Decisión nº 563 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Diciembre de 2003.

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q..

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el Abogado en ejercicio H.E.A. NAVA (INPRE N° 40.855) obrando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.093, quien en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, respecto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de C.E.G.G..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, las cuales consistieron en lo siguiente:

Denuncia la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer término establece en su escrito, que los hechos narrados por la víctima en la denuncia que consta en el acta policial, no tipifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA cometido por el ciudadano C.A., ya que –según su criterio- no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputaron, como tampoco las pruebas aportadas dan como resultado ese delito, y refiere de manera confusa que no se practicó planimetría, prueba balística, prueba de ADN, parafina, a los fines de demostrar el grado de participación de su defendido; con lo cual se violaron los derechos y garantía constitucionales, específicamente el derecho a la defensa previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por otra parte, expresa el accionante, que de la conducta realizada o llevada por los hechos ocurridos, se tipifica el delito de LESIONES PRESONALES consagrado en el artículo 424 del Código Penal, ya que desde que se formuló la denuncia de los hechos comienzan a narrarse como una riña, por lo que, en su criterio, el Ministerio Público incurrió en error en la calificación del delito. Así mismo refiere que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no llevó a cabo la investigación que tenía que realizar para demostrar los hechos y circunstancias útiles para fundar no sólo la inculpación de su defendido, sino aquello que sirviera para exculparlo.

Igualmente establece que el Juez Primero de Control, no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar de fecha 09-09-2003, al admitir totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos, sin tomar en cuenta que no habían suficientes elementos de culpabilidad, ni pruebas demostradas, ni experticias realizadas de ninguna naturaleza; aunado al hecho de que los hechos imputados no están encuadrados en la conducta tipificada como Homicidio Intencional en grado de Tentativa previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Por otra parte señala, que su defendido fue engañado tanto por el Ministerio Público como por la defensora pública, al referirle que si admitía los hechos no iba a estar en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, como tampoco en la Cárcel Nacional; por esta razón es que toma la decisión de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente establece que su defendido presenta una bala en el maxilar superior izquierdo, lo cual le ocasiona molestias desagradables; por lo que, finalmente solicita le sea otorgada una medida cautelar mientras es resuelto el presente recurso de amparo, y pueda ser intervenido a los fines de extraerle la bala que tiene alojada en su cara; así como, se proceda a analizar detalladamente los hechos acontecidos desde el inicio de la investigación hasta la audiencia preliminar, específicamente en lo que se refiere a la admisión de los hechos.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

Del artículo antes transcrito se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. observa que el accionante no aporta los datos concernientes a la identificación del poder conferido, tal y como lo ha establecido nuestro m.T.d.J., en jurisprudencia pacífica y reiterada, el cual ha dejado establecido que:

“(Omissis)…desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.

En el presente caso, habiendo observado prima facie la no consignación del poder por parte del accionante, la Sala consideró innecesario por inoficioso, ordenar su notificación a los fines de la corrección del vicio detectado, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las consideraciones posteriores que sirven de fundamento al presente fallo.

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de un Recurso Extraordinario, como lo es la Acción de A.C. que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el fondo del asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero: El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley. En el presente caso se desprende de las actuaciones contentivas del presente recurso de amparo, que el acto de la audiencia preliminar fue celebrado en fecha 09 de Septiembre de 2003, y que el ciudadano C.E.A.C., libre de coacción y apremio procedió a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, observándose igualmente que para el momento de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, contaba con la asistencia técnica de un defensor público, de tal manera que se puede concluir, que su decisión de admitir los hechos fue realizada en forma libre, voluntaria, sin coacción alguna, a los fines de que le fuere impuesta la pena de manera inmediata, con la rebaja a que se refiere la Ley, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: El accionante de amparo pretende con el presente recurso, retrotraer la causa a etapas ya concluidas, como lo es la etapa intermedia del presente proceso, e igualmente utiliza el recurso extraordinario de amparo, a los fines de impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, en la cual su defendido admitió los hechos imputados, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual se encuentra en este momento definitivamente firme, y en fase de ejecución; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el accionante, en vista de la preclusión de los lapsos para la interposición de los recursos de ley, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de a.c.. En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó establecido que:

…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.

Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Tercero

El ordinal 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal y como se refirió en el punto ut supra establecido en la presente decisión, en el presente caso se observa que no fueron ejercidos los recursos ordinarios preexistentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía presuntamente vulnerado o amenazado de violación, además de que la institución de la admisión de los hechos, trae como requisito de procedencia que el imputado consienta en ello y acepte los hechos; prescindiendo del juicio oral y público, correspondiéndole al tribunal de control imponer inmediatamente la pena y dictar la sentencia; y por otra parte, tal como lo establece el autor J.R.L., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”: “Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”. En este mismo sentido, el autor A.R.T., estableció que: “La aceptación del hecho debe estar revestida de la formalidad de hacerse ante el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar luego que el procesado haya sido debidamente impuesto el escrito de acusación. Conocidos los términos de la acusación, el imputado, debidamente asistido por su defensor procede de forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y prisión, a admitir la totalidad de los hechos sin condicionamiento ni término suspensivo alguno. Entendemos que el juez, antes de proceder a la admisión formal de los hechos, deberá advertir al imputado de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, incluyendo la responsabilidad civil y lo impondrá de todos los derechos alternos que le asisten”.

En consecuencia, lo decidido con motivo de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el imputado de autos, contaba con asistencia técnica, y su admisión fue realizada en presencia del Juez de Control. Por consiguiente tal y como se dejó establecido en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, el Juez de Control, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustada a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que éste actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones; concluyendo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio H.E.A. NAVA (INPRE N° 40.855), obrando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.762.093, quien en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, respecto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de C.E.G.G., atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 563 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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