Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 18 de Junio de 2010

200º y 151.º

DEMANDANTE L.E.B.V.

DEMANDADO L.M.H.

Motivo COBRO DE BOLIVARES

Expediente 20007

En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibió escrito libelar constante de Cuatro (04) folios útiles y cinco anexos por juicio de cobro de bolívares intentado por L.E.B.V. debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.G. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.694 contra L.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.626.712.-

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal niega la admisión de la demanda hasta tanto conste en lo autos la dirección del demandado.-

N fecha 30 de Marzo de 2005, se presenta la parte actora asistido de abogado con la finalidad de indicar el domicilio del demandado.-

En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda ordeno intimar al demandado para que pague las cantidades indicadas, a lo fines de cumplir lo ordenado se solicitó que la parte actora suministre los fotostatos necesarios.-

En fecha 11 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos solicitados a los fines de que el Alguacil se traslade a la practica de la intimación.- En fecha 14 de Abril de 2005 se libró compulsa

En fecha 12 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró cartel.-

En fecha 24 de Mayo de 2005, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación personal por cuanto se traslado a la dirección indicada y no lo encontró.-

En fecha 27 de Mayo de 2005, se presentó el abogado R.T.N. inpreabogado Nro 13.397 solicitando copia simple del expediente.-

En fecha 31 de mayo de 1995, el abogado R.T.N. consignó poder que le fue conferido por el ciudadano L.H. parte demandada en el presente juicio .-

En fecha 31 de mayo de 1995, el abogado R.T.N. solictó mediante diligencia se expida copia certificada de todo el expediente , en la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia acordó expedir copias certificadas por secretaria.-

En fecha 21 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó avocamiento y consignó escrito de oposición.-

En fecha 27 de Junio de 2005 la abogada L.L.J.T. se avoco al conocimiento de la causa.-

En fecha 25 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento

En fecha 27 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada ratifico el escrito de oposición que consta en el folio 35 del expediente.-

En fecha 01 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se deje constancia de la fecha en que la Juez Licet López se encargó del Tribunal, y solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 31-05-05 hasta el 01-08-05 ambos inclusive, e hizo valer nuevamente el decreto de oposición a la intimación.-

En fecha 04 de Agosto de 2005, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 23 de Septiembre de 2005, el apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.-

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto informó la fecha en que se avoco la Juez y realizó el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos.-

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En Fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 11 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de Septiembre de 2005 hasta ese día.-

En fecha 11 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la devolución de la cambial fundamental de la presente acción.-

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de todo el expediente de la diligencia y del auto que las provee, y que el Tribunal se abstenga de entrega las letras de cambio de igual forma solicitó se deja constancia desde que fecha se encarga la Juez Temporal del Tribunal.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado expedir copias certificadas de la totalidad del expediente, y le informó que la Juez se encargo del Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó y realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 19/09/2005 hasta el 11/10 /2005.-

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia como autoridad de cosa juzgada.-

En fecha 30 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el pedimento solicitado en la diligencia que antecede.-

En fecha 04 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada intimada presentó escrito solicitando sentencia y explicando las actuaciones realizadas en el expediente.-

En fecha 16 de Octubre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el contenido de la diligencia donde solicita sentencia.-

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento de la Juez.-

En fecha 12 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora actuando conjuntamente con el endosatario en procuración del titulo cambiario ratifico todas las actuaciones realizadas por el abogado.-

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2009, la Suscrita se aboco al conocimiento de la causa, acordó la notificación de la parte demandada en su persona o en la de su apoderado, en la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha 09 de Junio de 2009, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado sin poder lograr la notificación personal por cuanto no lo encontró en la dirección indicada.-

En fecha 10 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.-

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal acordó la notificación del abocamiento a través de cartel que debe ser publicado en el diario El Siglo, en la misma fecha se libró cartel de notificación:-

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel, en la misma fecha se recibieron y se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes.-

En fecha 13 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez, en fecha 14 de Enero de 2010, el juez temporal Abogado J.O.J.H.G. se aboco al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Juez Provisoria Abogada E.V. .-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un local comercial, distinguido con el Nro A-1, Nivel Mezzanina, edificio Alfa, ubicado en la Calle Dr. Carias Sur, La V.E.A..-En la misma fecha se libró oficio 781 al Registrador Subalterno del Municipio J.F.R..

