Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE....................................................09 6908

PARTE ACTORA...............................................J.E.A.O., venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula d eidentidad No. 15.912.726.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA................................................ C.C.B. y L.E.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 7.906 y 66.529, respectivamente. Posteriormente, actuó asistido del abogado L.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.244.

PARTE DEMANDADA.......................................E.B.B., titular de la cédula de identidad No. 2.116.512.

APODERADOS DE

LA PARTE DEMANDADA.................................E.K.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo EL No. 1.069.

ACCION……………………………INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, PETICIÓN DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO E INSERCIÓN DE PARTIDA.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRÁNSITO D E.C.J.D.E.M., LA CUAL DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia, distribuidor de turno, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admitió la demanda el 14 de enero de 2008, ordernando el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación. De la misma manera, ordenó librar Edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el procedimiento y la notificación del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de procedimieno Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código Civil.

Consta de los autos que, en fecha 25 de febrero de 2008 compareció el abogado E.K.L. y consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, conjuntamente a la abogado E.T.M.T., INSCRITA EN EL Inpreabogado BAJO EL No. 93.198; evidenciándose además que dio contestación a la demanda en fecha 13 de marzo de 2008.

El 25 de marzo de 2008, dejó constancia el Alguacil del Juzgado de origen de haber practicado la notificación del Ministerio Público, constando además la publicación del Edicto, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 2 de junio de 2008.

En fecha 01 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, constando que el 14 de julio del mismo año, el Juzgado de origen las inadmitió por extemporáneas, dándose por notificado la representación judicial de la parte actora el 28 de julio.

El mismo 28 de julio de 2008, la parte actora solicitó, a los fines de establecer la relación filial entre el actor y el demandado, tuviera a bien el tribunal ordenar la evacuación ds la prueba de acido desoxirribonucleico (ADN).

En fecha 8 de agosto de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, con respecto al auto que fuera dictado el día 14 de julio.

El 23 de septiembre de 2008 compareció la representación judicial del demandado, dándose por notificado del auto de fecha 14 de julio, señalando que había solicitado la prueba de acido dexosirribonucleico en el escrito de contestación a la demanda, por lo que solicitó que fuera practicada.

El 3 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el A quo ordenó la realización de la prueba en referencia, para lo cual ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Medicina Experimental, Laboratorio de Genética, librando el oficio en fecha 21 de octubre de 2008.

Entre los folios 51 al 58 del expediente que se examinan constan las diligencias y resultas de la prueba en cuestión.

En fecha 30 de junio de 2009 dictó sentencia el A quo declarando inadmisible la demanda, la cual fue objeto de apelación por la parte actora y, oído el recurso en ambos efectos, fue recibido el expediente por esta Alzada en fecha 21 de julio de 2009, fijándose oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte actora el 25 de septiembre del año en curso, abriéndose el lapso para observaciones en la misma fecha.

El 14 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la ciudadana I.O.D.A., madre del accionante, a objeto de que fuera interrogada en relación a puntos dudosos de la causa, constando su comparecencia en fecha 29 de octubre de 2009.

El 16 de octubre de 2009, se dictó auto, en el cual se estableció que el lapso de sesenta días para dictar sentencia, comenzó a discurrir el día 15 de octubre.

El 15 de diciembre de 2009 se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló el actor que nació el día 8 de octubre de 1982 y es hijo de I.O., viuda de Arteaga y de E.B.B., concebido en una unión concubinaria que se mantuvo durante dos años desde el mes de septiembre de 1980 hasta febrero de 1982, cuando su madre perdió toda comunicación con su padre biológico, en virtud de haberse ausentado éste del país por motivos de trabajo.

Que, posteriormente, a mediados de junio de 1983 su madre comenzó una relación con el ciudadano C.E.A.H., fallecido el 11 de noviembre de 2003, con quien contrajo matrimonio el 9 de marzo de 1984.

Que, en todo momento la madre del accionante le manifestó que su padre era el ciudadano E.B.B., pero ella no sabía dónde se encontraba, o si estaba vivo o no y que, una vez que contrajo matrimonio con C.E.A.H., procedió éste a presentarlo al Registro Civil como si fuera hijo suyo.

