Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009045

ASUNTO : EP01-P-2005-009045

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.E.G.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Raimir E.G.B., este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

E.E.G.A., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.204.825, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en Caracas, en fecha 23-04-1981, trabajo de economía informal, puesto de teléfono y de ropa hijo de E.W.G. (V) y de L.Á. de García (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana P-05, casa N ° 09, Barinas estado Barinas. Asistido de la Defensa Pública Abg. H.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: E.E.G.A., el hecho de que en fecha 30/12/2005, siendo las 11:45am aproximadamente, encontrándose de guardia los funcionarios Albarran José y M.V., por las inmediaciones del centro de la ciudad de Barinas, fueron alertados sobre una riña que se estaba produciendo, constatando que efectivamente habían dos ciudadanos peleando, observando que uno de ellos sangraba a nivel de la cabeza quien posteriormente quedó identificado como Raimir E.G.B., quien en sus declaraciones manifestó que fue agredido por un ciudadano al momento que alquilaba un teléfono celular, por cuanto este argumentado que le había faltado el respeto a su esposa, siendo de inmediato detenido y trasladado a la comandancia General de la Policía del Estado Barinas y quien quedó identificado como: E.E.G.A..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: E.E.G.A., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas, tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tiene buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Acta policial N ° 2.760, de fecha 30/12/2005, suscrita por los Funcionarios actuantes Distinguido (PEB) G.P., Agte J.A. y Agte. M.V., mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2) Acta de los derechos del imputado de fecha 30/12/2005.

3) Acta de denuncia rendida por el Ciudadano Reimir E.G.B., en fecha 30/12/2005.

4) Oficio N ° CG-DIP-2571 suscrita por el Com. (PEB) Abg. J.A.D.P., dirigida al ciudadano Jefe de la Sub Delegación Tipo “A” mediante el cual solicita le sea practicada la identidad plena al ciudadano: E.E.G.A..

5) Oficio N ° CG-DIP-2570 suscrita por el Com. (PEB) Abg. J.A.D.P., dirigida al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Tipo “A” mediante el cual solicita le sea practicada un reconocimiento médico legal al Ciudadano Reimir E.G.B.. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: E.E.G.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Raimir E.G.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: E.E.G.A., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.204.825, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en Caracas, en fecha 23-04-1981,, trabajo de economía informal, puesto de teléfono y de ropa hijo de E.W.G. (V) y de L.A. de García (V), residenciado en en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana P-05, casa N° 09, Barinas estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ordinales 3°, con presentaciones cada quince (15) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial penal, y Ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, todas del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se libró boleta de Libertad, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. M.T.R. DUNS

SECRETARIO

ABG.

Boleta de Libertad N° 1047

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