En fecha 12 de Abril de 2005 se recibió oficio Nro 6730-151 del Registro Subalterno del Municipio J.F.R., participando que no se estampo la nota marginal debido a que los datos que se citan en el oficio no corresponden al documento de propiedad de la parte demandada.-

En fecha 18 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los datos del Registro del inmueble.-

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Subalterno enviándole los datos correctos del inmueble propiedad del demandado.-En la misma fecha se libró oficio Nro 880-05.-

En fecha 28 de Abril de 2005, el Registro Subalterno del Municipio J.F.R. remitió oficio Nro 6730-314 informando que estampo la nota marginal.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora que es librador beneficiario de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de La Victoria, en fecha 05 de Marzo de 2004, pagadera y aceptada contra el ciudadano L.M.H. titular de la cedula Nro 5.626..712, pagadera sin aviso y sin protesto en fecha 05 de Marzo de 2004 no habiendo logrado el pago de la referida letra de cambio por un valor de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00) hecho que se puede evidenciar en el instrumento cambiario, alega que el instrumento cambiario es de plazo vencido y en reiteradas oportunidades solicitó que le cancelara resultando las mismas totalmente infructuosa.

Fundamento la demanda en los artículos 640 al 652 por el procedimiento de intimación para que le cancele la cantidad de Treinta Millones de bolívares, por concepto del instrumento cambiario, Mil Quinientos Bolívares por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual mas lo que sigan causando hasta la fecha de la definitiva cancelación, el pago de las costas y costos del proceso calculados por el monto de Siete Millones Ochocientos setenta y cinco mil bolívares ( BS 7.875.000,00) todo por un monto total de Treinta y un millones quinientos mil bolívares ( Bs. 31.500.000,00)..-

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderado judicial hizo oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal, manifestó que el instrumento o letra de cambio en que se fundamenta la demanda no fue aceptada por su representado, ni fue firmada, impugnando y desconociendo su contenido y alega que el instrumento cambiario no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se revoque el decreto de intimación y la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En el escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, impugnó la letra de cambio desconociendo el contenido, porque nunca la firmó ni la aceptó, que no conoce el demandante que nunca lo ha visto y mucho menos le debe .-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La Parte actora acompaño junto con el escrito libelar la Letra de cambio que pretende cobrar, y en lapso probatorio no consigno prueba alguna.-

Por su parte la demandada presentó escrito de pruebas invocando el merito favorables de autos y reprodujo y opuso a la parte intimante todos los documentos traídos al juicio por la parte accionada.-

Motiva

La presente procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba por escrita, esta se dirige al Juez mediante demanda y el Juez Inaudita Altera Pars ( sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.-

El procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace vale con la acción, es un derecho de crédito que debe ser líquido y exigible, así lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

……” Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…..”

En el presente caso, el demandante pretende el cobro de una letra de cambio vencida por el monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), ahora Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000) por su parte el demandado se opone alegando que no debe nada puesto que desconoce el contenido de la letra de cambio y que no es suya la firma.-

Trabada como esta la litis esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso a los fines de tomar una decisión justa y adecuada y lo hace en los siguientes términos:

El apoderado judicial del demandado invocó el merito favorable de los autos en beneficio de su ponderante es necesario señalar que dicha invocación no se reconoce como medio probatorio o medio de prueba en el derecho venezolano, así lo ha establecido, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

Respecto a la letra de cambio que fue consignada junto con el libelo de la demanda considera esta Juzgadora que deben hacerse las siguientes consideraciones:

La reglas sobre la carga probatoria se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil, en estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Articulo 506 “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago extintivo de la obligación .”

Articulo 1354 “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

La carga de la prueba, según nos dice que los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición de litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que le incumbe a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niega, mas al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del otro aforismo “ reus in excipiendo fit actor “ al tomarse el demandado en actor en la excepción.