Que, al trascurrir de los años, en el año 1992, el ciudadano E.B.B. contactó a su madre, estableciendo el actor contacto permanente con su padre biológico y, a pesar del afecto que le prodigó a quien fuera el esposo de su madre, siempre sintió la necesidad de llevar su verdadero apellido y ser reconocido ante la sociedad como hijo de E.B.B..

En virtud de lo expuesto, invocando el artículo 56 de la Carta Magna, según el cual se reconoce el derecho a la identidad biológica, lo que encuentra reconocimiento en las acciones de estado, previéndose la acción de inquisición de paternidad e invocando además los artículos 201, 230 y 221 del Código Civil, procedió a demandar por inquisición de paternidad al ciudadano E.B.B. y, como consecuencia de la declaratoria solicitada, la nulidad de la partida de nacimiento No. 1288 de fecha 21 de septiembre de 1984 y la inserción de su partida de nacimiento con el apellido de su verdadero padre.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló que es cierto que mantuvo una relación afectiva y concubinaria con la ciudadana I.O., durante el periodo comprendido entre entre el mes de enero de 1980 hasta febrero de 1982; que tuvo que ausentarse del país por motivos laborales, perdiendo todo contacto con quien había sido su concubina; que cuando regresó al país, ella le manifestó que habían concebido un hijo, nacido el 8 de octubre de 1982, pero que fue presentado por quien fuera el esposo de la madre como si fuera su hijo. Que, desde que tuvo conocimiento de la existencia del hijo, se ha preocupado por él, manteniendo una relación llena de afecto, pero que a fin de dejar establecida la veracidad de los hechos, solicitaba se practicara la prueba de ADN, ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, a fines de verificar si efectivamente existe la filiación, manifestando su conformidad con la práctica de la prueba, con la finalidad de determinar sie es efectivamente el padre biológico del demandante.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30 de junio de 2009 dictó sentencia el A quo declarando inadmisible la demanda, por cuanto consideró: “…En el caso que nos ocupa y a tenor d elo previsto en el artículo 467 del Código Civil, hubo un reconocimiento de paternidad matrimonial, como lo expresa la parte accionante y se desprende del Acta de Nacimiento No. 1288, folio 245, Tomo 3 de los Libros respectivos, por quien en vida llevara por nombre C.E.A.H., por lo que resultaba necesario destruir el vínculo padre-hijo que deviene de tal reconocimiento, dada la disposición contenida enel artículo 221 ejusdem, según la cual: …) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” A través de la impugnación de la filiación matromonial, la cual, por regla general debe incoarse contra el marido de la madre, que aparece en el acta de nacimiento registrado como padre y cuyo vínculo se pretende destruir-y también contra la propia madre. De lo expuesto se concluye que tal impugnación es indispensable a fin de que el supuesto hijo quede sin paternidad y, por lo tanto, sea hijo extramatrimonial de la madre, supuesto enel cual es posible el reconocimiento por el verdadero padre o la acción por reconocimiento o de inquisición de paternidas extramatrimonial y así se establece…(…)…este Tribunal concluye que el accionante no ejerció la acción de impugnación de filiación paterna acreditada en el acta de nacimiento, de forma autónoma ni tampoco pretende en el petitum de su demanda que se declare abolido, destruido o eliminado el vínculo padre-hijo estabelcido en el acta de nacimiento…”

ALEGATOS EN ALZADA

En el escrito contenivo de informes, la parter actora trascibió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordinario, sino decisorio sobre los pesupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, “esto por un lado; y por el otro, bien puede el demandado alegar las excepciones que creyere procedentes”

Señaló también que la demanda intentada no es contraria al orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe una prohibición expresa de la Ley en su admisión y se dan todos los presupuestos necesarios que exige la Ley para que se intente la acción querealmente se intentó.

Dijo que, al folio 19 del expediente consta el auto de admisión, donde el tribunal admite la demanda y declara que el libelo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Que, además se emplazó mediante Edicto a aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en este procedimiento, por lo que, según argumenta, no puede el Juez ahora revisar su propia decisión.

