Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 1.149.-

Parte Presuntamente Agraviada: C.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.639.330.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: A.A.A. y R.B., venezolanos, mayor de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.40.162 y 96.944.-

Parte Presuntamente Agraviante: MUNICIPIO A.D.E.B..-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia.

En fecha 2 de Enero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.E.H. en contra del MUNICIPIO A.D.E.B., admitiendo y ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de Julio de 2.004, compareció ante ese Tribunal el ciudadano G.E.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.694.190, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.670, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio A.d.E.B., otorgo PODER APUD-ACTA amplio y suficiente a los abogados M.A.C. y E.A.E., para que en su nombre representaran al mencionado Municipio en la presente causa.

En fecha 28 de Julio de 2.007, el abogado M.A.C., actuando con el carácter expuesto en autos promovió escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2.004, el abogado R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.H. promovió escrito mediante el cual opuso cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 05 de Octubre de 2.004, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el expediente N° 14.053 aceptando la declinatoria de competencia y avocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Tribunal fijo el 5to día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, el abogado R.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.H., sustituyó PODER APUD ACTA al abogado A.A.A.V., Inpreabogado N° 40.162 a los fines de que sostuviera y defendiera los derechos de su cliente en la demanda incoada contra el Municipio A.d.E.B..

En fecha 25 de Septiembre de dos mil siete 2007, tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y comparecieron los abogados A.A.A. y R.B., venezolanos mayores de edad e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.162 y 96.944 contra el MUNICIPIO A.D.E.B.. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al representante de la porte demandante y expuso:” Solicitó la incompetencia del Tribunal, por cuando mi representada, esta en la figura de contratada; y se ordene la remisión del presente expediente al Tribunal Laboral a los fines de que se plantee, la declinatoria de competencia. En ese estado el Tribunal se declara incopetente, y plantea la declinatoria de competencia, en consecuencia se ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados Laborales.

DE LA COMPETENCIA.

Esta Juzgadora para decidir observa: En el caso bajo análisis el apoderado del querellante en la audiencia Definitiva alega que su representado esta en la figura de contratado y que en virtud de esto solicita a este Juzgado Superior se declare incompetente; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba Educador en la Parroquia La Unión, concretamente en la Escuela Básica “El Zorozo”, como personal contratado regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta por el ciudadano C.E.H., portador de la cédula de identidad N° 13.639.330, representado por el abogado A.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.162, mediante la cual solicita el pago de PRESTACIONES SOCIALES y los intereses generados por la mora en el cumplimiento de la obligación correspondiente al MUNICIPIO A.D.E.B., en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 1.449.

MGS/if/aminta.

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