Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2012-000368

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano E.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.941, domiciliado en el barrio Las Mercedes, calle L.E., casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: E.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.307, domiciliada en el barrio 12 de Octubre, primera calle a la izquierda de la entrada de Higuerón, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado a solicitud del ciudadano E.G.A.B., antes identificado, solicitando la Obligación de Manutención (Revisión) en su condición de padre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana E.Y.C.C., antes identificada, mediante el cual manifiesta que solicita la revisión de la obligación, la cual quedo debidamente sentenciada en fecha 07/06/2010, según sentencia de divorcio, asunto N° UP11-V-2011-000303, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales, en cuanto a los útiles y uniformes escolares serian por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), pagaderos en el mes de septiembre de cada año y una cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), con ocasión a los gastos decembrinos. El demandante y padre de los adolescentes de autos, solicita la revisión de la obligación de manutención por considerar que las cantidades aportada son insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que las mismas se han incrementado, asimismo el progenitor paso a la condición de jubilado de la Policía del estado Yaracuy, por tal motivo requiere se aumente el monto para cubrir la alimentación balanceada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para los gastos escolares en el mes de agosto por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), asimismo para cubrir gastos de estrenos ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), de igual modo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos extras, con ocasión a consultas medicas, medicamentos y recreación.

La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Riela al folio 13 del expediente, la boleta de notificación de la parte demandada debidamente recibida y firmada.

Certificada como fue la boleta librada a la parte demandada, el tribunal procedió a fijar para el 06 de agosto de 2012 a las 2:00 pm. La fase de mediación de la audiencia preliminar.

FASE DE MEDIACION

El 6 de agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y la parte demandada. Visto que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, se prolonga la fase de mediación para el día 25 de septiembre de 2012. Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación.

Al folio 23 del expediente, riela auto mediante el cual se acordó fijar para el día 24 de octubre de 2012, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento escrito de pruebas la representación fiscal.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, informando que el ciudadano E.G.A.B., pertenece a la nomina de funcionario policial pensionado, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, el mismo goza de una pensión por un monto de Bs. 2.047,52 y un bono especial mensual de Bs. 200,00.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.G.A.B. y la representación Fiscal, se deja constancia que no compareció la demandada. Se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por parte del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en representación de la parte demandante en la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24-10-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 27 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deben comparecer con los adolescentes de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión, de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada R.C., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en representación de los adolescentes de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.G.A.B., se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Primero

Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 572 del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; a fin de comprobar la filiación materna y paterna del adolescente y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; Segundo: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 105, folio 105 del año 2001, expedida por la Registradora Principal Accidental del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; a fin de comprobar la filiación materna y paterna del adolescente y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; Tercero: Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de junio de 2010, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado en juicio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual se le concede pleno valor probatorio, en la cual se evidencia que efectivamente se encuentra establecida una obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos, la cual hoy se encuentra en proceso de revisión; Cuarto: Oficio DRRHH-CAL-O, Nº 1350-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la directora de recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, cursante al folios 33 al 35 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se evidencia la capacidad económica del demandante.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de juicio, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los adolescentes dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Considera quien Juzga, que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

De las actas procesales que integran la presente causa se puede evidenciar y queda demostrado la filiación entre los adolescentes y el demandante de autos el ciudadano: E.G.A.B., quien es el padre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia que los mismos no pueden proveerse a su manutención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...

Referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos.

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Ahora bien, el artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Cabe señalar que del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada estando debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, aunado a ello no compareció a la audiencia única de mediación, a la audiencia preliminar de sustanciación, ni a la audiencia de juicio y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, es por lo que la conducta de la demandada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda , y así se declara.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustenta el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición del Demandante, persigue sea establecida la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, sean fijadas las cantidades extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos en los meses de septiembre y de diciembre respectivamente. Por último, los gastos relacionados a consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, fuesen cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de Los adolescentes.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los adolescentes y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandante. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte del ciudadano E.G.A.B., la existencia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades ofrecidas, sean las que realmente cubren las necesidades de los adolescentes, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales, como aporte para unos adolescentes que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandante, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los adolescentes de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), presentada por la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano E.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.941, domiciliado en el barrio Las Mercedes, calle L.E., casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de padre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana E.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.307, domiciliada en el barrio 12 de Octubre, primera calle a la izquierda de la entrada de Higuerón, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se fija para el mes de agosto de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir gastos escolares y para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por gastos decembrinos en los cinco primeros días del mes de noviembre de cada año, montos que deben ser depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: Se establece que ambos padre cubrirán los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado cada seis (6) meses de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) previo presupuesto y presentación de facturas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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