Expresó que, con la contestación de la demnada quedó planteado el tema decidendum, invocando el contenido del artículo 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, los cuales trascribió, señalando que fueron vulnerados por el tribunal de origen.

Invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, expresando que en el libelo se solicitó la declaratoria de nulidad de la partida de nacimiento y la inserción de un acta de nacimiento con el apellido de su verdadero padre biológico.

Señaló también que, en el informe concerniente a la práctica de la prueba de la filiación, a la cual concurrieron tanto el actor, como el demandado y la ciudadana I.O., demuestra claramente que ella tenía conocimiento del juicio, además que la publicación del Edicto permitió a cualquier interesado intervenir en el procedimiento.

Trascribió los resultados de la prueba biológica, expresando que, dentro de ese contexto son aplicables los artículos 29 y 27 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Solicitó que si esta Instancia no acoguese sus alegatos, repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia, o al estado de admitirse la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

La acción ejercida en el presente juicio es la de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD prevista en el artículo 226 del Código Civil, para cuya procedencia es necesaria la demostración de la posesión de estado o de la cohabitación del padre y la madre durante la concepción y la identidad del hijo con el concebido durante dicho período, tal como está previsto en el. Artículo 210 lex citae.

Ejerció también el actor, en forma complementaria acción de petición de nulidad de partida de nacimiento e inserción de partida, las cuales no son incompatibles entre sí, puesto que serían una consecuencia de la primera declaratoria solicitada, ya que solamente a través de la determinación de la filiación solicitada pueden prosperar las demás peticiones, amén de que los procedimientos de cada una de ellas no son incompatibles entre sí.

Con respecto a la declaratoria de nulidad de la partida de nacimiento, quien decide observa que, si el hijo fue inscrito fajo falsos apellidos, por quien no era su padre biológico, y al establecerse la verdadera paternidad, tendría que declararse la nulidad de la partida, puesto que la madre no intervino en su confección. Esta declaratoria solicitada por el actor es equivalente a la acción de impugnación de paternidad prevista en el artículo 221 del Código Civil; por lo que puede aplicarse a la solictud el contenido el artículo 230 ejusdem, en lo relativo a que, aun cuando exista conformidad entre las Actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civi si se reclama y prueba judicalmente por cualquier medio (omissis) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos.

En cuanto a la inserción de partida solicitada por el accionante, de resultar declarada la nulidad de la partida, ésta tiene su fundamento legal en el artículo 458 del Código Civil, en el cual se prevé la situación de haberse perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción; o si en esos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, cuyo procedimiento, según lo establecido en el artículo 505 ejusdem será el mismo de los juicios de rectificación, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso, como lo es la situación de la solicitud de inserción de partida de nacimiento. No se trata de reformar un asiento por haberse cometido en éste un error material, sino de la creación de un hecho jurídico que versa sobre estado y capacidad de las personas, por lo que, existe una clara diferenciación entre ambas acciones, pues la significación de la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mientras que la de la inserción es la de crear el acto jurídico, hasta entonces, inexistente y, por lo tanto, desconocido, en cuya tramitación está interesado el orden público y que toca cuestiones tan delicadas como la filiación, la identidad y la nacionalidad, por lo que, puede concluirse en que el procedimiento pautado para esta clase de procedimientos es el establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el procedimiento ordinario, puesto que lo indicado en el artículo 505 del Código de procedimiento Civil: “sin que pueda abreviarse el lapso probatorio”, hace colegir a quien decide que, la aplicación del procedimiento ordinario debe tener lugar, haya o no haya oposición.

De manera que, si como lo alega el actor hubo una sustitución de sus apellidos en la partida de nacimiento, de resultar esto cierto, nos encontraríamos en que la nulidad que habría que decretar, es una nulidad absoluta que convertiría la partida anulada en un acto inexistente, por lo que la única manera de subsanar esa inexistencia es la de ordenar la inserción de la partida de nacimiento.

