Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII.

Caracas, quince de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2006-015604

PARTE ACTORA: L.E.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.179.557, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo ------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.595.

PARTE DEMANDADA: S.L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.802.673.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.499.

MOTIVO: GUARDA

I

En fecha 14 de agosto del 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción de GUARDA, interpuesta por el ciudadano L.E.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.179.557, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo -------------------, debidamente asistido por la abogada M.C.D.C.P., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana S.L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.802.673.

Mediante auto de fecha 18-09-06, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se acordó la notificación de la Vindicta Pública.

El Alguacil del Circuito, manifestó que en fecha 21-03-06, notificó a la Representante del Ministerio Público.

Por medio de diligencia de fecha 16-10-06, la ciudadana S.L.M.R., se dio por citada; la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia de dicha citación y estableció la oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 26-10-06, se levantó el acto conciliatorio, en el cual las partes indicaron no estar de acuerdo con los planteamientos de cada una, por lo que no hubo acuerdo conciliatorio, razón por la cual quedó abierto a pruebas el procedimiento.

A través de escrito de fecha 26-10-06, la parte demandada procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora; así como dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de ocho folios útiles y cuatro anexos.

Se dictó auto en fecha 30-10-06, en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, para que procediera a realizar el Informe Integral respectivo.

En fecha 08-11-06, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes aportara prueba alguna, y se dio auto para mejor proveer en el cual se fijó un lapso de 15 días de despacho, única y exclusivamente para recibir las resultas del Informe Integral.

Mediante diligencia de fecha 23-11-06, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado J.G.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.499.

En fecha 06-12-06, se realizó reunión conciliatoria entre las partes en el presente asunto, en el cual la demandada solicitó el establecimiento de un régimen de visitas, siendo que la actora aceptó dicho pedimento y pidió la homologación del mismo, el cual mediante auto de fecha 7-12-06, fue debidamente homologado.

Mediante escrito de fecha 12-12-06, el actor solicitó la revocatoria de la decisión de que el niño de autos pernoctara con su progenitora, en virtud de que la demandada pretendía llevarse al niño a Colombia y que las visitas, sean fijadas en la casa de la madre y el padre, pero sin llevárselo a dormir fuera del hogar.

Por medio de diligencia de fecha 15-12-06, la parte demandada solicitó la ejecución forzosa del acuerdo en relación al régimen de visitas.

Mediante escrito de fecha 21-12-06, el actor consignó escrito de informes en relación al presente asunto.

En fecha 21-12-06, el ciudadano L.H., otorgó poder apud-acta al abogado S.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.595.

Se dictó auto en fecha 22-01-07, mediante el cual a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Especial, se decretó medida de Prohibición de Salida del País al niño ----------------------.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3.

Recibido el Informe Integral, se procedió a dictar auto a través del cual se fijó oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción de GUARDA interpuesta por el ciudadano L.E.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.179.557, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo -----------------, debidamente asistido por la abogada M.C.D.C.P., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana S.L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.802.673, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358, 360 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar expresó que: Luego del nacimiento del niño de autos, la progenitora comenzó a presentar problemas de conducta que se reflejaban en su estado de animo, y que al mes de haber dado a luz al niño, abandonó el hogar dejando al niño con él; indicando igualmente que, la progenitora se encuentra asistiendo a tratamiento psiquiátrico en el Centro de S.M.d.E., debido a que presenta una depresión muy fuerte; razón por la cual procedió a solicitar de manera formal la guarda provisional del niño --------------.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana S.L.M.R., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cado uno de los argumentos explanados en el escrito libelar, indicando que, el ciudadano L.E.H.B., la coaccionó y por ende la obligó a declarar ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que ella había intentado tomarse un veneno.

Indicó igualmente la demandada que, el progenitor se llevó de manera intempestiva al niño, al hogar de la ciudadana C.H.B., madre del actor, luego de agredirla.

De la misma forma indicó que, fue a ver al niño y se presentaron una serie de acontecimientos desagradables para ella y el niño, en razón de la actitud de la madre del actor y una tía de éste, quiénes le manifestaron a la ciudadana S.L.M., que debería obtener una orden judicial para ver al niño.

TERCERO

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes aportó prueba alguna, únicamente lo efectuaron en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con su libelo de la demanda, produjo: Copia del Acta de Nacimiento N° 5684, expedida por la Dirección de la Maternidad C.P.; Copia de la decisión dictada por el C.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y Comunicación librada por la Trabajadora Social del Centro de Atención Integral FUNDHAINFA, al Hospital Centro de S.M.d.E., documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, en virtud de que los mismos aportan información relevante en relación al proceso y las mismas emanan de funcionarios públicos que d.f.d. sus dichos, tal como lo prevee el artículo 1357 del Código Civil.

Presentó de igual manera con escrito de informe, documentales referentes a exámenes de laboratorios efectuados al niño de autos; así como récipes y la tarjeta de control de vacunas, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos, quién aquí suscribe no aprecia ni le da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA: Adjunto al escrito de contestación de la demanda, produjo las siguientes documentales: Original contentivo de notificación de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M. el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de mayo del 2006, y constancia expedida por el Centro de S.M.d.E.- El Peñón, Servicio de Consulta Externa , los cuales quién aquí decide aprecia y le da eficacia jurídica en virtud de que son documentos públicos, expedidos por funcionarios que d.f.d. sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y los mismos permiten allegar información relevante acerca de su estado de salud, hecho alegado por el demandante y el cual tiene relación con el presente asunto.

CUARTO

Riela a los autos Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3, adscrito al Circuito Judicial el cual en sus Conclusiones arroja el siguiente resultado:

… El niño --------- tiene actualmente dos años y ocho meses de edad. Hasta el mes de marzo de 2006, permaneció con ambos padres, socializándose dentro de un ambiente hostil por los frecuentes conflictos entre estos, que desfavorecía su sano desarrollo. A raíz de la separación de los padres y por denuncia realizada por el progenitor en contra de la madre, el niño se encuentra provisionalmente bajo la guarda del padre y los cuidados de la familia paterna, en especial de la abuela, quién lo ha atendido desde que los padres estaban unidos y posterior a la separación de los mismos.

Es un preescolar masculino, que emocionalmente se encuentra por debajo de lo esperado para su edad cronológica, debido a la problemática actual entre sus progenitores, expresando la misma a través de conductas regresivas y agresivas, así como apego por su abuela paterna para asegurar de alguna manera los cuidados y el afecto que requiere. Inconscientemente sus progenitores están presentes en su psique, como los padres que se quieren y se odian simultáneamente.

Los padres del niño pertenecen a un estrato social bajo, caracterizado por presentar limitaciones en cuanto al acceso a mejores condiciones económicas y habitacionales. Ninguno ha recibido preparación técnica que les permita obtener un empleo estable, por lo que su actividad productiva está supeditada a los conflictos que reciben por sus respectivos oficios: doméstica y albañil, lo cual genera ingresos bajos. Por ello ambos dependen en lo habitacional de sus respectivas familias, con las limitaciones que tienen implícita los lugares donde residen, un ambiente rural alejado de servicios de salud, educación, entre otros, versus el entorno de un barrio con los riesgo que lleva aparejado. Este hecho ha influido en que los abuelos por ambas ramas, se hayan sentido involucrados en el conflicto e intervenido en la situación intentando influir en sus hijos en la toma de decisiones que sólo a ellos como padres les compete.

Las normas dentro del hogar paterno son establecidas por los abuelos del niño y seguidas por el resto del grupo. El estilo de conducción tiende a ser autocrático, en especial por la abuela cuando se trata de asuntos relacionados con el niño. En este sentido el padre del niño ha asumido una actitud pasiva en cuanto a su rol y ha delegado el mismo a la abuela paterna. Solicita la guarda de su descendiente, pero no da muestras de ejercer efectivamente el ejercicio de su rol, pues da mayor importancia a la decisión de la abuela en lo tocante a los aspectos relacionados con su hijo. Asimismo, es importante señalar que no fue posible la realización de la visita domiciliaria al hogar paterno por la dificultad para acceder al lugar donde reside dicho grupo.

El sr. L.H., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación, consumo de bebidas alcohólicas una vez al mes, negando problemas debido a dicho consumo y desde el punto de vista clínico no se evidencia interferencia en sus actividades rutinarias. Muestra inmadurez emocional, rasgos de dependencia de la figura materna y dificultades para comunicarse con su ex-pareja por lo que mantienen la problemática existente entre ambos de forma permanente, reiterando en su discurso el daño que puede sufrir su hijo estando con su progenitora. No puede buscar soluciones alternativas, ya que no reconoce sus propios errores y por tanto tiene la certeza que sus actos son correctos y culpabiliza a otros por los obstáculos que se le presenten. A pesar de expresar amor por el niño en estudio, ha delegado sus cuidados en la abuela paterna del pequeño, quién se ocupa de lo concerniente al mismo, cumpliendo él un rol complementario.

