Decisión nº 598 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO: 05 DE DICIEMBRE DE 2006

AÑOS: 196º y 147º

Vista la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos E.J.R.V., N.J.F.F. y D.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.612.265, 13.554.475 y 5.807.599 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado N.M.A.B., Inpreabogado N° 36.340, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “FALCON”, debidamente constituida mediante acta de asamblea realizada el Primero de Septiembre de 1975, autenticada por ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas, Distrito Capital en fecha 26 de Septiembre de 1975, quedando insertada bajo el N° 164, DEL Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (en los sucesivo SUNACOOP), bajo el N° ACT-84, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 30.833 del 30 de Octubre de 1975, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 23 de Diciembre de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 37 del tomo décimo del Protocolo Primero de los libros de registro de la predicha oficina registrar.

Alegando para ello, a) Que en fecha 20 de Septiembre de 2.006, fueron excluidos como asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte Falcón; b) Que la exclusión de la que fueron objetos de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 10 de los estatutos Sociales de la cooperativa que establece entre otras cosas la falta de probidad como causal de exclusión, constituyen la razón por la que son separados de los cargos que ejercían como presidente del consejo de administración, tesorero y presidente del consejo de vigilancia durante los periodos 2.004-2.005, 2.003 a 2.005 y 2.003 a 2.005 también respectivamente; c) Que es el caso ciudadano Juez que de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de los estatutos sociales de la cooperativa debe procederse a la exclusión de un asociado la condición de la suspensión de sus derechos como tal de acuerdo al procedimiento ahí establecido; d) Que se les llamó a las instancias reunidas de administración y control y evaluación de la cooperativa solo para hacerles entrega de la notificación de suspensión por causal de exclusión son que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa; e) Que la motivación que se argumenta para aplicar la medida de suspensión es los malos manejos, incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos que detentaban y gastos excesivos; f) Que fueron suspendidos sin convocarlos a exponer ante las instancias correspondientes a la cooperativa la defensa que le asistía ya que no se levantaron las actas respectivas; g) Que por tanto fueron objeto de trasgresión en las garantías constitucionales referidas al acceso a la justicia y al debido proceso prevista en los artículos 26 ordinales 1,2, 3,4, 6, y 7 y el artículo 49 Constitucional.

Así planteada la acción de A.C., esta sede constitucional pasa a pronunciarse con el objeto de establecer su admisibilidad. En este sentido, resulta oportuno hacer del conocimiento de los recurrentes que esta acción de naturaleza extraordinarias solo encuentra procedencia y en consecuencia resulta ser admisible para su sustanciación cuando los derechos en ella denunciados como trasgredidos, atentan por constituir una amenaza o una verdadera vulneración a los preceptos establecidos en la carta magna, y que de alguna manera, se subsumen dentro de los hechos denunciados como ocasionantes de la violación de las normas constitucional. De tal manera, que en el asunto in comento, no podemos preveer la presencia de violación o amenaza del artículo 26 constitucional contentivo de la tutela judicial efectiva, por el hecho de no habérsele garantizado en el acta de suspensión el derecho procedimental adjetivo preceptuado en los artículos 11, 12 y 13 de los estatutos sociales de la cooperativa; siendo lo más circunspecto el pretender que la única vía de acceso a la justicia, para denunciar tales vicios de nulidad plasmado según lo expuesto en el acta de suspensión lo constituyen la Acción de A.C.. En consecuencia la vía a seguir quienes hoy se presentan como denunciantes en sede constitucional, no es otra, que la demanda de Nulidad de Acta de suspensión que se ha realizado para separarlo del ejercicio de sus cargos. Siendo los Juzgados competentes a tal fin los de Municipios de la Circunscripción Judicial respectiva, por tratarse de estar en condición de sujeto pasivo una Sociedad Cooperativa. Por tanto se pasa a tener como Improcedente in liminis litis la acción de Amparo sometida a consideración de este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. A.V..

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 598, en el libro de sentencias., y el expediente quedo signado bajo el N° 9049. Conste. Mery.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

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