Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de julio de dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE: E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.531, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Saudith K.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.862.234 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.586.

DEMANDADA: Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.504, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: D.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.882.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca. Oposición al pago intimado. (Apelación a decisión de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R., parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, consta lo siguiente:

- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012 por el ciudadano E.C.V., asistido por la abogada Saudith K.R.G., contra la ciudadana Y.R., por ejecución de la hipoteca constituida según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 13 de enero de 2012, bajo el N° 2009.6429, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1541 correspondiente al libro del folio real del año 2009. Indicó que según el precitado documento dio en préstamo a la ciudadana Y.R. la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00).

Que para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, la ciudadana Y.R. constituyó a su favor hipoteca única y de primer grado, hasta por la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), más el uno por ciento (1%) mensual, así como los intereses de indexación y gastos de tribunales, honorarios de abogados, gastos judiciales y extra-judiciales sobre un inmueble formado por una parcela signada con la nomenclatura N° P-123, conjuntamente con sus reformas, modificaciones y bienhechurías, ubicado en la caminería N° P-123, Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de terreno de 88,77 mts2, que corresponde al 0,3288% a la totalidad del terreno, área de construcción 67,82 mts2, área de asbesto 33,60 mts2, área de acerolit de 34,22 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela N° 124, mide 14,86 mts; Sur, con la parcela N° 122, mide 15,13 mts; Este, con parcela N° 107, mide 5,90 mts y Oeste, con caminería, mide 5,95 mts. Dicho inmueble, terreno y bienhechurías, fue adquirido por la prestataria según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 2009.6429, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1541, al libro del folio real del año 2009 de fecha 3 de septiembre de 2009.

Que consta en el documento constitutivo de la hipoteca, que el plazo para el pago de la mencionada cantidad que dio en préstamo a la ciudadana Y.R. era de seis meses fijos contados a partir del 13 de enero de 2012, fecha de su protocolización, el cual venció el 13 de julio de 2012. Que de igual forma pactaron en dicho documento que ese dinero generaría el 1% mensual, es decir, la cantidad de Bs. 370, oo mensuales, estableciéndose que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al acreedor al cobro de todo lo adeudado como si la obligación fuera de plazo vencido.

Que por cuanto la deudora Y.R. no ha cancelado cantidad alguna por capital ni por intereses, es decir, que hasta el día 21 de septiembre de 2012 se encuentra adeudando la cantidad de 37.000,00 del capital, más los intereses de los ocho meses que han transcurrido, es decir, la cantidad de Bs. 2.960,00 para un total de Bs. 39.960,00, la demanda en su carácter de acreedor, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- Treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), por concepto del capital insoluto y adeudado del préstamo. 2.- Dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.960,00), por concepto de intereses de los siete meses transcurridos hasta la fecha. 3.- Los honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. 4.- Los costos y las costas del proceso y la debida indexación del capital prestado. 5.- Sólo en el supuesto de que la demandada haga oposición al decreto intimatorio u orden de pago decretada por el Tribunal, por alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, demanda también que el Tribunal en la sentencia definitiva ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria, con el fin de que las cantidades de dinero que sean objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo del dinero que debió ser pagado en el tiempo acordado en el documento de hipoteca, tomando como referencia el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre la fecha en que debió realizarse el pago y la fecha de la sentencia.

Fundamentó la acción en los artículos 1.877 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Solicitó de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de enajenar y gravar sobre el referido inmueble hipotecado, haciéndosele la participación conducente a la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Estimó la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 39.960,00), equivalente a 444 unidades tributarias. (fls. 1 al 5)

- Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada Y.R., para que apercibida de ejecución, consignara ante el tribunal la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) que comprende el capital adeudado, los intereses pactados y los costos y costas del proceso. Asimismo y de conformidad con lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indicó que podría hacer oposición al pago que se le intima dentro del plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, advirtiéndole que si no acreditare dicho pago dentro del término señalado se procedería a su ejecución. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, identificado por su situación y linderos en el libelo de demanda. (fls. 6 y 7)

- Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013, el abogado D.M.M.L. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.R., parte demandada, opuso de conformidad con el artículo 346 del Código Civil, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 7°, referidas respectivamente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, y a la especificación de los intereses (daños y perjuicios cuando se deben sumas de dinero) y sus causas, en virtud de que no se hizo una relación de los hechos, en cuanto a los intereses que se reclaman, que permita una defensa eficaz.

Asimismo, de manera subsidiaria, formuló oposición al pago intimado por inconformidad con el saldo del mismo, señalando que la cantidad que fue facilitada en calidad de préstamo el día 2 de diciembre de 2010, fue la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y como quiera que su mandante no tenía la posibilidad de acudir a una institución bancaria pues no llenaba los requisitos que dichas instituciones requieren, acudió al hoy demandante E.C.V., quien para otorgarle el préstamo le exigió como condición que el mismo devengaría intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, los cuales serían pagados mensualmente y que al final del lapso concedido para el pago del préstamo se pagaba el capital. Que ante tal necesidad, a su representada no le quedó más remedio que aceptar las condiciones exigidas por la parte demandante, quien sólo entregó la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y a los fines de no dejar huellas del monto de los intereses tan elevados que estaba cobrando, redactó el documento incluyendo los intereses dentro del capital, colocando como tasa de interés de la del uno por ciento (1%) mensual.

Que por ello, en el referido documento del 2 de diciembre de 2010 protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 2009.6429, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1541, correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 13 de enero de 2012, aparece beneficiada por un préstamo cuyo monto realmente no recibió en su totalidad, pues sólo recibió la suma de Bs. 25.000,00 y no la cantidad de Bs. 37.000,00.

Solicitó al a quo valorar los indicios que emergen, primero de la fecha en que se autenticó hasta la fecha en que se registró el documento constitutivo de la obligación en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. y finalmente, la fecha en que efectivamente se reclamó por vía judicial el cumplimiento de la obligación.

Alegó que la estipulación unilateral del préstamo de intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, trae como consecuencia que la causa del mismo sea ilícita y por tanto éste sea nulo, a tenor de lo previsto en los artículos 1.157 y 1.141 del Código Civil. Que siendo la causa en el contrato de préstamo la obtención de intereses de usura para la parte demandante, la misma resulta ilícita y por lo tanto el contrato es inexistente, y así pidió fuese declarado.

Seguidamente, hizo referencia a dos situaciones que a su entender deben ser consideradas por el juzgador al momento de pronunciarse sobre la oposición ejercida: a.- que el inmueble constituye la vivienda que ocupa la demandada con su grupo familiar y se encuentra inscrita en el Registro de Vivienda Principal bajo el N° SENIAT-00111401, trámite 2020507003048108, N° de registro 202050700-70-12-00288808, y b.- la hipoteca cuya ejecución se reclama, incumplió con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. (fls. 8 al 12 con anexo al fl.13)

- Por auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado, propiedad de la demandada, consistente en una parcela signada con la nomenclatura N° P-123, conjuntamente con sus reformas, modificaciones y bienhechurías, ubicado en la caminería N° P-123, Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí señala. Asimismo, por cuanto se desprende que la parte demandada ocupa el inmueble hipotecado, ordenó que la misma continúe ocupando el inmueble objeto de la medida y se le fije canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida decretada y la fijación del alquiler, comisionó al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 14)

- A los folios 15 al 22 riela la decisión de fecha 15 de enero de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la abogada Saudith K.R.G. actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al a quo proceder al remate del bien objeto del litigio, en cumplimiento del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23)

- En la misma fecha, el abogado D.M.M.L. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 15 de enero de 2013 e igualmente, solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y sobre el supuesto incumplimiento de las directrices contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. (f. 24)

- Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 25)

En fecha 7 de junio de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 28); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 29)

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 30)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada Y.R., contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por el abogado en ejercicio de su profesión D.M.M.L., inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro. 58.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.R., por no encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 663.5° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano E.C.V., inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Saudith C.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.586, en contra de la ciudadana Y.R..

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 15 al 22)

En la diligencia de apelación de fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó igualmente al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, para la decisión que ha de dictarse en la presente causa considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento de ejecución de hipoteca está contemplado en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el que prevé:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo, y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

De las normas transcritas se infiere que la ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento especial contencioso antes señalado, en el cual se contemplan dos fases bien diferenciadas, la ejecución propiamente dicha que comienza si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago, procediéndose en este caso al embargo del inmueble gravado, continuando luego el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta que deba sacarse a remate el inmueble, estado en el que se suspenderá si se hubiese formulado la oposición al pago intimado. La segunda fase surge a raíz de esta oposición al pago que pueden efectuar el deudor o el tercero poseedor, con fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 transcrito supra. Una vez formulada dicha oposición, corresponde al juez verificar que la misma llene los extremos establecidos en la citada norma, y de considerarla admisible declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo, el referido Parágrafo Único del artículo 657 eiusdem, norma supletoria aplicable a la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664 antes transcrito, establece:

Parágrafo único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Conforme a dicha norma, en el procedimiento de ejecución de hipoteca las cuestiones previas se resuelven paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de forma que cuando el intimado hace oposición al pago intimado y conjuntamente opone cuestiones previas, se abre ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, sin necesidad de decreto o p.d.j., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio del derecho a subsanar antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Subrayado y Negritas de la Sala)

En el sub iudice, la Sala constata que el a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 9 de septiembre de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conjuntamente con la oposición de cuestiones previas el 24 de septiembre de 2003, las cuales fueron decididas -ambas oposiciones- en fecha 14 de mayo de 2004 por el a quo declarando sin lugar la oposición y subsanadas la cuestiones previas opuestas.