Con relación al área psicológica no fue posible las prácticas de dichas evaluaciones por cuanto no asistió a las horas pautadas para la realización de las mismas.

En el hogar materno las normas son establecidas por el abuelo del niño y su pareja. La comunicación está interferida por la rigidez del padre en la imposición de las normas. Sin embargo, ante lo relativo al niño, la madre ha asumido un rol activo e independiente de las opiniones del citado.

La sra. S.M., es una adulta femenina, que presenta para el momento de la evaluación: Episodio depresivo leve (f32.0), sin ideación suicida ni trastornos sensoperceptivos (sin alucinaciones de ningún tipo), que pongan en riesgo su vida y la de los demás. Actualmente tiene conciencia de enfermedad y se mantienen control regular, en tratamiento con Fluoxetina 20 mgs, vía oral, orden diaria y psicoterapia individual. Tiene problemas de autoestima baja (por dificultad en la marcha, debido a displasia congénita de cadera), lo que ocasiona sentimientos de minusvalía y se mantiene en actitud sumisa ante los problemas que se le presentan. Evidencia temor hacia su ex-pareja y hacia la familia del mismo, debido a que tiene la convicción de que pueden quitarle a su hijo de forma definitiva. Tiene internalizado el rol de madre, se expresa con amor del pequeño Miguel y desea vivir con él, para que se consolide la relación materno-filial.

Para el momento de la evaluación no se observan en la madre signos o síntomas sugerentes de patología mental que le impidan cumplir a cabalidad con su rol materno y responsabilizarse por su hijo. Se apreció emocionalmente afectada por la situación donde se encuentra inmersa, no obstante, se percibe capaz de superar los conflictos presentes con la motivación mayor que tiene el bienestar integral de su hijo. En este sentido, se mostró interesada en brindarle al pequeño la protección y los cuidados que necesita y de esta forma asumir responsablemente su rol. Asimismo, cuenta con el apoyo familiar de su padre, hermanos y madrastra que constituyen la base para desempeñar adecuadamente su rol. Asimismo, es importante recalcar que la progenitora ha sido consecuente en la búsqueda de orientación especializada y seguimiento de tratamientos que le proporcionan fortaleza y estabilidad emocional.

De las pruebas realizadas a la progenitora se observaron rasgos depresivos leves, baja autoestima y aislamiento como mecanismo defensivo, los cuales pudieran estar asociados al conflicto presente y a su historia de vida pasada, así como a la falta de habilidad corporal por defecto físico, sin embargo se aprecia consciencia de su rol materno y compromiso para ejercerlo adecuadamente, por lo que el tener a su hijo a su lado, lejos de perjudicarla podría proporcionarle estabilidad emocional y afectiva.

Es importante señalar que no puede determinarse si los intentos suicidas mencionados por el sr. Luís y negados por la sr. Sandra ocurrieron realmente ó no, lo significativo de ello, es que ambos progenitores quieren tener a su hijo, por lo que el padre del niño en estudio, insiste en mantener dichos intentos suicidas de la sra. Sandra, como razón para que su hijo permanezca con él, sin poder solucionar dicha problemática. La madre del niño, por su parte, solicitó consulta psiquiátrica en institución pública, para tratar su problema de depresión, manteniéndose en control regular.

Aun con las diferencias entre las respectivas familias, así como las limitaciones de ambas en lo socioeconómico y habitacional, el niño cuenta con una red de apoyo familiar amplio que le garantiza bienestar. Por lo tanto sería beneficioso para la estabilidad del pequeño continuar el contacto con ambas ramas de su grupo y que estos a su vez, se mantengan atentos al bienestar del pequeño, sin pasar por encima de los padres en las decisiones que estos tomen conjuntamente en relación con su hijo.

La madre no se opondría al encuentro paterno filial en caso de que le sea concedida la Guarda y es de la opinión de que el niño necesita mantener contacto con su familia paterna. Sin embargo, el temor de este último grupo es que la madre se lleva al niño fuera del país, por lo que enfatizan en el hecho de que la señora Sandra llegó a Venezuela de manera ilegal. Este temor les impide valorar la necesidad que tiene el niño de contar con su figura materna para la consolidación de una personalidad sana, dada su corta edad, por lo que en lo concerniente a la estabilidad del niño, la falta de documentación de la madre no la limita en la ejecución de su rol.

