Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.027.214, domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E., con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, residencias 4 de mayo, piso 8, apartamento 82, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.

    Parte demandada: L.d.V.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.608, con domicilio en el Centro Comercial Devis, calle interna al mercado de conejeros, Municipio G.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano C.E.C., parte actora, asistido por la abogada en ejercicio S.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, contra el fallo dictado en fecha 20.06.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Interdicto Restitutorio instauró el ciudadano C.E.C. contra la ciudadana L.d.V.J.R.

    En fecha 18.07.2006 (f. 133) se recibió el expediente Nº 9098-06 en este Juzgado Superior constante ciento treinta y dos (132) folios útiles y por auto dictado en la misma fecha, este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

    En fecha 25.09.2006 (f.134) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23.09.2006 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

    III.-Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano C.E.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.V., la cual fundamentó en los siguientes hechos:

    … Que es titular de un (1) inmueble distinguido como Centro Comercial Devis, ubicado en el sector Conejeros, calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio G.d.E.N.E., constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y la edificación sobre el construida, cuya descripción es la siguiente: El terreno: con una superficie de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.454, 13 m2) sus linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar, Sur: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy instalaciones del mercado propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Este: con lote B propiedad de la firma P.G.I., S. A., y Oeste: con terrenos que son o fueron de E.A., estando de por medio el llamado camino carretero. La edificación está constituida por un sótano, planta baja, planta primer piso y planta segundo piso, las cuales se describen a continuación: el sótano: constituido por 46 locales comerciales, servicio sanitario, depósito para basura y cuarto de bomba de achique, la planta baja: consta de 4 locales comerciales cada uno con baño, 29 puestos de estacionamiento, planta primer piso: consta de cuatro (4) locales comerciales cada uno con baño, planta segundo piso: constituido por un (1) local para restaurante, servicios sanitarios y terraza.

    Que la venta del referido inmueble fue realizada de la siguiente manera: el documento de venta del terreno fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 13.06.1998, bajo el Nº 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de 1988 y el documento de construcción fue registrado en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 11, folios 65 al 70, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 2002, según consta en documento anexos marcados “A “ y “B”, respectivamente.

    Que por motivos personales tuvo la necesidad de viajar a Estados Unidos y otorgó poder a su hijo C.E.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº. 14.872.330, ante el Consulado de Florida el cual quedó registrado bajo el Nº 242, folios 597 al 600, tomo 76, en fecha 26.09.2002, y que mediante el referido poder su hijo contrató los servicios de la ciudadana L.d.V.J.R., como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble, según contrato suscrito en fecha 30.10.2002, el cual se anexa al escrito marcado “C”.

    Que en el mes de noviembre de 2005, regresó al Estado Nueva Esparta y fue a ver el inmueble y a su vez a conversar con dicha encargada, encontrándose con una situación irregular que lo llevó a contratar los servicios de un abogado, Schalaynker Figueroa, a los fines de conciliar con la misma y resolver la situación existente el inmueble, comunicándole verbalmente a la ciudadana L.d.V.J.R., que estaba despedida, a partir del 23.11.2005, así mismo le participó el despido por vía escrita, la cual se negó a recibir, esta negativa de la trabajadora originó que su apoderado notificara el despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a los fines de que este organismo procediera a la calificación del mismo e indicara el pago de las prestaciones sociales, la trabajadora nunca acudió ante el mencionado organismo, comunicación que se anexa marcada “D”.

    Que al día siguiente, 24.11.2006, después de haberle participado el despido, se trasladó al inmueble y de forma pacífica le solicitó a la señora L.d.V.J.R., que llegaran a un acuerdo en relación al pago de sus prestaciones sociales y a la desocupación de la habitación que ocupa en el inmueble como conserje, a los fines de evitar acudir ante el Inspector del Trabajo, tal como lo establece el artículo 288 de la Ley del Trabajo; que ante su planteamiento la trabajadora, se negó rotundamente y de manera violenta a aceptar su proposición, alegando que no podía llegar a ningún acuerdo con porque él no era el propietario del inmueble y que de allí no la sacaba nadie y que a la vez iba a meter en el edificio algunas familias que no tuvieran casa para que el gobierno se encargara del asunto. Que desde ese mismo momento y hasta esa fecha la señora L.d.V.J.R. de manera violenta y bajo amenaza de agredirlo no le ha permitido la entrada al edificio, aptitud (sic) suficiente para desnaturalizar la relación laboral que mantenían y convertirse en una invasora.

    Que esta reacción de la mencionada ciudadana, lo llevó a realizar diligencias ante la Dirección de Civil y Política de la Gobernación de este Estado, a los fines que ese organismo procediera conforme a la ley acordar la desocupación de la señora L.d.V.J.R. y de las familias a quienes ésta les dio hospedaje en su edificio, las cuales considera invasoras de su propiedad por cuanto en tal condición nunca ha consentido verbal o por vía escrita esa ocupación.

    Que en fecha 10.01.2006 funcionarios adscritos a la Dirección de Civil y Política efectuaron inspección al edificio de su propiedad y observaron que el mismo estaba habitado por la ciudadana L.d.V.J.R. y varias familias que ésta introdujo en el mismo, con quienes ella celebró sin su consentimiento y/o autorización contratos de arrendamiento, los cuales desconoce absolutamente, situación que conllevó al organismo inspector, la recomendación que acudiera a los organismos jurisdiccionales; que la copia del acta de inspección mencionada la acompaña marcada “E”.

    Que así las cosas, resulta importante proceder a a.l.d. legales en que fundamenta la presente acción interdictal y como primer punto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, el cual reza: (…) y dicha disposición enunciada no puede servir como fundamento para atribuirse una posesión, cuando ha sido efectuada por medio de actos violentos y clandestinos, y si bien es cierto que la agraviante entró en el inmueble mediante un contrato de trabajo lo hizo de manera pacífica, sin embargo una vez despedida no sólo se ha mantenido ocupando la habitación asignada como conserje sino que se ha atribuido la posesión del resto de la edificación por medio de la violencia en forma clandestina y arbitraria tomando la posesión de la totalidad del edificio, y que estos actos ejecutados por dicha señora le traen consecuencias graves, como lo es el despojo del inmueble y de los bienes muebles que se encuentran en el interior del edificio, y de los cuales posee cualidad legítima.

    Que lo antes expuesto le da derecho a ejercer la acción interdictal mediante la cual pretende se le restituya lo arrebatado bajo la violencia, ésta debe computarse, desde el último acto de violencia o desde que ha cesado la clandestinidad, lo que quiere decir, que esta ocupación ilegítima del edificio dejó de ser clandestina, desde que se convirtió en un hecho público y notorio, al tratar de acceder al edificio y la denunciar estos hechos violentos en razón de todas las agresiones, que ha sufrido desde hace aproximadamente cuatro (4) meses de lucha constante para que esta invasora le permita la entrada al edificio.

    Que esta acción posesoria de amparo, protege la posesión basada en el justo título de los bienes muebles e inmuebles ejercidos contra los hechos lesivos, siendo el caso de autos, la legitimada activa la invasora L.d.V.J.R.. Que el despojo no es más que una perturbación que se pronuncia hasta llegar al poseedor del goce de la cosa y la finalidad de esta acción persigue la reintegración de la posesión perdida por el querellante C.E.C.. Que de lo anterior emerge que es el único propietario de dicho edificio y consta suficientemente en documentos anexados que así lo demuestran, por cuanto esta posesión existía para el momento en el cual fue despojado de la posesión que venía ejerciendo, pública, continua y notoria, y es por ello que pretende ponerle fin a la violencia ejercida por la invasora a través de esta acción judicial que persigue la tutela efectiva de sus derechos por parte de la administración de justicia, es por ello, que esta invasora queda obligada solidariamente a restituirle la posesión.

    Que fundamenta su acción en los artículos 783 de Código Civil, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil que establecen: …omissis…

    Que acompaña marcado con la letra “F”, justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, contentiva de las testimoniales de los ciudadanos C.Á.R.M. y L.R.R.R..

    Que su pretensión se constituye en la solicitud que hace a la invasora L.d.V.J.R., para que convenga en una obligación de dar y restituir el edificio de este juicio y sus bienes muebles que se encuentran dentro del mismo. Que en aras de la justicia y la tutela efectiva de sus derechos, acude ante esta autoridad a los fines que se le restituya mediante decreto judicial, la reintegración del edificio arrebatado y para demandar a la ciudadana L.d.V.J.R., ya identificada, para que haga entrega real y efectiva y lo ponga en posesión de su propiedad inmobiliaria y de sus bienes muebles despojados, que se encuentran en el interior del edificio cuya dirección es: Centro Comercial Devis ubicado en el sector Conejeros, calle interna del mercado de conejeros, Municipio G.d.e.N.E.. Que en aras al derecho constitucional a la propiedad, y al amparo de sus derechos civiles, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, decrete la restitución inmediata mediante la fuerza pública, para que así quede asegurada la acción interdictal de amparo que solicita.

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00)…

    Mediante diligencia de fecha 23.03.2006 (f.12) la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la acción los cuales corren insertos a los folios 13 al 33 del presente expediente.

    Por auto de fecha 29.03.2006 (f. 34) el tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre la admisión de la querella, ordenó al solicitante la ampliación de la prueba sobre la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.04.2006 (f. 35) mediante diligencia el ciudadano C.E.C., parte actora, asistido por la abogada S.V.P., a los fines de ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo, consigna inspección judicial practicada en fecha 20.04.2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual está agregada a los folios 36 al 79 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 02.05.2006 (f. 80) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese juzgado al segundo día de despacho a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 05.05.2006, (f. 82 al 83) el ciudadano C.E.C., parte actora, asistido por la abogada S.V.P., solicita al tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 02.05.2006, por cuanto la acción intentada fue fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, sin embargo el a quo en lugar de aplicar el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las condiciones de admisibilidad, aplicó el artículo 700 ejusdem, el cual se aplica para el interdicto de amparo.

    En fecha 11.05.2006 (f. 84 al 85) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó la reforma del auto de admisión de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el emplazamiento y las anotaciones posteriores, admitiendo en consecuencia la demanda y en aplicación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordena la constitución de una garantía por la cantidad de setecientos millones de bolívares (700.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2006 (f. 86) el ciudadano C.E.C., parte querellante, asistido por la abogada S.V., manifiesta al tribunal de la causa su disposición a no constituir la fianza solicitada, y en tal sentido solicita de conformidad con el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el edificio de su propiedad.

    En fecha 17.05.2006 (f. 88 al 89) mediante auto el tribunal de la causa se abstiene de decretar la medida provisional de secuestro solicitada, y en aplicación del fallo dictado en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el emplazamiento de la parte querellada ciudadana L.d.V.J.R., a los fines que comparezca ante ese tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer sus alegatos en defensa de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 18.05.2006 (f. 90) la parte querellante, asistida de abogado, manifiesta al tribunal de la causa que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, pone a la orden del alguacil un vehículo y los recursos necesarios para el logro de la referida citación.

    Mediante diligencia de fecha 19.05.2006 (f. 91) el alguacil del juzgado de la causa consigna recibo de citación firmado por la ciudadana L.J.R., parte demandada, el cual está agregada al folio 92 de este expediente.

    La contestación

    En fecha 23.05.2006 (f. 93 y 94) la ciudadana L.d.V.J.R., asistida por el abogado J.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

    …Que rechaza y contradice cada uno de los hechos así como el derecho invocado en el contenido de la demanda de interdicto restitutorio interpuesto, que de igual modo rechaza y contradice lo que dice el demandante por no ser cierto, que se le comunicó verbalmente que estaba despedida a partir del 23 de noviembre de 2005 y que esa misma fecha se le notificó por escrito el despido.

    Que rechaza y contradice, por no ser cierto, que haya recibido citación alguna con motivo del supuesto despido por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, igualmente rechaza y contradice por no ser cierto, que el ciudadano C.E.C., se haya trasladado al inmueble en el cual ocupa una habitación, para que llegaran a un acuerdo sobre el pago de sus prestaciones sociales.

    Que rechaza y contradice lo que dice el demandante en su escrito, que ocupa una habitación en el inmueble en calidad de conserje, ya que, como se demuestra en el anexo “C”; ella fue contratada para encargarse del mantenimiento y custodia del inmueble, recibiendo como remuneración lo obtenido por concepto de rentas y alquileres, que por una parte dice es conserje del inmueble y por la otra dice que fue contratada como encargada del mantenimiento y custodia del mismo.

    Que no es cierto que el demandante haya tratado de llegar a algún acuerdo con ella, por cuanto nunca se dirigió a ella de ninguna manera, que tampoco es cierto y por lo tanto rechaza y contradice, que ella haya celebrado contratos de arrendamiento sin su consentimiento, ya que, cuando fue contratada como encargada del mantenimiento y custodia del edificio, por el mismo demandante, éste hizo constar en el contrato de fecha 30 de octubre de 2002, que su remuneración sería percibida de las rentas y alquileres de las habitaciones y que el demandante señaló con la letra “C”.

    Que rechaza el derecho invocado por el demandante cuando basa su demanda en el artículo 777 del Código Civil, ya que no está poseyendo en forma violenta el inmueble, como se pretende hacer ver, ya que solo posee una habitación del inmueble, igualmente rechaza y contradice el monto de la demanda interpuesta.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10 ejusdem. Que el demandante en su escrito dice que fue contratada como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble y que ocupa una habitación en calidad de conserje desde el 30.10.2002, pero que en verdad tiene viviendo en el inmueble más de 10 años.