Este principio se armoniza con el primero y en, consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, exp. Nº 00-267, sentencia Nº 389, de fecha 30 de Noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…” Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del articulo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencia de los efectos…” ( Subrayado y negrita del Tribunal)

En base a lo antes expuesto encontramos en primer lugar, que la letra de cambio es un documento privado por tanto debe regirse por la reglas establecidas por el legislador, y a tales efectos, el demandado desconoció el documento alegando que no es suya la firma, que nunca firmó ni acepto la letra de cambio.-

El Código de procedimiento Civil en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala

….” La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”

De dicha norma, dimana la posibilidad que tienen los justiciables para rechazar y desconocer como emanado suyo un documento que se le oponga que se quiera hacer valer en juicio, dicho desconocimiento puede comprender el contenido, la firma o ambos, en el caso en marras el accionado desconoció tanto el contenido como la firma, en virtud de ello y con apego al dispositivo legal citado la conducta y carga procesal al seguir por el promovente del instrumento aquel que tiene interés de hacer valer el mismo dentro del proceso, la de demostrar su autenticidad promoviendo y dando impulso procesal a la prueba de cotejo o en su defecto la prueba testimonial y así lo señala el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil

….” Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Siendo supremamente claro y expedito el procedimiento establecido por nuestro Código Procesal para el supuesto de ser desconocido un documento que hubiese sido traído a los autos y se quiera hacer valer u oponer a la contraparte y no habiendo la parte actora en forma diligente hacerlo valer dentro del proceso con las pruebas señaladas por el legislador, debe irremediablemente esta Juzgadora, dar por bueno y valido el desconocimiento realizado por el demandado y en consecuencia desechar el documento desconocido constituido por la letra de cambio, que riela al folio Cinco (05) del presente expediente, instrumento este aportado por la representación de la parte actora como documento fundamental del presente procedimiento de Cobro de Bolívares.-

La obligación debe probarse, tenemos que trae a los autos el accionante una letra de cambio la cual fue desconocida por la persona del demandado y negada asimismo la obligación en ella contenida, aduciendo a su favor que no era suya la firma y que desconoce el contenido, habiendo desconocido el documento privado, tocaba al mismo probar por vía expedita establecida en la Ley adjetiva su autenticidad, para de esta forma dejar claramente establecida la existencia de la obligación, mas tal como fue resuelto supra la letra de cambio que como documento de pagar la cantidad de dinero en ella establecida ha sido desechada del proceso, por tanto existe procesalmente una inexistencia de la obligación a no haber demostrado el actor en el juicio la autenticidad del instrumento cautelar, consecuencialmente, se desestima la acción cambiaria.-

Por otra parte, es necesario acotar, que en el escrito libelar, el demandante identificó al demandado como…..” L.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.626.712…”, evidenciándose que no es el mismo que se identifica en la letra de cambio que aparece L.M.H. C.I 11.123.687 que corre inserta en copia en el folio Cinco (05) del expediente, siendo así que la pretensión del actor recae sobre una persona distinta a la señalada en la letra de cambio que es el medio que se utilizó para la intimación del demandado, vale decir con vista a lo alegado que a los fines de que se hiciera una correcta tramitación del juicio, no podría existir tal error o a su defecto debía subsanarse por el accionante ya que trajo como consecuencia que actos posteriores a estos mantuvieran el mismo error, previamente como fue resuelto, la persona del demandado no corresponde, en la forma planteada por el accionante, con el obligado principal del cumplimiento de la obligación en este caso se hace necesario desestimar la pretensión..- Así se decide

Por tanto, y visto los alegatos y probanzas de las partes, así como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe esta sentenciadora declarar extinguido el proceso, tal como se dispondrá en el dispositivo que UT supra será dictado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por L.E.B.V.V., mayor de edad, titular de la cedula Nro 8.813.367 contra el ciudadano L.M.H., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro 11.123.687 SEGUNDO Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.; TERCERO Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo

• Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 18 del mes de junio de 2010 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG E.V. LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 2:00 PM de la tarde se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

EXP. 20.007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR