T.); oportunidad dentro de la cual el trabajador que sea objeto de un despido injustificado tiene el derecho de acceder a la jurisdicción y peticionar frente al juez que se califique su despido como tal y se ordene su reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos. De no ser accionada la jurisdicción dentro del espacio de tiempo señalado, el propio legislador sanciona al trabajador remiso con la pérdida de ese derecho, vale decir, queda sin posibilidad que se le califique el despido; en otras palabras, resulta afirmar, propuesta la demandada vencido dicho lapso la misma debe ser desatendida por inadmisible.

Así la prescripción y la caducidad son de naturaleza distinta, pues si bien es cierto, como ya fue afirmado, ambas instituciones están enlazadas con el acceso a la jurisdicción, responden a situaciones diferentes; la primera, es la manera de adquirir un derecho (de índole material) o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo; y la segunda, por el contrario, es la pérdida de un derecho (de índole procesal) por el transcurso del tiempo (el de acceder a la jurisdicción para que se tute el derecho material). Por otra parte, la prescripción es una posibilidad de ejerció del que la tiene a su favor, esto es, que puede ser ejercida o no a su libre albedrío (lo que la hace de derecho privado); a diferencia, la caducidad es un mandato de ley, no depende de la voluntad de la parte, y debe ser observada por el sentenciador (lo que la hace de orden público).

Expuesto lo anterior, no cabe duda en esta Sentenciadora de primera instancia, que tanto la prescripción como defensa perentoria de fondo, y la caducidad como pérdida del derecho de acción, o en términos de la Sala Constitucional, como disminución de este, pueden estar establecidas como sanciones en la tutela de cualquier derecho (civil, mercantil, laboral, etc,), vale decir, pueden coexistir.

Estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

La citada norma sustantiva sanciona con la prescripción anual a todas a las acciones (pretensiones) provenientes o derivadas de la relación laboral; la misma no distingue o establece una pretensión en particular, sino que por el contrario las generaliza; y entre las pretensiones que se pueden accionar ante la jurisdicción derivadas o vinculadas a la relación de trabajo, con excepción de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que tiene un lapso especial de prescripción, deben entenderse incluidas cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitudes de calificación de despido, entre otras.

Ahora bien, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe establecerse el momento a partir del cual le nacía el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así tenemos que, la accionante afirmó que su relación de trabajo terminó el 24 de febrero de 2003 cuando fue despedida injustificadamente; por su parte, la demandada alegó que efectivamente la relación de trabajo que la vinculó con la accionante concluyó por despido en la indicada fecha, pero que el mismo se produjo justificadamente. De manera tal, que al no haber controversia en la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual ocurrió el 24 de febrero de 2003, es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el actor, ciudadano L.E.A.A., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 10 de marzo del mismo año.

Se observa, que si bien la accionante demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no notificó a la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, que otorga como tiempo de gracia el artículo 64, literal a) ejusdem, constando en los autos que la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicó el 07 de junio de 2008, a saber, 5 años, 4 meses y 14 días después del despido, es decir, 4 años, 4 meses y 14 días después de vencido el lapso de prescripción. Observando quien decide de las actas procesales, que en fecha 10/ de agosto de 2006 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia dando por terminada la causa; y que en fecha 19 de Junio de 2007 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró la revocatoria del fallo y repuso la causa al estado de que se celebrara la Audiencia Preliminar previa cumplimiento por parte del Juez a-quo de la notificación de la empresa demandada a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar antes referida, evidenciándose que durante el transcurso del procedimiento la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada sino hasta la fecha del 07 de Junio de 2008, por lo que no logró interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra esta Sentenciadora, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.E.A.A., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificadas en las actas procésales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se hace constar que el ciudadano L.E.A.A. está representada por los profesionales del Y.G.C., M.T. PARRA TOMASI, NAYI BEL URDANETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas 85.253, 108.141 y 114.950, respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., está representada por el profesional del derecho S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 70.681, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR