Sentencia nº 0434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional seguido por el ciudadano L.E.B., representado por los abogados J.Á.P.S., J.U. y C.A. Kühn Hernández, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados E.F.C., L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P., L.Á.O. y C.C.G.F., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 19 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta (30) de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes cuatro (4) de junio de 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida violó los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil por falta de aplicación y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, al haber incurrido en error en su motivación.

Señala el formalizante que en la contestación de la demanda la demandada alegó que el actor no tenía interés sustancial en intentar la demanda, por cuanto suscribió un contrato de transacción ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia el 3 de diciembre de 2008, en la cual recibió la cantidad de Bs.F. 100.000,00 para cubrir los conceptos reclamados por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, entre ellos el daño moral.

Manifiesta que la recurrida al abordar este asunto señaló que la transacción a la cual hace referencia la parte demandada no tiene carácter de cosa juzgada, puesto que no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo; y, que al analizar el documento, no puede atribuirle el carácter de documento transaccional pues en el mismo no existen las recíprocas concesiones características del contrato de transacción.

Continua el formalizante resaltando que la recurrida afirmó que se evidencia del documento en cuestión, la reclamación que el actor plantea a la demandada, la cual ella se limita a negar; que seguidamente la demandada reconoce adeudar al trabajador una serie de conceptos laborales, entre los que se incluye la indemnización por enfermedad profesional; y, que dadas las excelentes relaciones que mantuvo con el trabajador ofrece pagar al trabajador Bs.F. 100.000,00 por todos los conceptos reclamados, lo cual observa el tribunal sólo difiere en trece (13) céntimos la cantidad reconocida como debida, por lo cual no hay en el documento ninguna concesión o renuncia de la empresa a favor del trabajador, quien es el único que hace concesiones a favor de la empresa.

Señala el formalizante que la recurrida concluyó que en dicho documento no hay ninguna transacción sino que se trata de una simple relación de derechos, aun cuando el trabajador haya recibido Bs.F. 100.000,00, conservando el trabajador las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera el formalizante que al concluir el sentenciador la transacción suscrita ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia no tiene el carácter de cosa juzgada por no estar homologada por el Inspector, motivó erróneamente su decisión en violación del artículo 1.718 del Código Civil por falta de aplicación, que señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Aduce que la recurrida violentó por falta de aplicación el artículo 1.713 del Código Civil conforme al cual mediante la transacción las partes terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; y, violentó por falsa aplicación el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que el actor conservaba íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, entre los cuales se encuentra el resarcimiento del daño moral por la enfermedad profesional que padece.

Concluye que las infracciones delatadas son determinantes del dispositivo del fallo ya que de haber aplicado las normas referidas y no haber motivado erróneamente su decisión, hubiese declarado sin lugar la demanda.

La Sala observa:

El artículo 1.713 del Código Civil dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, el artículo 1.718 eiusdem establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 258, al analizar el documento firmado en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, observó que la demandada reconoció adeudar al actor una serie de conceptos laborales por un total de Bs.F. 99.999,87 y ofreció pagar y pagó al trabajador Bs.F. 100.000,00, lo cual difiere de la cantidad reconocida en trece (13) céntimos, concluyendo que no existe ninguna concesión de la demandada a favor del trabajador y por tanto en dicho documento no hay ninguna transacción.

Considera la Sala que al observar la recurrida que en el documento presentado y el pago realizado no hubo concesión por parte de la demandada, concluyendo que no existe transacción, está ajustada a derecho por lo que no resulta aplicable el artículo 1.713 del Código Civil. Igualmente, al no existir transacción por no haberse cumplido el requisito de concesiones recíprocas establecido en el artículo 1.713 referido, tampoco resulta aplicable el artículo 1.718 eiusdem, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.

En relación con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo dispone, en su último párrafo, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador haya declarado su conformidad con lo pactado, caso en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo estableció la recurrida, por lo que considera la Sala que cuando la recurrida estableció que no hubo transacción y que sólo existió una simple relación de derechos, no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.

Respecto al error en la motivación, la Sala en sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En el caso concreto la motivación de la recurrida al analizar el documento firmado en la Inspectoría del Trabajo está relacionada con los términos de la controversia, las pruebas consignadas y las normas aplicadas, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error en la motivación.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida violó los artículos 1.363, 1.364, 1.713 y 1.718 del Código Civil por falta de aplicación, e incurrió en error en su motivación.

Señala el formalizante que la recurrida al analizar la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, observó que la demandada reconoció adeudar al trabajador, aparte de los conceptos por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 10.898,44 por concepto de reajuste por enfermedad profesional y Bs.F. 11.992,50 por concepto de indemnización prevista en los artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago consta en las planillas de liquidación anexas a la misma, que rielan a los folios 93 y 94; y concluyó, que con esas declaraciones la demandada reconoció que el actor padecía una enfermedad profesional y le canceló las indemnizaciones correspondientes a la misma.

Considera el formalizante que la recurrida incurrió en error en la motivación del fallo, por cuanto no es cierto que la demandada haya reconocido la etiología ocupacional del padecimiento del demandante por haber realizado el pago de los conceptos delatados en las planillas anexas a la transacción, aduciendo que en el texto de la transacción, claramente la demandada señala que las partes la suscriben sin que la misma signifique reconocimiento de derecho alguno, por mantener cada una de ellas la decisión de que le asiste la razón.

Alega que era carga de la parte actora demostrar que en el desarrollo de sus funciones contrajo la patología que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que al establecer la recurrida que al pagar en la transacción esos conceptos reconoció que el demandante padece una enfermedad ocupacional, incurrió en error en la motivación, violentado por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, referentes a la prueba documental y su valor probatorio; y, los artículos 1.713 y 1.718 eiusdem que se refieren a la naturaleza del contrato de transacción.

Concluye el formalizante que el error de la recurrida es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, de haber realizado la correcta motivación conforme a los dispositivos técnicos delatados por falta de aplicación, hubiese llegado a la conclusión de que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar la relación de causalidad entre su padecimiento y la funciones que ejerció para la demandada.

La Sala observa:

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la misma ya fue analizada en la denuncia anterior por lo que se dan por reproducidos los razonamientos señalados.

El artículo 1.363 del Código Civil dispone que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Por su parte, el artículo 1.364 eiusdem establece que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o desconocerlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 249, señaló que la demandada consignó acta transaccional junto con los cálculos efectuados por prestaciones sociales y enfermedad profesional, así como los cheques por Bs.F. 88.007,50 y Bs.F. 11.992,50 entregados al actor, documental que no fue impugnada y sobre ella se haría referencia más adelante; en el folio 253, la recurrida estableció que el actor tenía la carga de demostrar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padece el actor y la labor desempeñada, porque la sola inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es prueba suficiente para demostrar la relación de causalidad en cuestión, más si el Instituto no determinó que la demandada incumpliera con las normas de seguridad e higiene industrial; y, del folio 255 al folio 259 examinó exhaustivamente la transacción, sus anexos y los pagos realizados, concluyendo que con el reconocimiento de adeudar al actor los conceptos de enfermedad profesional e indemnización de los artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado en la transacción; y, con el pago realizado por esos conceptos, quedó admitido que la enfermedad padecida por el trabajador era de origen ocupacional, con lo cual, considera la Sala que la recurrida valoró correctamente los instrumentos privados consignados de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, no incurrió en error en la motivación al establecer los hechos, pues sus razones están ajustadas a los términos de la controversia y a las pruebas promovidas.

Al no incurrir la recurrida en los errores denunciados, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La-Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000019.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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