Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2014-000138

ASUNTO : OP01-R-2014-000138

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos S.J.N.P. y A.E.B.Z.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P.

DEFENSOR PRIVADO: abogado H.L., defensor privado del ciudadano A.E.B.Z.

FISCALÍA: Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional

PROCEDENCIA: Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

DELITOS: Asociación y Trata de Personas

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Admisible apelación de la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P.. Inadmisible apelación del abogado H.L., defensor privado del ciudadano A.E.B.Z..

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta, la primera, por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., en contra de la providencia que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2013; y, la segunda, ejercido por el abogado H.L., defensor privado del ciudadano A.E.B.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 09 de diciembre de 2013, que acordó declinatoria de competencia en el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 103).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de mayo de 2014 (f. 159, II pieza), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000138, constante de dos piezas la primera de cuatrocientos veinte (420) folios útiles y la segunda de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº CI-1005-14- de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.D.V.M.R., en su carácter de Defensora pública Décima Tercera con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº AP01-S-2013-013783, seguido en contra del imputado S.J.N.P., por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), y RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Privado Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2013-003543, seguido en contra del imputado A.E.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo y EXCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013),en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000138, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

En escrito que riela del folio 01 al folio 15 (I pieza), la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., ejerce apelación manifestando, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Quien suscribe M.D.V.M.R., Defensora Publica Décima Tercera Con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora del ciudadano S.J.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.174.199, quien aparece como imputado en las actuaciones signadas bajo el Nro. AP01-S-2013-013783, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN , previstos y sancionados en el artículo 41 y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 40 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

…OMISSIS…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En primer lugar considera esta Defensa que el presente procedimiento es nulo desde su inicio, ya que comienza la violación de derechos y garantías fundamentales de mi representado quien acudió de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, y que al momento de la detención por parte de funcionarios adscritos a la División de INTERPOL del ( CICPC), sin que existieran motivos suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por el dicho de una presunta informante anónima, que no fue plenamente identificada, y que no podrá mantener su dicho a través de un testimonio; la ciudadana (identidad omitida), quien según la investigación realizada arrojo un resultado con 26 personas con datos similares no pudiéndose determinar la verdadera identidad y menos aun la ubicación física de la supuesta denunciante anónima, pues para el proceso esta persona no existe, aunado a ello no refiere en el acta la presencia de otros testigos presenciales, quienes no fueron entrevistados por el órgano aprehensor ya que no existen y más grave aún es que no se haya advertido la privación ilegítima de libertad de mi representado, al ser presentado ante el Tribunal de Control, violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de derechos fundamentales; La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acotar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

…OMISSIS…

Al respecto el Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por el presunto agresor ciudadano S.J.N.P., estuvo dirigida a la “captación y transporte” de la Victima (identidad omitida), hacia la i.d.M., lo cual es falso y no se ajusta la realidad de los hechos ya que de las actas queda claro que la victima presto su consentimiento de viajar en compañía de S.N., quienes eran amigos de larga data, pese a que la victima desde el año 2012 abandonó la Universidad donde ambos se conocieron, y que aun mantenían una relación de amistad.

Ahora bien, la trata de personas es por naturaleza un delito doloso, toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito, lo cual en el caso de marras, ocurrió sin la participación de mi representado. Pero que en el caso concreto el presunto dicho de la victima aun no se conoce de manera directa. Si embargo, quien aquí suscribe da estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Nº 486 de fecha 24/05/2010, y adopta fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanas Magistradas, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que estos tipos penales exigen la aplicación idónea, por cuanto estas normas dependen de la interpretación que efectúen los fiscales del Ministerio Publico y /o los Jueces, tomando en cuenta los niveles de conexión entre el hecho punible con respecto a un grupo de delincuencia organizada, dado que los tipos penales imputados a mi representado, se les atribuye la naturaleza de “delitos de delincuencia organizada”, de tal manera que a juicio de esta Defensa Publica, NO podrían ser considerados a priori como a resultado en el presente caso, como delitos de delincuencia organizada, sin que primero se verifique la conexión del hecho punible como producto de un actividad desplegada por un grupo de delincuencia organizada, que aun en el presente caso no se ha verificado, por cuanto de las actuaciones solo tenemos al ciudadano S.J.N.P., sin la aprehensión de otras personas.

Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requiere una muestra inequívoca acerca de la intención del agente, de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la organización o agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado.

Para esta defensa técnica es importante destacar que mi representado es una persona trabajadora, pese a su corta edad y quien es adulto joven, se ha mantenido siempre inserto en ámbito laboral, lo cual se constató de las diligencias de investigación realizadas, muy diferente a el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, que apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual. Es necesario que se verifique más de una conducta ilícita, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse por ejemplo: la comisión de un solo delito, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, el cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.

Asimismo, el tipo penal Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aquí imputado a mi representado, una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, no muestra evidencia alguna, ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que el sujeto activo del caso de marras, hubiese actuado él solo, es decir individualmente como grupo de delincuencia organizado, lo cual es una clara incongruencia, ni que haya planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto o hecho que acredito la fiscalía la TRATA DE PERSONAS; es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que mi defendido en el presente caso, de antemano planificó la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera esta Defensora que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el día 29 de Septiembre de 2013, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que el ciudadano S.J.N.P., sea parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de acto delictuales.

Según se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, específicamente de la orden de aprehensión que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base al SOLO PRESUNTO DICHO DE LA VICTIMA (identidad omitida), ES DECIR EL SUPUESTO DICHO QUE NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE RATIFICADO POR LA VICTIMA, DE MANERA FORMAL, es decir no se evidencia tal declaración plasmada en acta procesal alguna, entonces como es que el Tribunal acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando los funcionarios de la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC), ni siquiera ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por Inspector B.C., donde se tomó la supuesta entrevista a la victima contentiva de trece (13) folios útiles, por los funcionarios Inspector Jefe G.R., Inspector Yosman Betancourt, no se recabaron la firma de la entrevistada, es decir el acta NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADA por la victima (identidad omitida), ni por sus padres (identidades omitidas), por cuanto fue una diligencia de investigación exclusivamente realizada por los funcionarios policiales, NO EXISTE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA PRESUNTA VICTIMA DE LOS HECHOS QUE SE ESTAN INVESTIGANDO, BIEN SEA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC O EN SEDE DEL DESPACHO FISCAL QUE ADELANTA LAS INVESTIGACIONES. SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SEÑALA UT SUPRA, EN LA MISMA NO SE DEJÓ CONSTANCIA DE SU RUBRICA, ASI COMO DE SUS HUELLAS DACTILARES, A LOS FINES DE VERIFIICAR QUE EFECTIVAMENTE LO PLASMADO EN DICHA ACTA FUE EXPUESTO POR (identidad omitida).

Extraña a esta defensa que de las actuaciones NO SE APRECIA DE LA INVESTIGACIÓN NI DE LA PESQUISA QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LA DENUNCIA FORMAL DE LA CIUDADANA (identidad omitida) ANTE EL ÓRGANO POLICIAL, MENOS AUN EN LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, No entiende esta Defensa Técnica, que de la investigación realizada por el órgano correspondiente y de la Orden de aprehensión emanada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Control de Violencia, NO CONSTA aun una prueba esencial a nuestro parecer en este momento procesal por el Ministerio Público, como lo es la realización del Reconocimiento Médico Legal (Físico, Vagino-Rectal), Examen Psiquiátrico en el Órgano de Ciencias Forenses, el cual constituye una diligencia de investigación de vital importancia por cuanto es con este examen que se puede determinar del daño, físico, psicológico emocional de la presunta victima. Del mismo modo, se dio inicio a la investigación por denuncia anónima DE UN CORREO ELECTRONICO respetenalasmujeres@outlook.com NO CONSTA DENUNCIA FORMAL DE LA VICTIMA, entonces ¿cómo es que se puede concluir, que es mi defendido S.J.N.P. el autor de tan abominable hecho punible? Cuando la propia victima a señalado a los funcionarios de INTERPOL los datos de identificación y ubicación de la personas que la mantuvieron privada ilegítimamente según lo narrado por la victima a los funcionarios; por el contrario fue mi representado quien se presentó voluntariamente a la sede de ese cuerpo policial para aclarar su situación y es cuando lo dejan detenido, constituyendo tal aprehensión violatoria del DEBIDO PROCESO específicamente el derecho a la defensa, por cuanto esta investigación se realizó a espalda de mi representado.