Por consiguiente, no comparte esta Alzada el criterio del A quo que le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la demanda, pues en el presente caso, las acciones ejercidas se complementan entre sí y deben ser tramitadas por el mismo procedimiento, ya que, si se formulan separadamente las pretensiones se corre riesgo de que se dicten decisiones contradictorias. ASÍ SE DECIDE.

CARGA DE LA PRUEBA

En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, quedó establecido mediante confesión judicial el hecho de la cohabitación entre la madre del actor y el demandado, durante el periodo de la concepción, pues el demandado aceptó que la relación se prolongó hasta el mes de febrero de 1982, siendo que el actor nació el 8 de octubre de 1982, es decir, ocho meses después. Por lo tanto, el hecho de la cohabitación no constituye un hecho controvertido en el presente procedimiento.

Se observa además que, en la contestación dada por el demandado se limitó éste a requerir la prueba heredo biológica, razón por la cual, quedó la carga probatoria a este respecto en cabeza de la parte actora a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Sin embargo, procederá esta Alzada a examinar exahustivamente todas las pruebas aportadas al proceso, en virtud del principio de comunidad de prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al actor, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, signada con el No. 1288, folio 245, Tomo 5, del Libro Duplicado de registro de Nacimientos correspondiente al año 1984, llevado por la primera Autoridad Civil del Distrtito Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 1984 fue presentado un niño varón por el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad No. 900.541, manifestando que el niño cuya presentación hizo es su hijo y de su esposa I.O.D.A. y que nació en el Hospital General J.I.B., Parroquia Antímano, Caracas, en fecha 8 de octubre de 1982; evidenciándose además que la madre del niño no intervino en la confección de la Partida de Nacimiento.

- Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la ciudadana I.O. contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.A. el 9 de marzo de 1984 y que en la celebración del matrimonio no se legitimó hijo alguno, siendo que el accionante había nacido casi año y medio antes de la celebración del matrimonio.

- Copia certificada del la Partida de Defunción correspondiente al ciudadano C.E.A., expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció el 11 de noviembre de 2003.

- Informe de Filiación Biológica del ciudadano E.B.B. y el ciudadano J.E.A.O., expedido por el CENTRO DE SECUENCIAS Y ANÁLISIS DE ÁCIDOS NUCLEICOS, suscrito por la Antropologa M.A.L. y el Dr. H.T., la primera coordinadora Técnica del laboratorio Cessan, IVIC y, el segundo, Director del señalado laboratorio, en el cual se dejó constancia que el día 28 de noviembre de 2008, se hizo toma de muestra sanguínea al señor E.B.B., a la señora I.O. y al joven J.E.A.O., determinándose que no hubo exclusión paterna en los quince sistemas de ADN analizados, la probabilidad de paternidas es de 99,9999995 %, por lo que puede considerarse altísima la probabilidad de paternidad del Sr. E.B.B. sobre el joven J.E.A.O..

