Sentencia nº 3096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta que, el 20 de abril de 2001, los abogados EDUARDO BARRANCO HERNÁNDEZ y J.T.D.V., con su cualidad de Jueces Segundo y Tercero de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, presentaron, ante esta Sala, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266.6 eiusdem, escrito de recurso de interpretación de los artículos 26 y 254 del referido texto constitucional. Mediante auto de la misma fecha se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundó la parte actora la necesidad del pronunciamiento interpretativo, por parte de la Sala, de las antedichas disposiciones constitucionales, ante la duda que suscita la posible incongruencia entre la gratuidad de la justicia y el Capítulo, del Título IX, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal (según infiere esta Sala).

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó:

    1.1. Que

    El presente recurso de interpretación lo solicitamos e interponemos muy respetuosamente, con fundamento en la incongruencia que pudiera existir entre la gratuidad de la justicia y el Título IX, Capítulo I, referido a ‘De las Costas’, tomando en cuenta para ello que estas se aplican como pena accesoria (pecuniaria) en una sentencia condenatoria, absolutoria o que de alguna forma ponga fin a la persecución penal

    ;

    1.2. Que la actual pretensión tiene como objetivo

    ...poder aplicar en lo sucesivo lo consagrado en materia de costas procesales, las cuales a nuestro criterio, no se pueden equiparar a una tasa o arancel, sino específicamente a una pena accesoria, al igual como son establecidas en los artículos 13 y 16 de la norma sustantiva

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto de la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

    A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

    .

    De esta forma, en reiteración del criterio sostenido en la sentencia citada, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación constitucional de autos, y así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

  2. Ahora bien, en la decisión que fue citada, esta Sala precisó, igualmente, los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

    1.1. Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, que acogió el texto constitucional;

    1.2. Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin la precisión de en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ellas se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia requieren de aclaratoria;

    1.3. Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, por lo que se hacía necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

    1.4. Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas que emanen de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;

    1.5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para el establecimiento de los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales a los que se refiere el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

    1.6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

    1.7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

    1.8. También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y, ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

    1.9. Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

  3. Respecto de la admisibilidad, la Sala advirtió que serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines que antes fueron mencionados. Asimismo, que se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se verifique en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa, con precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que hayan surgido entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

  4. Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma con destino al logro de una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

  5. Después de lo anterior, pasa esta Sala a la decisión y, al respecto, observa:

    4.1. En el caso que se examina, el objeto del presente recurso son los artículos 266.6 y 335 de la Constitución de la República, de cuya interpretación acerca del contenido y el alcance de los mismos, según alegatos que fueron expuestos por el recurrente y que aparecen compendiados ut supra, puede resultar una incongruencia entre el principio constitucional de la gratuidad de la justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las costas procesales. Para la decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, la Sala observa previamente:

    4.1.1. Tal como ha establecido esta Sala, a ella compete, de manera exclusiva, la interpretación máxima y última de la Constitución (sentencia de 22-09-00; caso S.T.L.), de conformidad con lo que establece el artículo 335 de esta última. Se trata de un grado de interpretación de la Constitución que es distinto de la competencia ordinaria que, al respecto y según el artículo 335 eiusdem, corresponde a todos los órganos jurisdiccionales;

    4.1.2. En este mismo fallo han quedado reproducidos los supuestos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional del cual, conforme a lo que antes se expresó, debe conocer y decidir, de manera exclusiva, esta Sala. En tal orden de ideas, se observa que el fondo del presente recurso no es subsumible en ninguno de los antes señalados supuestos. En efecto, lo que los recurrentes pretenden es que la Sala se sustituya en el cumplimiento de un deber ordinario de interpretación constitucional que a ellos incumbe; en otros términos, se trata de una obligación inherente a la función jurisdiccional ordinaria de los recurrentes, para cuyo cumplimiento éstos ahora pretenden se subrogue la Sala. De allí que, conforme a doctrina jurisprudencial de esta Sala, la actual pretensión no encuadra en ninguno de los predichos supuestos de admisibilidad del presente recurso. Así se declara.

  6. No obstante el pronunciamiento que antecede, no puede esta Sala obviar los defectos conceptuales que son perceptibles en los alegatos que, en la presente causa, expusieron los recurrentes; mayormente, si se tiene consideración de la íntima relación que existe entre la naturaleza penal de los argumentos que aquéllos expresaron y la competencia material de sus funciones jurisdiccionales.