No existe de las actas procesales elementos de interés criminalisticos, tales como: una relación de pagos, movimientos bancarios, los boletos Aéreos a México, que hagan presumir que mi representado mantenga relación con organización delictiva alguna que lo vinculen con el tipo penal que le es imputado. NO RIELA EN ACTAS QUE SE APREHENDIERON OTRAS PERSONAS DEL SUPUESTO GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, solo le incautan un teléfono personal en mal estado, según registro de cadena de custodia.

Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral no en el auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de los hechos punibles y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano S.J.N.P., se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuáles son esos fundamentos, ni en qué consisten los mismos, sólo se mencionan actas de investigación, y algunas declaraciones de personas, que efectivamente, con su dicho no comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, tal es el caso del Médico Psiquiatra Privado de la víctima y el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M.. S plantea la defensa las siguientes interrogantes ¿Dónde ESTA EL ACTA DONDE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DONDE SE MANTUVO A LA PRESUNTA VICTIMA? ¿Dónde ESTA LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PSIQUIATRICA Y RECONOCIMIENTO MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA? ¿NO CONSTAN RESULTAS DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO AL DOMICILIO DE MI REPRESENTADO?

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado S.J.N.P. el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representado por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO de mi asistido, y porque de las actas del expediente por si mismas no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el presunto señalamiento que hiciera la PRESUNTA victima (identidad omitida) en esta etapa, la cual ocurrió de manera referencial, UIEN AUN NO HA COMPARECIDO ANTE EL ORGANO POLICIAL ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN CON LAS FORMALIDADES DE LEY A RENDIR DECLARACIÓN, TODA VEZ QUE NO RIELA EN LAS ACTAS PROCESALES, INCLUSIVE EL TRIBUNAL FIJO PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA DE HOY 12-11-2013 A LA 1.30 PM, Y LA PRESUNTA VICTIMA NO DE HA PRESENTADO.

…OMISSIS…

PETITORIO

Por último, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presenta causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano S.J.N.P., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…’

En escrito que cursa del folio 93 al folio 95 (II pieza), el abogado H.L., defensor privado del ciudadano A.E.B.Z., ejerce apelación como a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Quien suscribe H.L., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.579, es inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.569, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo, c/c Narváez, Residencias Unión piso 1 Ofic. 1, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano A.E.B.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 19434023, quien es venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1989, residenciado en Urbanización playa el Ángel, casa N° 40-A, Municipio Manerio, del Estado Nueva Esparta, actualmente privado de su libertad, tai y como consta del presente expediente, el cual se encuentra signado con el Nº OP01-S-2013-003543, ante ustedes con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre de mi citada defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada decisión de auto de fecha 9 de Diciembre.

…OMISSIS…

De los Motivos del Recurso

El Recurso de Apelación, que pro medio del presente escrito interpone esta Defensa, su fundamenta en los Ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación: VIOLACIÖN AL DEBIDO PROCESO, se viola del debido proceso por parte de la ciudadana Juez, por cuanto pone de manifiesto que debido a una solicitud de la fiscalía del ministerio público, de declinar la competencia, la ciudadana juez acuerda tal solicitud, obviando debe tomarse en consideración a las partes para tomar dicha decisión, debiendo además realizar una audiencia especial con las partes para dilucidar dicha solicitud y no violentarles los derechos a las partes, debe respetarse el derecho que tiene mi patrocinado a estar informado de lo que ocurre con su causa. Además debe garantizarle la tutela judicial efectiva a mi patrocinado garantizando de conformidad con el artículo 7 de C.O.P.P., QUE DICE QUE TODA PERSONA DEBE SER JUZGADA POR SU JUEZ O JUEZA NATURAL.