- El 29 de octubre de 2009 compareció a esta Alzada la ciudadana I.O., en virtud de auto para emjor proveer dictado por esta Alzada, levantánmdose acta contentiva de su declaración, la cual es del tenor siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy veinte y nueve de octubre de dos mil nueve, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)) día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración ordenada por auto de fecha 14 de los corrientes mes y año, el Tribunal deja constancia de que compareció al acto la ciudadana I.O., quien se identificó con la cédula de identidad No,. 4.404.886, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, estado civil viuda, quien fue juramentada ante la Juez de este Despacho. Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA SU PROFESIÓN CONTESTÓ: Soy educadora, docente. SEGUNDO: DIGA SI CONOCE EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE MEDIANTE EL CUAL SU HIJO J.E. DEMANDÓ AL CIUDADANO ERICKER BECKER POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. CONTESTÓ: Sí, conozco todos los detalles. TERCERO: DIGA SI PUEDE RELATARME CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS. CONTESTÓ: Yo tuve una relación amorosa con E.B.B., quien repentinamente desapareció de mi vida, estando yo embarazada. El no supo absolutamente nada del embarazo. CUARTO: Por qué motivo permitió que la presentación de su hijo en el Registro Civil la efectuara una persona distinta al padre biológico?. CONTESTÓ: Yo no presenté a mi hijo inmediatamente a su nacimiento y cuando me casé con C.E.A., el insistió en hacer la presentación, yo no quería porque pensaba que mi hijo, algún día podía conocer a su verdadero padre y que tenía derecho a saber la verdad, yo no quería mentirle, pero quien fue mi esposo, sin que yo lo pidiera o lo deseara, hizo la presentación asumiendo una paternidad que no tenía, pero que ejerció con verdadero afecto y responsabilidad. En este estado la Juez de este despacho, hace leer a la declarante el texto de la demanda que fuera intentada por J.E.A.O. en contra de E.B., a los fines de que se establezca si los hechos allí narrados son verdaderos. Seguidamente, continúa el interrogatorio. QUINTO: DIGA SI LOS HECHOS OCURRIERON COMO SE DICE EN LA DEMANDA? CONTESTÓ: Ocurrieron exactamente así, yo quedé embarazada y el padre biológico de mi hijo no lo supo sino muchos años más tarde, cuando yo me había casado y había hecho mi vida. Sin embargo, mi esposo y yo nunca le ocultamos a mi hijo el hecho de que mi esposo no era su padre biológico. Claro, se lo dijimos cuando ya podía entender y en el año 1992 mi hijo conoció a su verdadero padre. Desde entonces mantienen una relación paterno-filial muy completa. SEXTO: DIGA SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR. CONTESTÓ: Estoy absolutamente de acuerdo con que mi hijo obtenga una identidad en la que se reconozca a su verdadero padre, creo que se trata de un derecho que le debe ser garantizado. CESARON, TERMINÓ SE LEYÓ Y FIRMAN.”

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA

Se encuentra acreditado a los autos que el ciudadano E.B. y la ciudadana I.O. tuvieron una relación concubinaria durante el periodo de la concepción del demandante, quien nació siendo su madre de estado civil soltera, pues contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.A., cuando su hijo ya tenía casi año y medio de edad; evidenciándose del acta de matrimonio de la madre del demandante con quien fuera su esposo, ya fallecido, que ellos no procedieron a efectuar legitimación alguna en el acto del matrimonio, de lo que se colige que no existía en ese momento la intención de hacer pasar al demandante como hijo del contrayente.

Se evidencia además de las pruebas que fueron aportadas al proceso que la presentación del demandante al Registro Civil fue eefctuada por el esposo de la madre, sin que ésta interviniera en la confección de la Partida de Nacimiento y que esta presentación ocurrió el

21 de septiembre de 1984, con posterioridad a la celebración del matrimonio de i.O. con C.E.A. y cuando el accionante contaba casi dos años de edad.

Por lo demás, consta de los autos las resultas de la prueba hematológica o heredo biológica, practicada a los ciudadanos E.B.B., I.O. y el accionante, en las que se determinó que no hubo exclusión paterna en los quince sistemas de ADN analizados, la probabilidad de paternidas es de 99,9999995 %, por lo que puede considerarse altísima la probabilidad de paternidad del Sr. E.B.B. sobre el joven J.E.A.O.; de la cual se evidencia además de que el padre biológico del accionante es E.B.B., que el accionante es el mismo niño que I.O. concibió de su relación con E.B..

Al respecto observa quien decide que parte de la doctrina ha señalado que, para que pueda considerarse judicialmente establecida la filiación extramatrimonial paterna, se requiere la prueba de la posesión de estado o la demostración de la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo nacido de tales relaciones y a los efectos de la comprobación de tales supuestos, puede utilizarse todo género de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas. Estas aseveraciones son completamente ciertas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 210 del Código Civil, siendo que, mediante las aludidas experticias es imposible la comprobación de la posesión de estado y, es así como se ha interpretado el contenido de la disposición a la que alude el artículo 210 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso, el actor no alegó la posesión de estado, pero a pesar que, los sistemas de las pruebas en cuestión tienen un margen de error, siendo el menor el de la prueba de fragmentos de longitud restringida de ADN y que, el informe señala que utilizó quince sistemas para la prueba en cuestión, pero no precisa cuáles fueron y, que solo se refieren a la existencia de probabilidades, las experticias hematológicas y heredo-biológicas escapan de las pruebas regulares, en el sentido de que para su evacuación no son aplicables las reglas generales que regulan la materia, ya que ellas solamente pueden ser efectuadas por personal muy especializado de organismos científicos en materia de genética, razón por la cual, no existe la posibilidad para los litigantes y tampoco para el Tribunal de efectuar el control de la prueba. Sin embargo, tratándose de pruebas especialmente previstas en la legislación, es obvio que el legislador al haberlas previsto, ha debido tener en cuenta que se trata de pruebas de naturaleza excepcional, para cuya evacuación mal pueden exigirse las mismas formalidades que para las pruebas regulares.

