Decisión nº 1156 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de a.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001307

ASUNTO : FP11-R-2012-000035

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.440.914.

APODERADOS JUDICIALES: La Ciudadanas F.B.C. y M.E.Q. venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.597 y 50.674 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ID INGENIERIA DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 10 de abril de 2000 bajo el Nro. 48 tomo A-17.

APODERADA JUDICIAL: Los Ciudadanos V.R.C. y E.D.V.S. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.771 y 33.925 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, M.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano J.E.B., en contra de la Empresa ID INGENIERIA DE VENEZUELA, C.A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez R.A.L.R., se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el día fijado para la audiencia oral y Pública de juicio, en horas de la mañana (06:30 am), se encontraban caminando en el parque la llovizna, como acostumbran hacer, siendo interceptadas por dos sujetos desconocidos que las sorprendieron, las montaron en el carro y las llevaron para la zona de San Félix, robándole todas sus pertenencias y dejándolas incomunicadas. Situación esta que las descontroló, alterando el sistema nervioso de ambas ciudadanas. Por tal circunstancia y dada la situación, se trasladaron a la Fiscalía, a lo fines de formular la denuncia sobre el hecho ocurrido en la zona del parque la llovizna. Donde una vez que llegaron a las instalaciones del Ministerio Público, tuvieron que esperar que fueran atendidas, para formular la referida denuncia, donde luego de un tiempo, fueron atendidas por el Fiscal B.L. (Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público). Manifestando dichas ciudadanas, que como a las once de la mañana se le tomó la respectiva declaración. En tal sentido Solicita se tome en consideración la situación ocurrida en fecha 07 de Febrero de 2012, donde fueron víctima de uno de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., se declare con lugar la apelación y se anexen al expediente la denuncia realizada ante el Ministerio Público. Por último adujo que lo ocurrido está considerado dentro de la doctrina del derecho laboral como caso fortuito y fueraza mayor, lo que imposibilitó a las ciudadanas M.Q. y F.B. a comparecer a la audiencia de juicio del día 07 de Febrero de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la parte demandante no ha demostrado que estén dadas las circunstancias para que el Tribunal Superior declare con lugar la apelación, manifestando que no existió, ni existe causa ajena a la voluntad, para no acudir a la audiencia de juicio.

En tal sentido solicitó se desechen las pruebas consignadas en la audiencia de apelación, por parte de la demandante recurrente. Por último solicita se confirme la decisión del A quo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia oral y pública de juicio es fundamental dentro del proceso laboral, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios rectores que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, donde los jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los jueces de juicio, así como los de segunda instancia, deben de utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o aplicársele las consecuencias jurídicas correspondientes, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento de la acción, en caso de incomparecencia de la parte demandante.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia Nro. 324 de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.D., la cual se transcribe un extracto a continuación:

… La sala ha establecido, que cuando por razones de de fuerza mayor o hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de que la parte demandante no comparezca a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, pero la doctrina en reiterados criterios ha establecido que existen circunstancias que pueden desvirtuar la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir se debe comprobar la existencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, que impidieran la asistencia a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipal o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, para poder determinar los motivos que dieron lugar a la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio de fecha 07 de Febrero de 2012, es decir, verificar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia de Juicio

Así las cosas, observa esta alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada de la parte demandante recurrente, manifestó que la incomparecencia de su representada a la audiencia de juicio, se debió por motivos de causa y fuerza mayor, con ocasión a la situación que vivió ese día en horas de la mañana, siendo las seis y media de la mañana (06:30 am), cuando se encontraba en el parque la llovizna, haciendo su rutina de costumbre, siendo interceptada por dos sujetos que la amedrentaron, y la trasladaron a la zona de San Félix, siendo dejadas por el sector de la cuarenta y cinco, sin pertenencia y sin ningún modo de comunicación alguna, lo cual trajo como consecuencia que la ciudadana M.Q. y F.B., se trasladaran a las instalaciones del Ministerio Público a formular la denuncia correspondiente. Motivo éste que impidió que las mismo asistieran a la respectiva audiencia, por cuanto no estaban en condiciones físicas ni psicológicas para estar presentes en la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho que tuvieron que trasladarse a la Fiscalía del Ministerio Público, a formular la denuncia, ya que todas sus pertenencias habían quedado en el carro al momento que los sujetos desconocidos se llevaron el vehículo, hecho que para la fecha de celebración de la Audiencia de juicio, fue imposible la asistencia de las referidas ciudadanas.

Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de la documental incorporada al presente recurso de apelación, tomando en consideración que conforme a la instrumental de auto corre inserto, específicamente el folio 26 constancia emitida por el Ministerio Público, donde se evidencia que efectivamente las ciudadanas antes mencionadas acudieron a dicha institución pública a formular la respectiva denuncia, ante un organismo público, el cual es competente en el presente suceso ocurrido con las referidas ciudadanas.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia 1417 de fecha 02 de Diciembre de 2010, con ponencia la Magistrada Dra. ELVIGIA PORRAS DE ROA, Ha establecido lo siguiente:

…La naturaleza de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la administración pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad- característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones…

(Lo subrayado pertenece a esta Superioridad).

Como quiera que la documental consignada ni fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le otorga, a la referida documental pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la ocurrencia de los hechos narrados por la representación de la parte actora.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, ya que asistieron a la celebración de la audiencia de apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo (2) de Juicio fije fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no será necesario la notificación de las partes, ya que las mismas están a derecho, por estar ambas partes presente en la referida audiencia..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 151, 163, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D., años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.R.

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