RECOMENDACIONES:

Que el niño en estudio asista al Servicio de Psiquiatría Infantil, a los fines de consolidar una adecuada relación materna y paterno-filial, que le permita funcionar acorde a su desarrollo psicoevolutivo, lo cual pudiera ser en el Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicado en la Calle Acueducto , El Peñón, Baruta, Teléfonos: 976-678/ 978-0024/ 978-0013.

Se recomienda que el progenitor asista a Psicoterapia Individual, para obtener herramientas que le permitan solucionar la problemática actual y fortalecer su rol como padre, lo cual pudiera ser en el Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicado en la Calle Acueducto (…)

Se recomienda que la progenitora continúe tratamiento con psicofármaco (Fluoxetina) y control por servicio de psiquiatría del Hospital El Peñón.

Por último, se recomienda la asistencia de ambos progenitores a Talleres de Escuela para Padres o de Los Hijos no se Divorcian que son dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en Las Palmas, o a los Cursos de Comunicación Familiar que son dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual “Elisa Jiménez”, dictado en San Bernardino, diagonal a la Clínica La Arboleda, Qta Rosario, a los fines de que reciban la guía necesaria en relación a pautas de crianza, roles, técnicas de solución de problemas y manejo de los hijos, además de adquirir herramientas y estrategias que faciliten una comunicación asertiva en pro del niño en estudio…”

Informe que quién aquí decide, aprecia y le da eficacia probatoria, toda vez que el mismo ha sido efectuado por funcionarios públicos-sociales, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinarios, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia en relación al asunto en estudio.

QUINTO: Establecen los artículos 8, 358, 359, 360 de la Ley Especial, establecen:

Art. 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Art. 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Art. 359: “el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quién, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. ..”

Art. 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

Las normas precitadas establecen, la primacía de tomar en cuenta siempre el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento al decidir, con el objeto de asegurar su desarrollo integral; así como, lo que ha de entenderse por Guarda y, en caso de discrepancia, los pasos establecidos en la Ley Especial y que se requiere para su otorgamiento.

El caso de marras se refiere a un niño de dos años de edad, quién de acuerdo a lo alegado por el actor, fue dejado bajo su cuidado por la madre del mismo, ciudadana S.L.M.R.; quien abandonó el hogar y era víctima de una depresión muy fuerte. Los hechos alegados por el ciudadano LUIS E HERNANDEZ B, fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada, quién en su escrito de contestación expresó que, fue coaccionada por el padre de su hijo para indicar ante el C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio El Hatillo, que había pretendido envenenarse; por lo que solicitaba se le efectuara Informe Psiquiátrico para demostrar que, se encuentra en plenas condiciones óptimas de salud mental y física para tener a su hijo consigo. Posteriormente mediante diligencia, solicitó se decretara medida precautelativa, ordenándosele al padre, permitir el acceso de visita a su hijo -----------, lo que dio lugar se efectuara reunión conciliatoria entre los padres y el equipo Multidisciplinario, quedando establecido un régimen de visita provisional.

Ahora bien, se evidencia de las probanzas aportadas en el presente asunto, que ciertamente existe medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo, la cual en su dispositivo le ordenó a la ciudadana S.L.M., se efectuara Informe Psiquiátrico y abstenerse de realizar cualquier acto que afectara la salud de su hijo, siendo acatada dicha orden de manera inmediata por la referida ciudadana, tal como se infiere de la C.l. por el Centro de S.M.d.E.E.P., en la cual consta que presenta Cuadro de Episodio Depresivo Moderado y le fue indicado su correspondiente tratamiento; adminiculada la prueba documental anterior al Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 adscrito al Circuito Judicial, el cual expresa en la evaluación psicológica, lo siguiente: “presenta para el momento de la evaluación: Episodio depresivo leve (F32.0), sin ideación suicida ni trastornos sensoperceptivos( sin alucinaciones de ningún tipo) que pongan en riesgo su vida y la de los demás…” lo que permite a quién aquí suscribe, inferir que, no existen razones de salud o seguridad que impidan a la ciudadana S.L. , ejercer su rol de madre. Y ASI SE ESTABLECE.

