Decisión nº 430-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 27 de marzo de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30148-14 DECISION: 430-14

En el día de hoy, jueves 27 de marzo de 2014, siendo las 9:20 Am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, J.E.B.R. y J.M.C.B..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, J.E.B.R. y J.M.C.B., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que la asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos los siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que mes asistan en el presente asunto; y son los ABOGS. G.P., J.M. y R.Z., quienes encontrándose presentes en esta sala, quedan identificados como, G.P., portador de la cédula de identidad V-18.723.926, Inpreabogado 142.291, con domicilio procesal en la parroquia Chiquinquirá, Centro Comercial Puente Cristal, local L-81 del municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0424-693.87.14, J.M., portador de la cédula de identidad V-18.832.823, Inpreabogado 198.709 y R.S., portador de la cédula de identidad V-19.178.411, Inpreabogado 142.300, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, etapa II, calle 67, casa 79-107 del municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0426-567.07.60/0424-630.06.97/0414-624.31.73; y en este acto aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como defensores de la ciudadana antes descrita, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogados antes identificados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juramos. Concluye el Juez indicando: Si así lo hicieren, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os lo demande, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendida, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, a la ciudadana aprehendida.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, J.E.B.R. y J.M.C.B., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  8. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  9. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  10. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  11. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  12. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  13. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  14. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  15. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  16. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  17. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  18. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

    J.M.C.B., portador de la cédula de identidad V-16.160.776, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 12-11-1990, de 55 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. y J.C., residenciado en el Sector Los Andes, calle Morfina Ritera, casa sin número del municipio S.R.d. estado Zulia, teléfono: 0424-691.49.26, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: fornido, estatura: 1,74 cm, peso: 87 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro corto, color de piel: morena, color de ojos: pardos, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    J.E.B.R., portador de la cédula de identidad V-18.633.396, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 7-12-1984, de 55 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y J.B., residenciado en el Sector Los Andes, calle Padre Landaeta, casa sin número, casa 51, casa de color amarilla del municipio S.R.d. estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: fornido, estatura: 1,83 cm, peso: 95 kg, tipo de cejas: cortas semipobladas, color de cabello: calvo, color de piel: morena, color de ojos: pardos, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, J.E.B.R. y J.M.C.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 25-3-2014, aproximadamente a las 09:45 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral. R.U.”, del municipio San Francisco del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MARCA: OPTRA, COLOR: ROJO, PLACAS: AD231EV, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo – Costa Oriental del Lago, por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara a los fines de realizar una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos Orangel L.G.G. y H.J.d.J.G.M., quedando identificado los ocupantes del vehículo como J.E.B.R. y J.M.C.B., constatando los efectivos castrenses que el automotor transportaba cinco (5) bultos de cigarrilos de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajetillas cada uno, los cuales hacen un total de 2500 cajetillas de cigarrillos de la marca bigott, tipo universal, diez (10) bultos de cigarrillos de cincuenta (50) paquetes de diez (109 cajetillas cada uno, los cuales hacen un total de cinco mil (5000) cajetillas de cigarrillos, de la marca bigott, tipo universal y quince (15) bultos de cigarrillos de cincuenta (50) paquetes de diez (10) cajetillas cada uno, los cuales hacen un total siete mil quinientos (7500) cajetillas de cigarrillos, de la marca bigott, tipo universal, al igual que encontraron un (1) bolso de mano tipo bandolero dentro del cual se encontraba un reloj para caballero y la cantidad de cinco mil bolivares; por lo que en virtud a las reglas que rigen en materia de cigarrillo, les exigieron las guias o facturas que amparen la legal procedencia de dicho producto, entregando una (1) factura de forma generica simple, expedida por mega zulia, a nombre de j.c., 16160776, de fecha 25/03/2014, la cual carece de informacion fiscal, tanto de las personas naturales o juridicas exigido por el estado venezolano, para la recaudacion fiscal aplicable a la operación o transaccion comercial; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, J.M.C.B., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, J.E.B.R., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. G.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa respetuosamente solicita, ciudadano juez, ordene sustituir la obligación de presentar fiadores solidarios a mis representados por otras de las medidas cautelares sustitutivas, que se encuentran contempladas en el artículo 242 del COPP, como lo pudiera ser la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal y las presentaciones periódicas en la sede del mismo, por cuanto considera la defensa, que otra de esas medidas sustitutivas, garantiza razonablemente las resultas del proceso. Igualmente, debería ponderar usted, que mis representados me han manifestado su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este digno tribunal le imponga, asimismo, es menester informar, que mis patrocinados, tienen domicilio fijo en el país, tienen medios lícito de vida, y son personas trabajadoras útiles para el estado Zulia. En este mismo orden de ideas, observa la defensa, una vez revisada de forma minuciosa las actas que conforman la presente causa, que la mercancía incautada presuntamente a mis defendidos, es hecha en Venezuela; es decir, es una mercancía nacional, y en todo caso, mis representados compraron el producto en una empresa que se encuentra debidamente constituida en esta localidad, denominada ‘’Megazulia C.A’’, en todo caso, sería ésta empresa la que estaría incurriendo en una conducta indebida al vender este tipo de productos a los particulares y es el estado, quien debe de impedir a esta empresa, la comercialización de estos productos en estas condiciones a personas particulares, para evitar de esta forma, que se lleguen a consumar ilícitos penales, pensando los particulares que no están incurriendo en un hecho punible, el cual es inducido por este tipo de empresa. Finalmente, solicito copias simples de la decisión que tomare este despacho. Es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que en el sitio donde fueron detenidos, se les incautó un total de 7.500 cajas de cigarrillos las cuales trasladaban dentro del vehículo, automotor, marca Chevrolet, modelo Optra de color rojo, , habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 4TA.CIA.D35.CR3.SIP:159, de fecha 25-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio 4 hasta el folio 7 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 9.05 am, de esa misma fecha, se encontraban en el punto de control, ubicado en la cabecera del Puente R.U. de este municipio, cuando observaron un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MARCA: OPTRA, COLOR: ROJO, PLACAS: AD231EV, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, con dirección Maracaibo-Costa Oriental del Lago, indicándole los funcionarios actuantes al conductor, se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo, tomando una actitud inadecuada el conductor de dicho vehículo y tratando de evadir o burlar el punto de control, quedando el conductor identificado como, J.C. y el acompañante como J.C., logrando observar los funcionarios actuantes, dentro del vehículo automotor en mención, 10 bultos de cigarrilos, contentivo de un total de 5.000 cajetillas de cigarrilos de la marca Bigott, y 5 bultos de cigarrillos, contentivos de 2.500 cigarrilos marca Bigott, para un total de 15 bultos con un total 7.500 cigarrillos marca Bigott.

