Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001537

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.B.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.328.581.

APODERADOS JUDICIALES: P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.704.

PARTE DEMANDADA: Firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, Tomo 8, y el ciudadano M.R.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.126.335.

APODERADOS JUDICIALES: M.L. y LENOR RIVAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.620 y 26.227, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada LENOR RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.B.G. contra la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO y el ciudadano M.R.P..

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 06 de noviembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de noviembre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no se tomó en consideración la defensa de falta de cualidad que se opuso en la contestación, por cuanto el Juez toma en consideración una caso llevado por ante estos Tribunales donde después de declararse la admisión de los hechos su representada llega a un acuerdo, cuando el demandado estuvo forzado al pago de prestaciones ante una sentencia, en la que no se le dio oportunidad de ejercer defensa y evacuar las pruebas, pero el a quo indica que por haberse efectuado este pago se debe tomar en consideración que estuviese obligado con los demás conceptos laborales. Asimismo, aduce que desde las primeras notificaciones que se hicieron hubo irregularidades en este juicio pues se hicieron notificaciones para distintas empresas por ello no hay cualidad para enfrentar este juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, debe demostrarse la falta de cualidad por un patrono que ha violado las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandado como dueño de la razón comercial MI BOMBO, que es una firma personal, no le pagaban el salario mínimo a su representado por lo cual fue demandado, y que luego cerró el negocio, pero que el demandado si tiene cualidad porque este hizo un cheque a nombre de un trabajador y canceló lo reclamado conforme a una sentencia que no fue atacada por los recursos pertinentes; que los apoderados en este juicio se dieron por notificados en nombre del ciudadano dueño de la firma personal.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que se insiste en la falta de cualidad, que hubo irregularidad en la notificación del demandado, se notificó a dos (2) demandados siendo que es uno solo y el demandado no fue debidamente notificado en este juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no se podía notificar al Señor PESTANA hasta que vinieron sus apoderados y estos se dieron por notificados para la audiencia preliminar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que inició la relación de trabajo con la firma mercantil M.R.P., propietaria de la razón social “NIGHT CLUB BAR RESTAURANT MI BOMBO” en fecha 22 de octubre de 2004, como mesonero laborando los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, con un horario de 08:00 PM a las 05:00 AM.

Asimismo, señala que solo se le pago el salario comisión variable de 7% y del 10% que se le cobra al cliente, por lo que la empresa no le ha cancelado el salario mínimo, ni la bonificación nocturna, ni por horas extras. Alega que por ello demandó a la firma personal M.R.P., por el pago de los mencionados conceptos, demanda que fue declarada procedente en cuanto al pago de salarios mínimos y horas extras por el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

En consecuencia, procede a demandar los salarios mínimos por cuanto no le fueron cancelados a partir del 28/02/2011 hasta la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2012), fecha ésta en la que se pone término a la relación laboral por retiro voluntario y justificado. De igual forma, se reclaman vacaciones no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional causados desde el 22 de octubre de 2007 al 21 de octubre de 2012. Asimismo, reclama el pago de utilidades desde el 22 de octubre de 2004 al 21 de noviembre de 2012, horas extraordinarias por laborar 9 horas en jornada nocturna los 6 días a la semana, por lo que laborada 2 horas extras diarias a partir del 28/02/2011 hasta la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2012). Demanda indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador tomando en cuenta la renuncia justificada, prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por 8 años de servicios.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, dado que no ha sido patrono del demandante, además se demanda a la firma M.R.P., siendo que la denominación es la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO.

Niega que el actor prestara servicios personales para la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO, que ejerciera el cargo de mesonero y que cumpliera el horario alegado, así como, que se le pagara un salario comisión variable del 7% del supuesto 10% que se le cobra al consumidor, porque no existe relación laboral.

Niega que este obligada a pagar el salario mínimo, vacaciones causadas no disfrutadas ni canceladas, utilidades, horas extras, indemnización por terminación de la relación laboral ni prestaciones sociales dado que no existió relación laboral.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor salario mínimo obligatorio, horas extras, antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones causadas no disfrutadas y bono vacacional, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, más intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, ratificando el punto previo alegando en su escrito de contestación referente a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, dado que su representada no ha sido patrono del demandante, además se demanda a la firma M.R.P. siendo que la denominación es la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO.

En este orden de ideas, es preciso destacar que sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

A los folios 31 al 60 del expediente, cursan copias certificadas del asunto AP21-L-2011-000992, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorios, de las cuales se evidencia anterior demanda interpuesta por el actor contra la hoy demandada fondo de comercio BAR RESTAURANT MI BOMBO por los conceptos de horas extras, bono nocturno y salario mínimo, por una prestación de servicios del actor como mesonero desde el 22 de octubre de 2004 conceptos que demanda hasta el momento de interposición de la demanda el 28 de febrero de 2012 al encontrarse todavía activo en la firma personal demandada. Asimismo, se evidencia decisión de fecha 06 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por otra parte, se desprende diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 suscrita por la parte actora E.B. acompañado de apoderado judicial, y por otra parte, la apoderada judicial para ese entonces de la hoy demandada BAR RESTAURANT MI BOMBO, cuya copia del poder cursa a los folios 76 y 203, quienes proceden a dar cumplimiento a la sentencia mediante el respectivo pago.

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: i) recibos de pago de vacaciones, ii) recibos de pagos de utilidades, iii) contrato de trabajo, iv) inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 197 al 205 del expediente marcada E cursa copia simple de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del 3 de diciembre de 1984, no impugnado por lo que se le otorga valor probatorios, de cual se evidencia la venta al ciudadano M.R.P. de lote de terreno donde se encuentra ubicado el fondo de comercio demandado, hecho éste no desvirtuado por la parte demandada.

Terminado con el análisis probatorio, observa esta alzada que corresponde en primer lugar, determinar si resulta procedente la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que no ha sido patrono del demandante.

En tal sentido se desprende de autos que el accionante E.B. interpuso anterior demanda contra la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO cuyo propietario es el ciudadano M.R.P., por conceptos de carácter laboral como mesonero desde el 22 de octubre de 2004 conceptos que demanda hasta el momento de interposición de la referida demanda el 28 de febrero de 2012, alegado que todavía se mantenía activo, juicio en el cual si bien se dictó decisión PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se desprende que las partes procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 suscrita por la parte actora E.B. acompañado de apoderado judicial, y por otra parte, la apoderada judicial para ese entonces de la hoy demandada BAR RESTAURANT MI BOMBO, cuya copia del poder cursa a los folios 76 y 203, en la cual exponen:

A objeto de dar cumplimiento a la sentencia decitada (sic) en la presente causa y la Experticia Complementaria del Fallo ordenada y consignada, la parte accionada hace entrega a la parte actora del Cheque de Gerencia No. 00239285 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bolívares ciento seis mil setenta y tres con 91/100 (Bs. 106.073,91) a nombre de E.B.G., monto este que arroja la totalidad de la Experticia Complementaria del Fallo que consta a los autos. En consecuencia, visto el cumplimiento de lo condenado, solicitamos se sirva ordenar el cierre y archivo del expediente.

De forma que se extrae de la referida actuación que la parte demandada BAR RESTAURANT MI BOMBO, si bien en el presente juicio objeta la existencia de la relación laboral con el accionante, procedió a dar voluntariamente cumplimiento a una sentencia que estableció la existencia de la relación laboral como mesonero con el hoy demandante, por lo que no puede pretender ahora sostener que no conoce al accionante y que nunca existió una relación laboral con éste, en tal sentido, como lo indicó el a quo al evidenciarse que la representación judicial del BAR RESTAURANT MI BOMBO, pago dichos conceptos, es decir, asumió las obligaciones pendientes frente al actor, todos estas razones conllevan a establecer la existencia de la relación laboral como mesonero alegada por el actor, no prosperando la defensa de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo fundamento de la demandada bajo el cual sustenta la defensa de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, dado que se demanda a la firma M.R.P. siendo que la denominación es la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO y por tanto existen vicios en la notificación, se observa:

Del libelo de la demanda contentivo del presente juicio se observa al folio 21 la reclamación del actor contra la “firma personal, propietaria del BAR RESTAURANT MI BOMBO” luego, mediante escrito de subsanación, folio 69, indica que se demanda a la “Firma Personal M.R.P., propietaria del Bar Restaurant Mi Bombo)”. Por auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2013, folio 148, se procedió a admitir la presente demanda contra la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO y de manera personal el ciudadano M.R.P. y de cuyas actuaciones realizadas por el alguacil en fechas 08 de abril de 2013 y 09 de mayo de 2013 se desprende que no pudieron ser efectiva las mismas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de mayo de 2013 el abogado LENOR RIVAS actuando en cu carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT MI BOMBO, procede consignar instrumento poder otorgado por el propietario o titular de la firma personal M.R.P., con lo cual operó la notificación expresa iniciándose el lapso para la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes.

