Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO N°: RK01-X-2009-000009

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS R.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-003835, seguida al acusado L.E. BETANCOURT GIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano A.N.H., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Tercera de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

Por cuanto observo que en la presente causa seguida al acusado, ciudadano L.E. BETANCOURT GIL, la ciudadana S.B. DE MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, es la Defensora de éste, y por cuanto desde hace mas de veintidos años, me une a la ciudadana S.B. DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.686.537, abogada y de este mismo domicilio, un gran vínculo de AMISTAD MANIFIESTA, que originó incluso el desempeño profesional conjunto o en sociedad en esta ciudad de Cumaná durante bastantes años, pudiendo indicar que ello se generó desde el inicio de mi ejercicio como Abogado litigante en esta ciudad, podría decirse que perduró hasta el momento de su ingreso al cargo que ahora ocupa, y siendo que esa relación amistosa se ha extendido a intercambios familiares recíprocos, públicos, cuyo compartir ha generado vínculos de afecto y fraternidad que conllevaron a que la citada profesional del derecho, sea madrina de Bautizo de una de mis hijas, solidificándose por siempre y aun mas nuestros vínculos de amistad y estima ante Dios y la sociedad, dado el sacramento católico materializado, lo cual no ha de extrañar visto el manifiesto afecto público, que mas que amistad lo es de familiaridad que nos dispensamos ambas, lo cual va mas allá del intercambio diario propio de trabajo que he tenido y que tengo con otras personas con las que comparto años de labores y con quienes no he implementado el sagrado lazo aludido, siendo pertinente y oportuno evocar la cita que en discurso reciente hiciera en esta ciudad el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la oportunidad de ser orador de orden en el acto de Apertura de las Actividades Judiciales año 2008, al señalar que el juez no solo “debe serlo” sino “parecerlo”, lo cual es armónico con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que, a la par de garantizar una justicia expedita, imparcial, también lo ha de ser transparente, que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, y el intercambio que por años he mantenido con la aludida abogada, que reitero ha sido por mas de 20, en forma publica y notoria, considero no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales especificadas expresamente en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado el juez bajo imperativo legal, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en las causales de inhibición de los numerales 4º y 8º de dicha norma, pues estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO en la presente causa…”

Establecen los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4°:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ROSIRIS R.R., quien se desempeña como Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga relaciones de amistad con la abogada S.B. de Martínez, quien es madrina de Bautizo de una de sus hijas y que a su vez es la Defensora Pública del acusado antes mencionado, no debe afectar la imparcialidad de la judicataria, toda vez que su objetividad ha de estar por encima de esa amistad a la que hace referencia, por cuanto ha de prevalecer la equidad, de conformidad al contenido de las actas procesales y cualquier otro elemento que de acuerdo a las normas de carácter procesal sean traídas al proceso, por lo que la ética y justicia han de ser privilegiadas ante cualquier otro sentimiento por parte de quienes estamos en la labor de ser justos.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 12 y 13, establecen que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, aunado a ello, los jueces no deberán comunicarse con las partes en cuanto a los asuntos sometidos a su conocimiento, todo lo cual de una manera sencilla nos lleva a la afirmación utilizada en nuestro diario vivir de que, lo familiar, lo laboral y lo personal son situaciones y sentimientos que no deben mezclarse, y allí reside la capacidad de cada Juez en saber atender y mantener su IMPARCIALIDAD que ha de regir el actuar de los operadores de Justicia.

De allí que considera esta Alzada que no se encuentra subsumido lo planteado por la abogada Rosiris R.R., Jueza Tercera de Juicio, Sede Cumaná, en los numeral 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ROSIRIS R.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-003835, seguida al acusado L.E. BETANCOURT GIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano A.N.H., conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez A quo, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas a las partes.-

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

ASUNTO N°: RK01-X-2009-000009

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