Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000507

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.L.I., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.655.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados F.V.J.G. y C.B.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 98.526 y 60.320, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.E.B.Y., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.977.795, V-4.681.133, V-6.351.927 y V-11.310.659, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.P.G. y L.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.352 y 14.253, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION

Visto el escrito suscrito por los abogados M.P.G. y L.B.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.B.Y., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., parte demandada en el presente juicio que por Partición incoara en su contra la ciudadana C.L.I., mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación por Carteles, pretende se declare la cuantía estimada por su antagonista como exagerada, y solicita se declare Inadmisible la demanda; así como la diligencia suscrita por el abogado F.J., donde solicita se fije oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:

DE LA REPOSICIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito que en el Cartel de Citación librado se ordenó la comparecencia de los demandados en un lapso de Quince (15) días continuos, contados al día siguiente a la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciera en el expediente, siendo el caso que al tratarse de un juicio de Partición y tramitarse por el juicio ordinario a decir de la representación judicial de la parte accionada el Tribunal debía concederle en el cartel el lapso a que hace referencia el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y no el concedido por lo que a su decir el Tribunal subvirtió el proceso y por ende debe reponerse la causa.

Sobre tal alegato considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De la norma antes citada se evidencia que el legislador concedió un lapso de quince (15) días para que la parte comparezca al juicio a darse por citados, es decir que una vez cumplidos los requisitos de publicación, fijación y consignación la parte demandada dispone del referido periodo para darse por citado.

Por su parte el artículo 344 del Código Adjetivo es del tenor siguiente:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

En este artículo se establece el lapso concedido a la parte demandada para que una vez ya citado proceda a dar contestación a la demanda, es decir que para pueda comenzar a computarse el mismo la parte demandada debe encontrarse a derecho.

Expuesto lo anterior resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada confunde dichos lapsos, toda vez que el lapso que se le concediera en el Cartel de Citación librado quince (15) días continuos era para comparecer en juicio y darse por citado, mientras que el lapso a que hace referencia el artículo 344 del Código Adjetivo veinte (20) días de despacho es que el que comenzó a computarse opes legis a partir del día 28 de octubre del año en curso, exclusive, cuando en nombre de sus mandantes procedió a darse por citado en el presente juicio.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para quien suscribe declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada en el Escrito de Contestación, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

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Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de Partición, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), o su equivalente a Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (UT 42.056 UT) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien el apoderado de la demandada cuestionó la estimación por considerarla exagerada sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación hecha, mucho más cuando será el Partidor quien a través de un experto quien determinara la misma y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD

Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo carece de los requisitos esenciales exigidos de manera inequívoca en los dispositivos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el libelo carece de la precisión del inmueble a partir toda vez que no se indica si son las casas quintas y la parcela sobre la cual se encuentran edificadas, o solo la parcela, no nombra los condominos y mucho menos la proporción en que deben dividirse los derechos. Asimismo alegan que no se expresa el objeto de la pretensión, el cual determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.

Por ultimo indica la representación judicial que de no acordarse la inadmisibilidad de la demanda conviene en reconocer el documento de propiedad de la parcela que cursa en el expediente, UNICA PRUEBA CONCURSAL, la cual admiten por descansar en ella el derecho de propiedad del 50 % de los derechos de sus mandantes.

Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:

”Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. “

”Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. “ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la lectura de dichas normas se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado observa que los requisitos a que hace referencia la representación judicial de la parte accionada sin fueron cumplidos y fueron analizados por quien suscribe en el momento de admitir la demanda, los mismos se desprenden de manera clara e inequívoca de la simple lectura del libelo, donde se indicaron linderos del inmueble (Capítulos 1.1 y 1.2 del libelo), la proporción en que deben dividirse (Capitulo 1.3) y los Condóminos (Capitulo 1.4).

De modo que este Juzgado niega la Inadmisibilidad planteada por la parte demandada y ratifica en todo su contenido el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo del año en curso, así como las actuaciones que se han generado hasta la presente fecha. Así se dispone.

DE LA PARTICIÓN

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno (artículo 778 del Código Adjetivo), y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

.

En el caso de marras se evidencia que la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, realizando una serie de alegatos resueltos a lo largo del presente fallo, sin embargo el mismo no realizó de forma alguna oposición a la planteada, sino que por el contrario conviene en la partición señalando:

…en nombre de mis patrocinados admitimos y así lo reconocemos, que el documento de propiedad de la parcela, que cursa en el Expediente, UNICA PRUEBA CONCURSAL, reiteramos, la admitimos, por cuanto en el mismo descansa el derecho de propiedad del 50% por ciento de los derechos de mis poderdantes

En virtud de lo antes señalado queda claro que nos encontramos en presencia del primero de los casos a que hace referencia el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la Partición planteada en el presente juicio. En consecuencia se ordena partir el bien inmueble que a continuación se describe:

“Un terreno con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (568,68 m2) así como sus accesorias, ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona “G” de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda”.

Se fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones que de las partes se haga, y la decisión quede definitivamente firme, a fin de que se lleve a cabo el nombramiento del Partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código Adjetivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Valera

La Secretaria

Abg. Diocelis Perez Barreto

Casco

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