Decisión nº MAR-135-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.541.

DEMANDANTE: C.E.B.Q. Titular de

la Cédula de Identidad N° 6.042.970.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización A.F. casa N° 1

Río C.M.A.d.

Estado Sucre.

DEMANDADA: A.D.V.B.P., Titular

De la Cedula de Identidad N° 6.480.866

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Octubre del 2.006, compareció el ciudadano: C.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.042.970 domiciliado en la Urbanización A.F. casa N° 01, Río C.M.A.d.E.S., asistido por el Abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: A.D.V.B.P., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 18 de Agosto de 2.004, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.S., con la ciudadana A.D.V.B.P., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 6.480.866 domiciliada en Río C.M.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio Tres (3) del Expediente.

Que el primer año de casados la relación fue propia de recién casados donde cada uno cumplía sus obligaciones maritales, con un trato cordial y propio de matrimonio recién constituido, coadyuvando cada uno con los deberes y derechos que impone el contrato matrimonial.

Que desde el mes de febrero del año 2.005, su esposa la ciudadana: A.D.V.B.d.B. comenzó por no reintegrarse después de sus labores al hogar común que constituyeron en la casa de habitación ubicada en la Urbanización A.F. N° 1, en Río C.M.A., ausentándose de la misma hasta por dos días seguidos, descuidando las obligaciones del hogar, incumpliendo con el trato amable y cariñoso que al principio le brindó y con las obligaciones maritales.

Que por estos motivos la relación se deterioró y sus esposa lo ignoraba por completo optando por mudarse del hogar, residenciándose desde mayo del 2.005 en el Sector Punta Brava s/n, calle principal Las Charas de Río Caribe lo que constituye un abandono voluntario.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana A.D.V.B.P. con fundamento en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Octubre del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: A.D.V.B.P., la cual se practicó, tal como consta al folio catorce (14) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio nueve (09) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: C.E.B.Q. asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.978, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano C.E.B.Q., asistido del abogado A.C. y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas, en el presente Juicio y no quedo plenamente demostrado la causal de Divorcio intentada por la parte demandante en su libelo de la demanda, por cuanto no promovió prueba alguna con la causal alegada en el libelo, lo que deja sin Fundamento Probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano C.E.B.Q. contra su legítima cónyuge ciudadana A.D.V.B.P., por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: C.E.B.Q. contra la ciudadana A.D.V.B.P..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abog. N.E.G..

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

NEG/Fv/dr.

Exp. 15.541.

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