(Expediente N° AA20-C-2005-000820)

De lo expuesto por la Sala en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que dentro de los ocho días siguientes a su intimación puede el intimado realizar oposición al pago sólo por los motivos taxativamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, corresponde al Juez verificar que dicha oposición llene los extremos exigidos en la norma y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. Si considera que no están llenos los extremos de la precitada norma, desechará el escrito de oposición.

Asimismo, en cuanto a la oposición en forma conjunta de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca, la Sala en sentencia N° 775 del 15 de diciembre de 2009 expresó:

En relación a la resolución conjunta de las cuestiones previas y la oposición a la ejecución de hipoteca, la Sala, en decisión N° 304 de 4 de mayo de 2006, juicio Banco Plaza, C.A. contra L.E.B.C. y otros, expediente N° 2005-000820, se dejo establecido lo siguiente:

…Omissis…

En la presente denuncia, el recurrente plantea una subversión procesal por el hecho de haberse resuelto de manera conjunta las cuestiones previas opuestas por los demandados y las oposiciones realizadas por ellos a la ejecución de hipoteca incoada en su contra.

De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior señala que no existe prohibición legal alguna que impida al sentenciador proceder a resolver de manera conjunta las cuestiones previas opuestas por los accionados y la oposición que ellos realicen a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra.

Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende, que la Sala ha establecido que tal actuación de los jueces constituye efectivamente una subversión procesal al quebrantar las formas sustanciales y esenciales contenidas en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso; esto dicho en otras palabras significa, que a criterio de esta Suprema Jurisdicción Civil, los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió los artículos 15, 206, 208, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas por los demandados y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, desatendiendo la doctrina que al respecto tiene establecida esta Sala de Casación Civil, motivo por el cual deberá reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la cognición las tramite y resuelva por separado las cuestiones previas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la demandada. … .

(Expediente N° AA20-C-2009-000559)

De dicha decisión se colige que no pueden resolverse en forma conjunta las cuestiones previas y la oposición a la ejecución de hipoteca, sino que corresponde al juez de la causa sustanciar y decidir dichas cuestiones previas en la forma establecida en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al procedimiento de ejecución de hipoteca según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 663 eiusdem, tal como antes se indicó.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Y.R., parte demandada, que en su escrito de fecha 14 de enero de 2013 (fs. 8 al 12), opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas en su orden, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y a la especificación de los intereses y sus causas por cuanto “no se hizo una relación de los hechos, en cuanto a los intereses que se reclaman, que permita una defensa eficaz de la demanda” y la parte reclamante no indica desde qué fecha está reclamando intereses ni la especificación mensual de los mismos, impidiéndole a su representada ejercer el derecho a la defensa.

De manera subsidiaria, formuló oposición al pago de lo intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inconformidad con el saldo reclamado, aduciendo al respecto que la cantidad de dinero que le fue facilitada en préstamo a su representada el día 02 de diciembre de 2010, fue la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, oo) y no de treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000, oo), como se indica en el libelo de demanda. Que igualmente, los intereses devengados por dicho préstamo se establecieron a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, los cuales serían pagados mensualmente y que al final del lapso concedido para el pago del préstamo se pagaría el capital, lo cual, aun cuando no fue indicado expresamente, se corresponde con lo previsto en el ordinal 5° de la precitada norma. No obstante, no consignó con el escrito de oposición prueba escrita alguna que la fundamente, tal como lo exige la misma.

En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada desechar el escrito de oposición al pago intimado por no llenar los extremos del artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 664 eiusdem, y en el Parágrafo Único del artículo 657 ibidem, y en apego a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil ut supra transcrita, debe ordenarse al Juez de la causa que emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte intimada en el escrito de fecha 14 de enero de 2013. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.R., parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013.

SEGUNDO

Desecha el escrito de oposición al pago intimado por no llenar los extremos del artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando CONFIRMADA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2013, objeto de la apelación.

TERCERO

Ordena al prenombrado Tribunal de la causa que emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte intimada en el escrito de fecha 14 de enero de 2013, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6588

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