    2) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 8 de la presente causa, donde se aprecia, imágenes fotográficas de los cigarrilos retenidos en el procedimiento policial efectuado.

    3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, ORANGEL L.G.G., inserta en el folio 11 de la presente causa, en la cual se observa, que dicho ciudadano, venía en la unidad colectiva desde Cabimas hacia Maracaibo, cuando le pidieron la colaboración los funcionarios de la guardia para que sirviera de testigo en un procedimiento, donde lo llevaron hasta un estacionamiento y observó un vehículo de color rojo, donde pudo detectar la presencia de 14 cajas de cigarrillos.

    4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, H.J.D.J.G.M., inserta en el folio 12 de la presente causa, en la cual se evidencia, que dicho ciudadano, venía en el bus de Maracaibo-Cabimas, cuando estaba en el puente y un funcionario le pidió colaboración para servir de testigo en un procedimiento, quienes se dirigieron hasta un estacionamiento y pudo observar un vehículo de color rojo, marca Chevrolet, modelo Optra que contenía en su interior 15 cajas de cigarrillos, 5.000 bs y un estuche de teléfono celular.

    5) REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., insertos en los folios 24, 27, 32, 34 y 36 de la presente causa, en los cuales se evidencia expresamente, las características de los bienes incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta a la cual se ha opuesto la defensa técnica, quien ha requerido, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 ejusdem.

    Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de real delitos, cuyas pena que pudiera llegar a imponérsele, no excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por las partes exponentes, específicamente, las requeridas por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, por lo que, estima esta juzgador, que lo procedente en derecho, es decretar sin lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y declarar ha lugar, las peticionadas por la defensa técnica, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de los imputados, J.E.B.R. y J.M.C.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del estado Zulia. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Por otra parte, éste juzgador, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acuerda colocar a disposición de la Oficina Aduanera Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, los 10 bultos de cigarrilos, contentivo de un total de 5.000 cajetillas de cigarrilos de la marca Bigott, y los 5 bultos de cigarrillos, contentivos de 2.500 cigarrilos marca Bigott, contentivos en su totalidad de 7.500 cigarrillos marca Bigott, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal, incautados en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los ciudadanos antes descritos. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, J.E.B.R. y J.M.C.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se declara ha lugar, la solicitud de la medida cautelar requerida por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los los imputados, J.M.C.B., portador de la cédula de identidad V-16.160.776, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 12-11-1990, de 55 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. y J.C., residenciado en el Sector Los Andes, calle Morfina Ritera, casa sin número del municipio S.R.d. estado Zulia, teléfono: 0424-691.49.26. J.E.B.R., portador de la cédula de identidad V-18.633.396, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 7-12-1984, de 55 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y J.B., residenciado en el Sector Los Andes, calle Padre Landaeta, casa sin número, casa 51, casa de color amarilla del municipio S.R.d. estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del estado Zulia.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se acuerda colocar a disposición de la Oficina Aduanera Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, los 10 bultos de cigarrilos, contentivo de un total de 5.000 cajetillas de cigarrilos de la marca Bigott, y los 5 bultos de cigarrillos, contentivos de 2.500 cigarrilos marca Bigott, contentivos en su totalidad de 7.500 cigarrillos marca Bigott, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando..

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (11:30 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.A.. N.R.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.M.A.. G.P.

ABOG. R.S.

IMPUTADOS

J.E.B.R.

J.M.C.B.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 430-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30148-14

Asunto: VP02-P-2014-012268

Inv. Fiscal: No tiene.

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