De lo anterior, queda establecido en el presente juicio que la demanda se encuentra incoada y admitida contra la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO cuyo propietario es el ciudadano M.R.P., siendo que cuando se trata de firmas personales, existe una confusión entre la persona natural que opera como dueño o propietario y la firma personal, por el hecho que esta figura jurídica permite el ejercicio de actos de comercio de manera personal, y en ella cada dueño responde personalmente, de manera ilimitada, en tal sentido, y visto que la parte demandada no objetó el auto de admisión y procedió a darse por notificado del presente juicio y contestar la demanda u promover pruebas en defensa de la demandada firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO, no procede la defensa de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada a la accionante, al resultar sin lugar el único punto de apelación alegado por la parte demandada. Asimismo, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

En cuanto al pago del salario mínimo obligatorio se acuerda su pago por cuanto no consta medio de prueba alguna que demuestre su pago, desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, fecha en la cual se procedió al cierre del negocio, tal y como lo señalo la misma parte actora en el libelo de demanda, es decir, que hasta esa fecha efectivamente prestó servicios para la demandada. Para su cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, a designar por el Juzgado ejecutor, a fin que determine los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dejados de percibir, entre las fechas arriba señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago por vacaciones causadas no disfrutadas y bono vacacional, no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 12 de abril de 2012), se condena a la demandada al pago por este concepto, por ello se ordena cancelar la cantidad de 125,75 días de vacaciones y bono vacacional, cantidad ésta no objeto de apelación por la parte actora, con base al último salario normal devengado por el actor, que deberá determinar el experto contable de acuerdo al último salario normal compuesto por el salario mínimo devengado, horas extraordinarias, más el salario diario comisión estimado en la cantidad de Bs. 150,00 diario. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al pago de utilidades desde la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con el artículo 174 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral), le corresponde al actor la cantidad de 110 días, cantidad ésta no objeto de apelación por la parte actora, todo lo cual se deberá determinar el experto contable de acuerdo al último salario normal compuesto por el salario mínimo devengado, horas extraordinarias, más el salario diario comisión estimado en la cantidad de Bs. 150,00 diario. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago de horas extraordinarias no fue negado por la parte demandada el horario de trabajo señalado, razón por la cual este Tribunal declara la procedencia de este concepto desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, por cuanto, como se señaló anteriormente, fue la fecha de cierre de la demandada, ordenando su pago, por lo que el experto contable deberá calcular el pago de las dos (02) horas extras diarias laboradas de martes a domingo entre las fechas ut supra indicadas, tomando en consideración el último salario normal devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por concepto de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la hoy derogada LOT, corresponde su pago en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 22 de octubre de 2004 y finalización efectiva el 12 de abril de 2012, para una antigüedad de 7 años, 5 meses y 20 días, tomando como base el salario integral devengado en el mes correspondiente, conformado por el salario mínimo, más el salario diario por comisión estimado en la cantidad de Bs. 150,00 diarios, horas extraordinarias, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, este Tribunal por cuanto la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió antes de entrada en vigencia dicha ley el 12 de abril de 2012, en consecuencia, declara la procedencia de este reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: Con relación a la indemnización por despido injustificado le corresponde al actor la cantidad 150 días como lo establece la norma como límite máximo, resultando improcedente en derecho la cantidad de días indicadas erróneamente por el a quo de 210 días, lo cual resulta contrario a derecho. Por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso. Ambas indemnizaciones serán calculadas a razón del último salario integral devengado por el actor, conformado por el salario mínimo, más el salario diario por comisión estimado en la cantidad de Bs. 150,00 diarios, horas extraordinarias, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, estos se declaran procedentes tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 22 de octubre de 2004 y finalización el 12 de abril de 2012, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de abril de 2012 y , sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 14 de mayo de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de abril de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.B.G. contra la firma personal BAR RESTAURANT MI BOMBO y el ciudadano M.R.P., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27112013

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