Decisión nº PJ0352014000144 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001188

PARTE ACTORA: E.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. HARO V.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERENCIÓN, AL NO CORREGIRSE EL LIBELO DE LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO

I

Recibido el presente asunto por este Juzgado, a los fines de su sustanciación, se procedió a revisar el escrito libelar y se observó que no cumplía los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se lee que se demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se solicita la notificación de un representante legal del Hospital Dr. D.A.L., que no es el demandado. Siendo el IVSS, el accionado, debe suministrarse el nombre y apellido de su representante a los fines de su notificación, por cuanto el Hospital antes identificado está adscrito al IVSS y no al contrario, como se manifiesta en el escrito libelar. A tal efecto, se ordenó la corrección del libelo y se libraron boletas de notificación para que se notificara a la parte actora en su dirección procesal, para que en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación procediera a corregir dicho libelo en los términos ordenados por este despacho. Al folio 15 del presente asunto, el ciudadano J.C., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al Juzgado que en fecha 14 de octubre de 2014, procedió a notificar mediante boleta de notificación al ciudadano L.F.B., en su carácter de abogado, sin que dicha parte presentara escrito de corrección los días miércoles 15 y jueves 16 de octubre de 2014, que fueron los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que se procediera a corregir el escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Por cuanto la parte actora no corrigió el escrito libelar dentro del lapso legal, como fueron los días miércoles 15 de octubre y jueves 16 de octubre de 2014, este Juzgado se encuentra en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica de la perención establecida en el artículo 124 eiusdem, que a la letra dice: “Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

De acuerdo a lo anterior, se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la perención en el juicio intentado por el ciudadano E.B. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

La Jueza

La Secretaria

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ

Abg. SUHAÍL FLORES

NOTA: Se deja constancia que el día de hoy lunes 20 de Octubre de 2014, a las 10:25 a.m., se dictó y publicó la presente decisión

La Secretaria

Abg. Suhaíl Flores

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