    Así,

    5.1. Por una parte, dichos solicitantes aparentemente ignoran la vigencia del artículo 34 del Código Penal, del cual, sin excesivo esfuerzo intelectual, puede derivarse respuesta al planteamiento que contiene su petición;

    5.2. Tal como se verá infra, la condenación al pago de las costas del proceso puede recaer no sólo sobre quien resulte penado, sino, también, contra el querellante privado e, incluso, sobre el Estado. Tal decisión, por la finalidad de resarcimiento que caracteriza a la obligación que de la misma deriva, tiene una naturaleza de pronunciamiento inequívocamente civil. No obstante ello, el legislador penal, en el citado artículo 34 del Código Penal, la describió, excepcionalmente, como pena accesoria de la principal a la cual sea condenado el reo. Es obvio que tal excepción existe en relación con este último, mas no es extensible a los otros eventuales obligados al pago de las costas, respecto de quienes es indudable que dicha obligación sigue siendo de naturaleza civil. De allí que incurrieron en error los solicitantes cuando entendieron que el referido resarcimiento pueda ser decretado, como pena accesoria, respecto de todas aquellas partes que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal sean, eventualmente, sujetos pasivos de la predicha obligación;

    5.3. Respecto de la naturaleza civil de la condenación al pago de las costas procesales, la doctrina nacional ha señalado:

    No es justo que los gastos del juicio seguido al culpable de un hecho punible recaigan sobre todos los individuos del grupo social, que no han tomado parte en el delito. Esta disposición establece una obligación justa en forma de pena, por eso no la estima el legislador como sanción civil. Sin embargo, es una verdadera sanción civil, y en la mayor parte de las legislaciones se le da ese carácter...

    (Mendoza T., J.R.: Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo III, p. 248);

    Y finalmente otra pena patrimonial de menor importancia, y que no es propiamente una pena sino una indemnización de carácter civil, es el pago de las costas procesales...

    (Grisanti A. Hernando: Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 13ª Edición, 2001, p. 296) (resaltados, por la Sala);

    El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (hoy, 266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables. De allí que si la persona resultare absuelta se le exonerará de las costas, por la única razón de que no puede exigírsele el resarcimiento de unos gastos cuya generación fue por una causa que en absoluto sea atribuible a dicha persona. Por otra parte, resulta un contrasentido el alegato de los recurrentes de que las costas se impongan como una pena accesoria dentro de una decisión absolutoria, siendo que es obvio que en ésta no se impone pena principal alguna; entonces, ¿de cuál sanción penal sería accesoria la condenación en costas?

    5.4. Se presume que los recurrentes ignoran, igualmente, un principio cardinal, en materia constitucional-penal, cual es el de la legalidad de los delitos y de las penas que establece el artículo 49.6 de la Constitución y que desarrolla el artículo 1 del Código Penal; asimismo, instrumentos internacionales que la República ha suscrito y ratificado, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9). Por lo demás, como las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva, debe concluirse que las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales sean las que la ley defina y luego impute, expresamente y para cada tipo legal en particular. En consecuencia, hay una absoluta interdicción a que se puedan crear penas, extra legem, como pretenden los recurrentes, para el caso de la condenación al pago de las costas procesales, que recaiga en sujetos procesales distintos al reo. Y, respecto de éste, la supuesta necesidad de interpretación que alegaron los solicitantes resulta tanto más impertinente y fútil, si se tiene en consideración que la ley contiene una norma expresa (artículo 34 del Código Penal) que describe, como pena accesoria, a la condenación al pago de las costas procesales;

    5.5. Las precedentes consideraciones sirven de soporte a esta Sala para instar a todos los miembros del sistema de justicia a la prevención de errores como los que han sido analizados en el presente fallo, los cuales son potencialmente perjudiciales a la concepción de un sistema de administración de justicia –en particular, de la jurisdicción penal- que se concierte con el Estado social de Derecho y Justicia que proclama la vigente Constitución.

    V

    Decisión

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional de los artículos 26 y 254 de la Constitución, que interpusieron los abogados EDUARDO BARRANCO HERNÁNDEZ y J.T.V., quienes están suficientemente identificados en autos.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-0778

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