Decisión nº 1319 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC01-O-1999-000009

Por auto de fecha 7 de Octubre de 1999, este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió, en apelación, copias certificadas relacionadas con la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos M.E.R.G. y J.B.C.P., quienes son mayores de edad, de nacionalidad colombiana, titulares de las Cédulas de Identidad números: 81.979.959 y 82.133.390, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.150.679, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.18.908, contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.356.364, en su condición de propietaria de MULTISERVICIOS "DON JUAN", C.A., asistida por los abogados en ejercicio F.R.M. y JESÚS GUERRA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.282 y 17.052, respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 1999, por los presuntos agraviados, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la acción propuesta.

Por auto de fecha 6 de Junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca de oficio al conocimiento de la causa, en virtud de no estar incurso en causal de inhibición.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alegan los presuntos agraviados en su escrito libelar, que desde el día 2 de Febrero de 1997, eran inquilinos del establecimiento comercial MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., CAUCHERA S.R.L., cancelando un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) mensuales el primer año, QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.510.000,00) mensuales para el segundo año y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.735.000,00) mensuales para el tercer año, es decir el actual, entregándoles la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.205.000,00) correspondientes a tres (3) meses de depósitos, lo cual se evidencia de los mini contratos de arrendamientos privado suscritos por la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., en fechas 2 de febrero de 1997, 2 de Febrero de 1.998 y 2 de Febrero de 1999, por quien dice ser la propietaria de la cauchera antes nombrada.

Agregan los presuntos agraviados, que en los primeros dos (2) años de arrendamiento las relaciones comerciales entre la arrendadora y ellos, todo marchaba bien, cambiando el último año, cuando la arrendadora constantemente los agredía verbalmente, ofendiéndoles de hecho y de palabra y a su vez exigiéndoles constantemente que abandonaran el establecimiento comercial…violatoria a la normativa legal que están estipulada en el Código Civil , en lo que a arrendamiento de cosas se refiere. Alegaron asimismo, que la señora llegó al extremo de exigirles la cancelación diaria del canon de arrendamiento, cancelándosele VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.500,00) diarios que sumados dan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.735.000,00)mensuales (sic), es decir el valor del canon de arrendamiento.

Dicen los agraviados que solicitan la acción de Amparo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Constitución Nacional en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 43, 45, 59, 60, 68, 73, 84, 85, 96, 98, 99 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO

Alega la presunta agraviante en su escrito de contestación, que en fecha 15 de Agosto de 1999, en unión de los ciudadanos M.E.R.G. y J.B.C.P., procedieron a rescindir el contrato de arrendamiento existente entre ellos, desde el 2 de Febrero de 1999; dicha resolución de contrato se origina en el incumplimiento por parte de los inquilinos, en diversos pagos de servicios públicos a los cuales estaban obligados contractualmente. Ahora bien, la resolución de dicho contrato de arrendamiento, se hizo de una manera concertada, es decir, ambas partes expusimos nuestras razones y se llegó a una conclusión, de esta situación, hay testigos que presenciaron y participaron en el arreglo del problema surgido.

Alega la agraviada, de que dicha resolución de contrato le haya causado violación de Garantías Constitucionales a los quejosos, es algo que éste Tribunal Constitucional debe analizar debidamente, ya que contratos de arrendamientos, se terminan a diario y ello no opta, para que se tenga que recurrir a una Acción de Amparo, para resolver algún inconveniente surgido. Evidentemente que los quejosos, tienen un procedimiento específico, mediante el cual, hacer cualquier reclamo proveniente del Contrato de Arrendamiento, establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Como consecuencia de lo expuesto, se opuso a que se ampare a los quejosos…, ya que no existe ninguna relación de los hechos descritos con las normas constitucionales citadas. Es decir, que no existe indicio de acto alguno de su parte, donde se hallan violado las garantías antes descritas, como lo dispone el artículo Segundo de la Ley de Amparo. Así como de que existe un procedimiento especial para resolver las resoluciones o cumplimiento de contratos de arrendamientos.

TERCERO

En su sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para decidir observó:

"La parte recurrente señala que le han sido violados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 43, 45, 49, 60, 68, 73, 84, 85, 96, 98 y 99 de la Constitución Nacional, en virtud de que se le impide el ingreso al local comercial por ellos ocupados, que no se les permite trabajar, ni desarrollar su actividad comercial y lucrativa; igualmente que no se les permite utilizar ni retirar bienes de su propiedad, y que han sido agredidos y maltratados verbalmente por la presunta agraviante, que se le impide desenvolver libremente su personalidad, así como también ejercer los derechos que como extranjeros tienen en Venezuela, que se les ha perjudicado en su honra, reputación y vida privada y que se les ha violado sus derechos a la libertad, dignidad y defensa. En consecuencia, los recurrentes solicitaron el amparo de las antes referidas normas constitucionales. Respecto a las violaciones de las garantías constitucionales antes citadas, este Tribunal luego de analizar las pruebas acompañadas por los recurrentes consistentes en tres (3) contratos de arrendamiento que cursan a los folios 10, 11 y 12 de este expediente; constancia de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui que cursa al folio 13 y remisión realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, contratos que cursan a los folios 35 al 52 ambos inclusive, este Tribunal observa que de dichas pruebas no se desprende ni se evidencia que a los recurrentes se les haya lesionado ni cercenado las referidas garantías y derechos constitucionales y así se decide.

En cuanto a la parte agraviante, está promovió las siguientes pruebas: Contrato, recibos y estado de cuenta por servicios de luz eléctrica y agua que debía ser pagados por los quejosos y cartas donde consta deudas provenientes del fondo de comercio arrendado y no pagadas por el ciudadano M.R.. Con respecto a la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 43, 45, 49, 60, 68, 73, 84, 85, 96, 98 y 99 de la Constitución Nacional, este Tribunal luego de analizados los argumentos y las pruebas promovidas y aportadas tanto por recurrentes así como por la presunta agraviante considera que no existe en autos violación de dichas garantías constitucionales a los recurrentes y así se decide. En relación a la solicitud de los recurrentes de que este Tribunal ordene a la supuesta agraviante que respete el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos, el día 2 de Febrero del presente año y que se les permita continuar con sus labores, este Tribunal niega dicho pedimento, por la espacialísima naturaleza de este procedimiento de amparo constitucional, ya que solamente puede dilucidarse a través de dicho procedimiento, violaciones de derechos y garantías constitucionales y en ningún caso asuntos atinentes a cumplimiento o resolución de contratos y así se decide .Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de A.C. propuesto por los ciudadanos M.E.R.G. y J.B.C.P. en contra de la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., todos plenamente identificados en autos. Y así se decide."

CUARTO

Luego de analizar las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador, que los accionantes denuncian vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 45, 59, 60, 68, 73, 84, 85, 96, 98 y 99 de la Constitución Nacional derogada y solicitaron se le ordenara a la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., el respeto al contrato de arrendamiento privado suscrito por ellos y que les permitiera continuar sus labores en la cauchera hasta el vencimiento del referido contrato.

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar el Recurso propuesto, en virtud de que consideró que no se le produjo a los accionantes la violación de los derechos constitucionales antes denunciados, asimismo, el A quo negó el pedimento hecho por los accionantes, con respecto al contrato de arrendamiento y a la continuación de sus labores en dicho establecimiento.

En este sentido esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado de la causa que conoció del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 17 de septiembre del año 1999, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 1999 ,por la presunta Agraviada y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de septiembre del año 1999, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.E.R.G. y J.B.C.P. contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., ya identificados en autos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 09: 44 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria.

Abg. M.E.P.

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