LO MAS GRAVE REALIZADO POR LA DISTINGUIDA JUEZA FUE OBVIAR, NO SE SI POR DEZCONOCIMIENTO(SIC) O POR NEGLIGENCIA O POR SU INCAPACIDAD DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DEL C.O.P.P., QUE ES BIEN EXPLICITO Y ME PERMITO CONTEXTUALIZAR; La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Mal puede decidir la distinguida Jueza tal comportamiento aludiendo así ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, CAUSAL DE DESTITUCIÓN DE LA DISTINGUIDA JUEZA. MATERIA DE ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de apelaciones está establecido que los presuntos hecho se realizaron en la I.d.M.E.N.E., se le libra una orden de aprehensión a mi patrocinado, se presenta ante el juez natural se le priva de su libertad estamos a la espera de la decisión de admitir la apelación, se está a la espera del acto conclusivo por parte del representante de la vindicta pública, como es que la ciudadana Juez decide de un solo plumazo la declinatoria de competencia sin realizar una audiencia para defender los motivos o razones que consideramos que pueden ser válido para paralizar tan aberrante decisión violatoria de los derechos fundamentales de mi patrocinado.

Es evidente que la decisión debe ser el espejo en el que se reflejen la normalidad procesal, basada en el sometimiento de las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales vienen a desembocar y a ausentarse en la actividad probatoria, y esta es la que viene a servir de sustento a la decisión que se tenga que dictar, es decir, en pocas palabras toda esta actividad debe necesariamente ajustarse a la premisa mayor consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los hechos deben necesariamente ser establecidos por vía o medios jurídicos, demostrando esto a lo que está sometido el devenir procesal.

ARTÍCULO 138: “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”.

Ahora bien, nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 57, 49, 137 y 138, los Principios y Garantías, del debido Proceso, de Legalidad y de ineficacia y nulidad de los actos realizados en ocasión al irrito allanamiento, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, la decisión tomada arbitrariamente por parte de la ciudadana Jueza fue incorporada al proceso en flagrante violación de esta disposiciones constitucionales, las cuales fueron inobservadas por la Jueza de la recurrida en el momento de decidir con lo cual se puede afirmar que la decisión que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son con validables, se realizó en contravención y con inobservancia de las disposiciones contenidas en los Artículos 57, 49 constitucional con lo cual se violentó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Legalidad de los actos.

En virtud de los antes expuesto, es por lo que esta defensa, solicita la declinatoria con lugar del presente recurso de apelación y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por haberse inobservado los Preceptos Constitucionales antes citados.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a los pautado en los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la decisión tomada por el Tribunal Recurrido de éste Circuito Judicial, dictada en día 9 de Diciembre de 2013 mediante la cual decreta la declinatoria de competencia de la causa.

SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA DE(SIC) DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN DEL ENVIÓ TANTO DE LA CAUSA COMO DE MI PATROCINADO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS HASTA TANTO NO SE RESUELVA LA APELACIÓN DE AUTO PLANTEADA. SOLICITO QUE EN VIRTUD DE LA PREMURA Y NO PUDE OBTENER MIS COPIAS CERTIFICADAS POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZA SE DESPRENDIÓ DEL EXPEDIENTE CUESTIÓN QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD SEA REQUERIDO EL EXPEDIENTE COMPLETO EN ORIGINAL, AL TRIBUNAL RECURRIDO, PARA CONSTATAR Y RESOLVER LA APELACIÓN…’

DE LOS FALLOS RECURRIDOS:

Del folio 05 al folio 41 (II pieza), aparece copia certificada de fallo recurrido por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013; siendo su dispositiva la siguiente:

