Decisión nº 331 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000666.-

PARTE DEMANDANTE: L.E.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.138.843 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P., MARÍA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, C.F. y C.B., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.495, 75.251, 40.719, 39.433 y 91.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: L.E.A.A..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.E.A.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la demandada y ordenando la notificación del Procurador General de la República la cual se debía hacer mediante oficio acompañado de copias certificada de la demanda y del auto de admisión.

Luego en fecha 24 de Marzo de 2003, el actor acompañado de su apoderada judicial, presento un diligencia en la cual expuso “a los efectos de la citación de la Empresa demandada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del ciudadano F.R., indico como dirección para que se practique la misma en el edificio principal de PDVSA Explotación y Producción Occidente, conocido como Edificio Miranda, ubicado en la prolongación de la Av. La Limpia, frente a la comercializadora Makro, Sexto piso, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.

Posteriormente, el Juzgado a quo dictó un Auto en fecha 26 de Marzo de 2003, en el cual amplia el auto de admisión de la demanda en el sentido de que una vez notificada la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por el lapso de noventa (90) días continuos, en aplicación del artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir el primer día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada y vencido que sea dicho lapso, comenzará a computarse el término de la distancia y los lapso de la celebración del lapso conciliatorios y para la contestación de la demanda.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, el representante judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual, consigna copia simple del libelo de demanda, así como del auto de admisión respectivo para que se realice la certificación ordenada por el Tribunal a quo, con la finalidad de cumplir con el requisito legal de la notificación del Procurador General de la República, de la misma forma solicita al tribunal libre el respectivo oficio de notificación, de la misma forma pide al tribunal se le nombre correo especial a los fines de esta notificación del Procurador General de la República, en su domicilio en la ciudad de caracas.-

Posteriormente en fecha 07 de Enero de 2004 la representación judicial de la parte demandante Abogado Y.G.C. solicitó el abocamiento de la presente causa.

En las fechas 19/10/04, 23/11/04 y 15/02/05, la parte actora consignó diligencias donde solicitaba se proceda a la elaboración del oficio que contenga la notificación establecida en la Ley y libre los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada. Así mismo solicitan se designe como correo especial al ciudadano Y.G., a los fines de practicar la referida notificación por ante la Procuraduría General de la República con sede en Caracas.

Luego en fecha 03 de Agosto de 2005, la apoderada Judicial de la parte actora solicita se proceda a la elaboración del oficio que contenga la notificación del Procurador General de la República establecida en la ley y libre los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada, igualmente solicito al tribunal se sirva a expedir copia certificada a los fines legales pertinentes.

El Juzgado a quo, en fecha 04 de Agosto de 2005, provee la solicitud anteriormente señalada, en consecuencia ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 10 de Agosto de 2005, el Juzgado a quo, ordeno librar el oficio de notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el Proceso por un lapso de (90) días continuos a partir de que conste en autos su notificación (Folio 24).-

El día 18 de Abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en el cual expuso: visto el auto de fecha 04 de Agosto de 205, dictado por este Tribunal, en el cual provee las copias certificadas solicitadas. Para proceder a notificar al Procurador General de la República, presenta copias simples de los recaudos necesarios, a los fines de gestionar lo conducente para lograr en un lapso perentorio su notificación en la presente causa e impulsar el presente procedimiento de estabilidad laboral, así mismos solicita que una vez que conste en autos que transcurrió la suspensión de noventa (90) días ordenada por este tribunal, se proceda a efectuar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó acuse de recibo del oficio Nro. 855, que fuera librado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dirigido al Procurador General de la República, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación anteriormente descrita (Folios 27, 28 y 29).

Posteriormente, el día 10 de Agosto de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano L.E.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..-

Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 27 de Noviembre de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló lo siguiente:

- Solicita al Tribunal se sirva a realizar un sencilla revisión de las actas procesales, por cuanto apela de una sentencia que declaró la perención de la Instancia, en fecha 10 de Agosto de 2006, alegando el tribunal que hubo un inactividad procesal desde el 10 de Agosto de 2005 al 10 de Agosto de 2006, obviando el Tribunal que en fecha 10 de Marzo de 2006 se produjo la notificación al Procurador, obviando las diligencias realizadas por la actora tendientes a impulsar la notificación del Procurador, por otra parte señala que el fundamento de la decisión del a quo este señalo que la falta de actividad procesal se debió a que la parte actora no realizo las gestiones suficientes para lograr que el alguacil realizara la notificación al procurador, que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada para resolver el caso de autos, establecer unas consideraciones generales en cuanto a la Perención de la Instancia.

La Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Subrayado nuestro).

Así pues la perención de la instancia, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Bajo esta misma óptica de ideas, resulta indispensable señalar que el fundamento de la institución de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de la administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral (Zambrano,F).

En tal sentido tenemos que la perención surge dado el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, a fin de evitar que el proceso se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz dado el tiempo excesivo durante el cual se ha desarrollado el procedimiento incoado.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición transitoria cuarta numeral 4° señala que:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: (omissis).

4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso. (Subrayado nuestro).

Así pues tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se informa además en el principio de celeridad procesal el cual tiene como finalidad una pronta administración de justicia laboral, el cual se justifica en materia laboral dada la condición de débil económico y jurídico del trabajador.

Además del principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en el principio de impulso procesal que en un lenguaje sencillo es el interés que tienen los litigantes para actuar en el proceso presentando los escritos, diligencias, solicitudes y efectuando los actos procesales necesarios para que el proceso llegue al estado de sentencia.

Así las cosas tenemos que el espíritu y propósito del legislador fue crear una Ley Procesal que resolviera la controversia planteada por las partes en un lapso breve, con la finalidad de otorgar a los justiciables un sentencia que en la práctica pudiera resolver en forma expedita la controversia planteada.

Es por ello que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incluyó la figura de la Perención de la Instancia que viene a edificarse como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

En este mismo orden de ideas, con relación a la Perención la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

La Sala observa:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de fecha 1° de junio del año 2001 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem.

Sobre la perención, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .

En el caso concreto, no podía el Juez de alzada, decretar la perención de la instancia, pues como se dijo anteriormente, la actividad en esta fase del proceso corresponde al Juez, el cual debe decidir el fondo del asunto que le fue sometido a revisión a través del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En tal sentido debe declararse que la recurrida violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad propuesto, motivo por el cual se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior decida la controversia, revisando como punto previo si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal -decaimiento de la acción- conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, previa notificación de las partes. Así se decide.

Tomando como base la decisión anteriormente descrita y los fundamentos antes expuestos, procede quien Juzga a verificar si en efecto en el presente asunto se configuro la Perención de la Instancia declara por el Juez a quo, en consecuencia, tenemos que de las actas se desprende las actuaciones realizadas por los representante judiciales de la parte actora de diferentes fechas, las cuales estuvieron orientadas al impulso de la presente causa, pero específicamente en lo referente al impulso de la notificación al Procurador General de la República, siendo la última actuación la realizada en fecha 18 de Abril de 2006, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en el cual expuso: visto el auto de fecha 04 de Agosto de 2005, dictado por este Tribunal, en el cual provee las copias certificadas solicitadas. Para proceder a notificar al Procurador General de la República, presenta copias simples de los recaudos necesarios, a los fines de gestionar lo conducente para lograr en un lapso perentorio su notificación en la presente causa e impulsar el presente procedimiento de estabilidad laboral, así mismos solicita que una vez que conste en autos que transcurrió la suspensión de noventa (90) días ordenada por este tribunal, se proceda a efectuar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 26); observándose así que el Juez a quo erró al establecer que en el caso de autos se había verificado la falta de impulso procesal por la parte actora (declarando de oficio la Perención de la Instancia) aduciendo que su última actuación fue en fecha 10 de Agosto de 2005, ahora bien, tomando en consideración lo anterior esta Alzada declara que el presente asunto no se ha configurado la Perención de la Instancia, razón por la cual se REPONE la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar correspondiente previó el cumplimiento por parte del Juez a-quo de la notificación de la empresa demandada a fin de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto ya existe en los autos el cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes analizado, quien juzga procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 de Agosto de 2006, REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado y REPONIENDO la presente causa al estado de la notificación de la empresa demandada de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 de Agosto de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:11 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000666.-

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