Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

ASUNTO: AP31-V-2007-001899

Se refiere el presente caso a una demanda de nulidad de asamblea que presentaron los ciudadanos E.J.B.R., C.E.R.D.B. Y GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.787.882, V-7.277.012 y V-16.692.863 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio G.O.C. y G.E.L.M., IPSA # 88.689 y 42.156 respectivamente; contra LA ASOCIACION COOPERATIVA MARISCAL SUCRE 789 RL, cuyos estatutos se encuentran registrados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No.50. Tomo 6°, Protocolo Primero.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refieren los apoderados de las partes actoras que sus defendidos son asociados cooperativistas de la asociación demandada, según consta del acta 2 de fecha 11 de noviembre de 2004, debidamente inscrita en el Registro Público, que acompañan.

Es el caso—siguen diciendo—que los también asociados cooperativistas: I.M.S.R., B.M. y P.A.G., C.I .Nos. V-4.271.367, V-11.225.413 y V-12.544.047 respectivamente, en fecha 07 de diciembre de 2004, elaboraron un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa demandada, que identificaron como “ACTA 3”, en la que afirman—falsamente—que sus representados (los demandantes) en una reunión que celebraron en la carretera Petare-Anta Lucia, Hacienda La Estancia, Quinta Transversal de Filas de Mariche, Municipio sucre del Estado Miranda, acordaron modificar el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación Cooperativa, en los artículos 1, 2, 13, 15, 18, 19, 23, 26, 30, y 31.

Dicha Acta fue protocolizada por I.M.S.R., en fecha 06 de enero de 2005, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.13, Tomo 2, Protocolo Primero, la cual anexan.

En dicha acta forjaron dicha reunión, siendo un acto falso, ya que los actores nunca, jamás estuvieron ni asistieron a dicha reunión. En consecuencia, no aprobaron, convalidaron ni aceptaron modificación alguna del acta constitutiva o estatutos de la Asociación. Jamás rubricaron, firmaron o suscribieron la referida acta, ni tampoco giraron instrucciones para su representación o inscripción ante el Registro Público. Prueba de ellos son las copias del Libro de Actas que anexan, comprometiéndose a presentar el libro en la respectiva oportunidad.

Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, donde transcriben algunos artículos de los Estatutos de la Asoiciación Cooperativa, de donde se evidencia la necesidad de cumplir ciertos requisitos para reformar los estatutos, los cuales fueron inobservados, denuncian:

  1. Que los demandantes jamás asistieron a dicha asamblea; por lo que el quórum del 70%, necesario para considerar constituida validamente la asamblea, no pudo ser alcanzado; por lo que dicha asamblea es nula de nulidad absoluta.

  2. Por otro lado, la convocatoria nunca se llevó a cabo, por lo que esta afectada también de nulidad, a pesar de haberse simulado la presencia de todos los socios, pretendiéndole darle carácter legal a esa inexistente asamblea.

  3. Tampoco se cumplió con el quórum de votación del 70% para considerar aprobada la reforma que allí se propuso falsamente; ya que los actores jamás asistieron a dicha reunión.

  4. En el presente caso se produjo una falsa atestación ante funcionario público por parte de la persona que llevó y presentó dicha acta a los fines de su protocolización en el Registro Público; porque afirmó la celebración de una reunión de asamblea y la toma de decisiones por unanimidad , a sabiendas que tales actos no se realizaron, ni estuvieron presente los actores..

    Finalizan con el petitum, done piden la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de socios de la Cooperativa demandada, de fecha 06 de enero de 2005. Dice que dicha acción recaerá sobre el ciudadano E.M., Director administrativo de la referida Cooperativa.

    Contestación de la demanda

    La Cooperativa demandada, a través de su Director Administrativo, Sr. B.M. C.I. No. V-11.225.413, asistido por el abogado en ejercicio A.S.D., IPSA # 81.884 pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  5. Reconoce que la asamblea cuya nulidad se demanda fue celebrada sin la presencia de los demandantes; pero añade que ello se debió a un error, y no porque los asociados que estuvieron presente se hayan confabulado para elaborar un acta forjada, como se señala en el libelo..

  6. Lo que sí es cierto que fue participada a todos los asociados, por instrucciones de SUNACOOP, que al documento constitutivo y estatutos de la Cooperativa debíase realizar modificaciones, para darle cumplimiento a la Ley especial. Modificaciones que en nada perjudicaban a los asociados.

  7. Lo que se perseguía era que una vez celebrada la asamblea, los asociados que no hubiesen asistido a la reunión ni suscrito el acta en cuestión, lo hicieran con posterioridad, después de revisarla, antes de llevarla a protocolizar. Lo que ocurrió fue que por error se mandó a protocolizar.

  8. La convocatoria se hizo verbalmente a todos los asociados.

  9. Es incierto que se haya hecho uso de la asamblea para obtener pretensiones indebidas.

  10. Llama la atención que después de tres años de haberse celebrado dicha asamblea, que es cuando demandan su nulidad.

  11. Vuelve a repetir que las cláusulas modificativas en ningún caso producen desmejoras en los asociados. Y a tal efecto, va señalando los artículos que aparecen modificados.

  12. Rechaza la estimación que los actores hicieron en el libelo por exagerada.

  13. Pide que se convoque nuevamente la asamblea para subsanar los defectos alegados.

    Parte motiva

    Vista la contestación de la demanda, donde se reconoce sin lugar a dudas haberse celebrado la asamblea de marras sin la presencia y sin las firmas de los actores, a quienes se le reconoce la condición de asociados de la Cooperativa demandada, este Tribunal ve en dicha contestación un claro allanamiento a la acción de nulidad incoada; ya que la circunstancia de que dicha reunión—sin la presencia y firma de los asociados actores—se haya hecho sin intención o propósito de defraudar, y que las modificaciones estatutarias llevadas a cabo en dicha asamblea sean inocuas, no justifica en modo alguno la celebración de la misma incumpliendo precisas normas sobre convocatoria y quórum de constitución y de votación establecidos en los artículos 8 y 9 de Los Estatutos de la Cooperativa demandada.

    No olvidemos que las cooperativas son entes participativos de gestión democrática (art.4 Decreto ley de Asociaciones Cooperativas), que suponen que sus asociados participen o tomen parte directa y personalmente en la toma de decisiones, a través de reuniones asamblearias, que no pueden celebrarse mediante el sistema de revisar y aceptar a posteriori lo que habría sido decidido y acordado previamente por una minoría, como parece ser que fue el método que se implementó para la asamblea objeto de este juicio, de acuerdo con lo explicado en la misma contestación.

    Dicho sistema negaría flagrantemente el principio de participación y protagonismo ciudadano, consagrado no solo en el Decreto Ley de Asociaciones Cooperativas, sino en el art. 70 de la Constitución Nacional de 1999. Así se declara.

Parte Dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentaron E.J.B.R., C.E.R.d.B. y Getsinai Coromoto Báez Rodríguez, arriba identificados contra la Cooperativa Mariscal Sucre 789 RL, arriba identificada.

En consecuencia, declara nula la Asamblea Extraordinaria de Socios de la demandada, inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 06 de enero 2005, bajo el No.13, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Una vez firme esta sentencia deberá ser participada al Registro Público correspondiente, de conformidad con el art. 1922 del Código Civil.

Hay condena en costas, de acuerdo con el art.274 CPC.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONE CONTRERAS

Nora:

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se publicó en anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La secretaria

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