    Que atendiendo a lo expuesto por el demandante en el sentido que interpone interdicto restitutorio en su contra, considera que la acción interpuesta está sujeta a caducidad, por haber trascurrido un año sin intentar el interdicto, y en tal sentido cabe transcribir lo que dice el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil que expresa: …omissis… De tal manera que la presente acción está sujeta a caducidad, por lo que pide sea declarada con lugar la cuestión previa apuesta, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa…

    Por diligencia de fecha 30.05.2006 (f. 95) el querellante solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 01.06.2006 (f. 96).

    En fecha 08.06.2006 (f. 98 al 100) la ciudadana L.d.V.J.R., parte querellante, asistida por el abogado J.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 12.06.2006 (f. 101) el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 19.05.2006 exclusive, hasta el día 23.05.2006 inclusive, asimismo de los días de despacho transcurridos desde el 23.05.2006 exclusive, hasta el 08.06.2006 inclusive.

    Mediante auto de fecha 12.06.2006 (f. 106) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la evacuación de los testigos promovidos en el capítulo II, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tome la declaración de los ciudadanos R.B., Kersy Gutiérrez, I.B., G.B., M.F.R., O.P. y W.V., sin embargo, al haber observado el tribunal del cómputo practicado en esa misma fecha que la prueba fue promovida el último día, se abstiene de librar la referida comisión, en virtud que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que para la evacuación de la prueba testimonial el juez deberá fijar una hora del tercer día siguiente, y en tal sentido de evacuarse dicha prueba la misma resultaría extemporánea.

    En fecha 12.06.2006 (f.105), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que, a partir de esa fecha se inicia un lapso de tres días para presentar conclusiones en la presente causa.

    En fecha 14.06.2006 (f. 106 al 108) el ciudadano C.E.C., parte querellante, asistido de abogado, consigna escrito de conclusiones.

    En fecha 20.06.2006 (f. 109 al 128) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 22.06.2006 (f. 129) el ciudadano C.E.C., parte querellante, asistido por la abogada S.V.P., apela de la sentencia dictada en fecha 20.06.2006. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11.07.2006 (f. 130 al 131).

  2. La sentencia recurrida

    …Una vez llegada la etapa probatoria se extrae que la parte actora incumplió con la carga que le correspondió, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda no fue ratificado mediante declaración testimonial a objeto de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, acarreando que el mismo se desechara con atención a lo preceptuado en el artículo 433 (sic) del Código de Procedimiento Civil e igualmente en cuanto a la inspección judicial extralitem consignada también junto con el libelo de la demanda, la misma también se desechó, esta vez, en razón de que el solicitante no señaló los motivos que a su juicio lo obligaron a promoverla antes del juicio y no, durante su desarrollo, incumpliendo las exigencias contenidas en la sentencia de la Sala de Casación Social emitida en fecha 8.8.202 (sic). Todo lo cual aunado al hecho de que la parte accionante durante la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que el favorecieran o reforzaran sus dichos conlleva a esta sentenciadora desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción.

    Por último, conviene destacar que en torno al requisito de la infraanualidad o caducidad de la acción la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente: …omissis…

    En el caso analizado, se observa que de acuerdo al mérito que arroja el documento consignado por el querellante marcado con la letra “C” la demandada se encuentra en posesión del bien objeto de la querella desde el año 2002, con lo cual comprueba que la presente demanda se intentó pasado el año que se exige, incumpliendo con el requisito de la infraanualidad y por ello, siendo la caducidad una institución que está ligada al orden público, que no puede ser interrumpida por voluntad o consentimiento de las partes sino que la misma opera de pleno derecho, se estima que en este caso se incumplió asimismo con dicho requisito y por consiguiente la presente acción debe ser desestimada. Y así se decide.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano C.E.C., en contra de la ciudadana LILIAN (sic) DEL VALLE J.R., ambos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida...

  3. Pruebas de las partes

    Pruebas del querellante

    Con el libelo de la demanda

    1. A los folios 13 al 18, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13.06.1998, anotado bajo el Nº 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de ese año, del cual se demuestra que el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.874.161, actuando en su carácter de director de la empresa Inmobiliaria 17 de Julio, C.A, dio en venta al ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.214, una porción de terreno de mayor extensión con una superficie de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.454,13 mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; Sur: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy instalaciones del mercado propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Este: con el lote B vendido también en esa fecha por su representada a la firma mercantil Patricia, Grupo Internacional, S.A., y Oeste: con terrenos que son o fueron de E.A.., estando por medio el llamado camino Carreto; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 167.224,95). Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno sólo para demostrar que el querellante adquirió de la empresa Inmobiliaria 17 de Julio, C.A., el inmueble antes descrito por la suma de Bs. 167.224,95;esto es, que es de su propiedad, sin embargo el mismo se descarta para demostrar los hechos que alega en su querella interdictal, es decir, que fue despojado de la posesión por la querellada. Así declara.

