Decisión nº DP31-L-2009-00055 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-00055

PARTE ACTORA: E.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.846.988.

APODERADO JUDICIAL DELA PARTE ACTORA. ABG. BERNARDO RAMO MARRUFO, INPREABOGADO Nº 41.713

PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto y revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano abogado L.R.P.N., inscrito en el Inpreabogado najo el No.7.728, su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual llamada como terceros intervinientes al presente proceso, a la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar a notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

En este mismo orden de ideas el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

Es de señalar que el llamamiento a la causa de un tercero (intervención forzada) establecida en los procesos civiles fue acogido por la Ley Adjetiva del Laboral, específicamente en el artículo 54, del cual se extrae que el demandado puede llamar en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar a un tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; a un tercero respecto del cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ahora bien, la figura de la tercería debe ser permitida, en materia de interés social, como la laboral, bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En este sentido, observa esta juzgadora del escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, por el apoderado de la parte demandada, que:

…toda vez que el demandante arriba identificado para la época en que se desarrollaron los hechos narrados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, era Asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVAS CHOFERES VARGAS 12, R.L., y conforme a lo previsto en el articulo 34 ejusdem, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no estarán sujetos a la legislación laboral…

Verificado lo anterior, presta atención esta juzgadora, que del escrito de tercería y del documento que lo acompaña, no se observa el carácter de tercero con el cual pretende ser llamado a juicio, la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, la cual, entre otros, la conforman el mismo accionante, figurando tal tercero como accionado, lo que traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea.

Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, que el llamado a juicio no califica dentro de la gama de terceros señalados por la Doctrina, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos y en aplicación a las normas señaladas, es por lo que este, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano L.R.P.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “CENTRAL EL PALMAR, C.A”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 1:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

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