En el caso bajo estudio, el informe contentivo de la experticia, señaló haber utilizado quince sistemas distintos sin mencionar la calificación y métodos de cada uno de ellos, pero ello, a juicio del Tribunal, no puede invalidar sus conclusiones, pues siendo del conocimiento común el elevado nivel del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, reconocido a nivel internacional, debe inferirse que los quince sistemas utilizados para la evacuación de la prueba, corresponden a los que tienen un margen de error inferior.

El análisis de los resultados de la prueba puede ser confuso para quienes no ostentamos los conocimientos científicos necesarios, pero no son confusas las afirmaciones del informe en cuanto a que en las que se determinó que no hubo exclusión paterna en los quince sistemas de ADN analizados, que la probabilidad de paternidas es de 99,9999995 %, por lo que puede considerarse altísima la probabilidad de paternidad del Sr. E.B.B. sobre el joven J.E.A.O., por lo que para este Tribunal, es absolutamente relevante el resultado de verosimilitud que arrojaron los exámenes de las pruebas sanguíneas correspondientes a la madre del accionante, a éste y al ciudadano E.B.B.., por lo que no puede haber exclusión de paternidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo demás, del interrogatorio que le fuera practicado a la madre del accionante se evidencia que élla tenía conocimiento del procedimiento que fuera instaurado por su hijo con la finalidad de que se estableciera su verdadera filiación, colaborando en la práctica de experticia heredo biológica y, siendo que, como lo manifestó el accionante nunca se le ocultó el hecho concerniente a que quien fuera esposo de I.o. no era su padre biológico, establecido que librado el Edicto correspondiente no concurrió persona alguna interesada en el proceso, es procedente la acción ejercida por el accionante y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, por cuanto en el artículo 210 del Código Civil se establece en forma alternativa, la posibilidad de acreditar la paternidad, además de mediante la posesión de estado, a través de la demostración de la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, habiendo sido demostrada en el proceso esta última alternativa, concluye el Tribunal en que el actor es hijo de E.B.B. y de I.O. y, por cuanto el actor al solicitar la declaratoria de nulidad de la partida de nacimiento impugnó la paternidad declarada en ella, reclamando una distinta, lo cual es precisamente el supuesto de hecho contenido en el artículo 221 del Código Civil, así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ejercida el ciudadano J.E.A.O. en contra del ciudadano E.B.B., supra identificados. Téngase en consecuencia al ciudadano J.E.A.O. como hijo reconocido de E.B.B. e I.O. en unión extramatrimonial y así deben ser considerado ante la Ley, particípese la presente decisión a los organismos correspondientes, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO) que efectuara el ciudadano C.E.A. con respecto al accionante, por lo que se declara NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO la Partida de Nacimiento No. 1128, de fecha 21 de septiembre de 1984, folio 245, Tomo 3, levantada por la Primera Autoridad Civil del anteriormente denominado Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

TERCERO

Se ordena asentar la partida de nacimiento del ciudadano J.E.B.O., dejándose constancia que nació el 8 de octubre de 1982, en el Hospital General Dr. J.I.B., Parroquia Antímano, Caracas y es hijo reconocido de E.B.B., venezolano y titular de la cédula de identidad No. 2.116.512 con la ciudadana I.O., venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.404.886, domiciliada en el Estado Miranda.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2009 que declaró sin lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de diciembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 09 6908 de la nomenclatura del Tribunal, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

HAS.YPG.

EXP. 09 6908

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