Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Rosales Escobar
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

N° de EXPEDIENTE: 1005-06

PARTE ACTORA: E.A.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.148.432.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.P.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha once (11) de julio de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El demandante alegó que prestó servicios personales desde el día 01 de agosto de 2005, para la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., ejerciendo el cargo de Encargado, en un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual Bs.: 800.000,00, hasta el 19 de abril de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente. Razones por las cuales solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 18 de mayo de 2006, en la persona del ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad N° 17.979.912, quien se identificó como Parquero del estacionamiento.

Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 26 de junio de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano E.A.B.D. en su solicitud. Así se deja establecido.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, permiten tener como admitidos la totalidad de los alegatos, es decir:

  1. - La existencia de la relación laboral.-

  2. - La fecha de inicio de los servicios, es decir, el día 01 de agosto de 2005.

  3. - El Cargo de Encargado.

  4. - El salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

  5. - El horario de trabajo de lunes a sábados de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.

  6. - La fecha de terminación el día 19 de abril de 2006 por despido injustificado.- Así se deja establecido.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar forzosamente la procedencia de la presente acción, en virtud de los hechos que resultaron admitidos, por la incomparecencia de la parte demandada, y por no resultar la petición del accionante contraria a derecho. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 11 de julio de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano E.A.B.D. contra la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., y en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir de la fecha de notificación de este procedimiento; es decir, desde el 18 de mayo de 2006, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, vacaciones y paro tribunalicio, con base al salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 800.000,00), es decir, VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs.: 26.666,66) diarios.-

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 11 de julio de 2006 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.E.R.E.

JUEZ TEMPORAL

J.M.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 25/07/2006, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

BERE/JMM

EXP. N° 1005/06

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