Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000530

ASUNTO: RP11-P-2009-000530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IMPROCEDENTE

SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. J.G., en su Carácter de Defensor privado del acusado: E.R.B.C., mediante el cual Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece el Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: E.R.B.C.,

SEGUNDO

De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 23 de Marzo del 2009, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos: E.R.B.C., M.B.A.C., y C.E.A. caraballo, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 ambos del Código Penal, y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Helados Cadi y del estado venezolano.

TERCERO

En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionado acusados, la cual se realizo en fecha 23-03-2009, hasta la presente fecha 08-07-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Tres (03) Meses y Quince (15) días detenidos.

CUARTO

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (23-03-2009), hasta la presente fecha (08-07-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de Tres (03) Meses y Quince (15) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha 23-03-2009, en contra de los Mencionados acusados, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, ya se encuentra fijada la Audiencia para el sorteo de escabinos, para el día 15-07-2009, a las 8.40.A.M, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Privado, en el asunto seguido al acusado. E.R.B.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Privado, en el asunto seguido al acusado: E.R.B.C., (identificado en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 ambos del Código Penal, y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Helados Cadi y del estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. J.G..

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