Es de hacer notar que, en el mismo Informe Integral al momento de evaluar al ciudadano L.H., fueron aportados por los especialistas los siguientes argumentos: “…Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. Luís, presenta un discurso centrado en tres intentos suicidas que aparentemente realizó la madre del niño, llamando la atención que él siempre estaba presente cuando su pareja intentaba ejecutar los mismos, convirtiéndose en especie de salvador, lo cual no concuerda con los pacientes suicidas, que realizan estos actos en ausencia de otras personas. Utiliza descalificaciones hacia la misma, victimizándose por la problemática que vivió con ella, no siendo capaz de reconocer sus propios errores. Se evidencian contradicciones en su discurso, tratando de dar una imagen favorable de sí mismo, mostrándose como una persona pasiva, que reprime la agresividad; así mismo oculta información que considera no puede dar a conocer para no perjudicarse. Muestra dependencia con la figura materna (…) Las normas dentro del hogar paterno son establecidas por los abuelos del niño y seguidas por el resto del grupo. El estilo de conducción tiende a ser autocrático, en especial por la abuela cuando se trata de asuntos relacionados con el niño. En este sentido el padre del niño ha asumido una actitud pasiva en cuanto a su rol y ha delegado el mismo a la abuela paterna. Solicita la guarda de su descendiente, pero no da muestras de ejercer efectivamente el ejercicio de su rol, pues da mayor importancia a la decisión de la abuela en lo tocante a los aspectos relacionados con su hijo…”; que de manera categórica indica que, la guarda solicitada por el progenitor está siendo ejercida por la madre del mismo y no por el solicitante de la acción, quién tendría que cumplir con lo señalado en el artículo 358 de la Ley Especial, el cual establece el contenido de la guarda: “…la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”.

En razón de los argumentos antes esgrimidos, las probanzas aportadas, y en aras de garantizar el Interés Superior del niño ---------, esta sentenciadora considera que la presente acción no es procedente, toda vez que de acuerdo a los estudios y evaluaciones efectuadas por los Miembros del Equipo Multidisciplinario, la ciudadana S.L.M.R., no presenta trastornos que le impidan ejercer su rol de madre para con su hijo el niño ---------, por lo que no estando subsumidos los hechos alegados por el demandante en el derecho, específicamente el artículo 360 de la Ley Especial, ya que no fue demostrado que existan razones de salud o seguridad, para que la madre ejerza su rol de guardadora, tal como se desprende del Informe Integral, cuando en el se expresa que: “…Tiene internalizado el rol de madre, se expresa con amor del pequeño ------- y desea vivir con él, para que se consolide la relación materno-filial. Para el momento de la evaluación no se observan en la madre signos o síntomas sugerentes de patología mental que le impidan cumplir a cabalidad con su rol materno y responsabilizarse por su hijo.…”; por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente acción de guarda interpuesta por el ciudadano L.E.H.B.. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de GUARDA interpuesta por el ciudadano L.E.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.179.557, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo -----------, debidamente asistido por la abogada M.C.D.C.P., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana S.L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.802.673. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la guarda del niño -------------------, a su progenitora S.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.802.673, respetando el derecho del niño a mantener contacto con su progenitor no guardador y los miembros de su familia paterna. Asimismo, se ordena lo siguiente: A la ciudadana S.L.M.R., a llevar al niño de autos, al Servicio de Psiquiatría Infantil, a los fines de consolidar una adecuada relación materna y paterno-filial, que le permita funcionar acorde a su desarrollo psicoevolutivo, dichas evaluaciones deben ser efectuadas en el Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicado en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta, Teléfonos: 976-678/ 978-0024/ 978-0013. Se ordena al ciudadano L.H.B., asistir a Psicoterapia Individual, para obtener herramientas que le permitan solucionar la problemática actual y fortalecer su rol como padre, para lo cual debe acudir al Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, cuya dirección y teléfono se determina infra. De la misma manera, se ordena a la progenitora guardadora, continúe tratamiento con psicofármaco (Fluoxetina) y control por servicio de psiquiatría del Hospital El Peñón; y, se ordena a los progenitores asistan a los Talleres de Escuela para Padres o de Los Hijos no se Divorcian que son dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en Las Palmas, y a los Cursos de Comunicación Familiar que son dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual “Elisa Jiménez”, dictado en San Bernardino, diagonal a la Clínica La Arboleda, Qta Rosario, a los fines de que reciban la guía necesaria en relación a pautas de crianza, roles, técnicas de solución de problemas y manejo de los hijos, además de adquirir herramientas y estrategias que faciliten una comunicación asertiva en pro del niño -------------, actualmente de ----------. Asimismo, se ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, participándole la presente decisión, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince días del mes de marzo del 2007. Años 196° y 148°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

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