‘…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho abogada BEREMING R.S., y el abogado CORDERO L.D.A. en su condición de FISCALA sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 5 de diciembre del año 1991, de 21 años de edad, hijo de S.J.N.N. y F.P.D.N., domiciliado en DE CENTRO A SAN CRISTOBAL, PARROQUIA LA PASTORA, CASA N° 19, CARACAS, DISTRITO CAPITAL por presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1,2 artículo 237 numerales 2 y 3, así como el artículo 238 numeral2, dada la pena a imponer cuya acción penal no se encuentra prescrita surgen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que el imputado puede influir para que testigos o la misma victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se designa como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, tomando en consideración el tipo penal. Se acuerda expedir las copias a las partes con carácter de inmediatez. TERCERO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión con la copia del presente expediente, una vez que se encuentre definitivamente firme, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, y se permita la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno, dando cumplimiento a la Sentencia N° 1998 de fecha 20 de julio de 2003, expediente N° 012184 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, toda vez que esta juzgadora desaplicó el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuando la victima sea mujer y el delito se genere por razones de género, aplicando en consecuencia el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo juzgamiento corresponde a estos Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer por la naturaleza misma en cuanto a la especialidad en materia de justicia de género. CUARTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de evitar la revictimización de la víctima como bien se pronunciara esta juzgadora por auto separado, para el día Martes 12 de noviembre de 2013, a la una y treinta horas de la tarde. QUINTO: Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y treinta (6:30 pm) horas de la tarde, se da por culminado el acto de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’

Del folio 128 al folio 126 (II pieza), aparece copia certificada de fallo recurrido por el abogado H.L., defensor privado del ciudadano A.E.B.Z., dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2013; siendo su dispositiva la siguiente:

‘…PRIMERO: Declina la presente causa signada con nomenclatura Nº: OP01-S-2013-003543 contentiva de quinientos treinta y tres (533) folios útiles , y la pieza Nº:2 , del presente asunto contentiva de ciento veintidós (122) folios útiles para que sea acumulada a la causa que sigue el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP01-S-2013-013784 . dicha causa sea remitida por medio de valija por ante la Dirección Administrativa Regional de esta Entidad Federal

SEGUNDO

Este Tribunal Ordena que el imputado y la imputada A.E.B.Z. Y J.C.S.O., venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula N °: °:V-19.434.023 y N °:V-19.807.903, respectivamente sean traslados a la orden del Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su traslado sea ejecutado por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Este Tribunal Ordena a la Base Policial de los Cocos, donde se encuentra recluido A.E.B.Z., que colabore con el División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, para el traslado del mismo a la Ciudada Capital a la Orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales del imputado

CUARTO

Este Tribunal Ordena a la Dirección del Internado Judicial anexo Femenino donde se encuentra recluida J.C.S.O., colabore con el División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, para el traslado de la misma a la Ciudad Capital a la Orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales de la imputada

QUINTO

Este Tribunal Ordena que la presente decisión sea Publicada, Diarizada, Registrada , se notifique a las partes y sean libradas las correspondientes Oficios…’

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS:

-I-

Esta Alzada se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., en contra de la providencia que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2013; esta Superioridad con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 eiusdem. Así se declara.

-II-

En cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado H.L., quien procede en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.B.Z., en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 09 de diciembre de 2013, que acordó declinatoria de competencia en el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, en razón:

Que el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…omissis…

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L., quien procede en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.B.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 09 de diciembre de 2013, que acordó declinatoria de competencia en el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; este Órgano Colegiado al respecto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. -Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. -Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. -Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -Las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. - Las señaladas expresamente por la ley.’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada se trata de una incidencia de declinatoria de competencia, no siendo de aquellas determinadas como recurribles, la cual debe resolverse conforme al procedimiento establecido en el Capitulo IV, Titulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar -en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley penal adjetiva la competencia del tribunal de control, sea porque se considere competente (aceptación) o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer; por lo que, sin dudas, se trata de una decisión irrecurrible, por tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., en contra de la providencia que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2013. SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado H.L., defensor privado del ciudadano A.E.B.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 09 de diciembre de 2013, que acordó declinatoria de competencia en el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y notifíquese.

Y.D.V.C.M.

JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE

M.L.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000138

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