    2. A los folios 19 al 26 copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30.10.2002, anotado bajo el Nº 11, folios 65 al 70, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de ese año, del cual se demuestra que, el ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.214, construyó en el año 1992, en su condición de propietario y constructor, con dinero de su propio peculio, una edificación, en un terreno de su legitima propiedad, ubicado en el sector Conejeros, Municipio G.d.e.N.E., con una superficie de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con trece centímetros (1.454,13 mts ²) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; Sur: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy instalaciones del mercado propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Este: con el lote B vendido también es esa fecha por su representada a la firma mercantil Patricia, Grupo Internacional, S.A., y Oeste: con terrenos que son o fueron de E.A.., estando por medio el llamado camino Carretero; la cual adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 13.06.1998, bajo el Nº 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre del año 1988, con las siguientes características: edificación construida con estructura de concreto y refuerzo de cabillas de acero, entrepiso construido con losa nervada, bloques tipo piñata y paredes de bloques, con ventanales de vidrio, constituida por un sótano, planta baja, planta primer piso y planta segundo piso la cual cuenta con una terraza al aire libre construida en un área de 255,55 mts², que de esta planta bajan 3 escaleras a los pasillos exteriores de la planta del primer piso. Que dicha construcción fue valorada para el año de su construcción en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que dicho documento fue protocolizado en calidad de título de propiedad sobre la descrita edificación. Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, sólo para demostrar que el querellante construyó con dinero de su propio peculio la edificación antes descrita, sin embargo el mismo se descarta para demostrar los hechos que alega en su querella interdictal, es decir, que fue despojado de la posesión por la querellada. Así declara.

    3. Copia simple (f. 27) de documento denominado “Contrato de Servicio” de fecha 30 de octubre de 2002, suscrito por los ciudadanos C.E.C.Q. y L.J., del cual se desprende que el ciudadano C.E.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.872.330, actuando en su condición de apoderado del ciudadano C.E.C., nombró a la ciudadana L.J., cédula de identidad Nº 9.316.608, como la encargada del mantenimiento y custodia del inmueble propiedad de su representado como consta de documento Nº 11, folios 65 al 70, protocolo primero, tomo 5 de fecha 30.10.2002, que dicha ciudadana desempeñaría la función de mantenimiento, vigilancia y custodia de los bienes existentes en el inmueble, y que su remuneración sería percibida por el ingreso obtenido por el concepto de las rentas y alquileres de las habitaciones que se encuentran, que la situación laboral quedaría condicionada a la libre decisión del propietario en cuanto la destino del inmueble, pudiendo darse por concluido la terminación del contrato si el inmueble sufriere desmejoras o pérdida de los accesorios que la integran. Este instrumento fue presentado en copia simple por el actor, sin embargo el mismo fue otorgado por el apoderado judicial de la parte demandante, esto es, un tercero ajeno al proceso y ni fue ratificado durante el debate probatorio a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, evidenciándose que dicho instrumento no fue ratificado por la parte de quien emana conforme las previsiones establecidas en le mencionado artículo, este tribunal no lo valora. Así se declara.

    4. Copia simple (f. 28) de comunicación escrita de fecha 23 de noviembre de 2005, emitida por el abogado Schalaynker Figueroa Johann, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, actuando en nombre y representación del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.214, dirigida a la ciudadana L.J., cédula de identidad Nº 9.316.608, mediante la cual se le comunica que a partir de esa fecha está despedida del cargo de conserje que desempeñaba en esa edificación, según contrato de fecha 30 de octubre de 2002, motivado a faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que además de encontrarse desempeñando otra labor en una empresa diferente en el mismo horario de trabajo, ha permitido el grave deterioro de las instalaciones de la edificación, asimismo se le indicó que quedaba sin efecto la autorización para disponer de las habitaciones de la misma, que debía desocupar de manera inmediata la habitación que tenía asignada en dichas instalaciones y que cualquier acción que realizara más allá de bienes que fuesen de su pertenencia acarrearía las acciones judiciales y penales respectivas. Este instrumento es privado, y aun cuando no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, al examinarse se verifica que fue emitido por un tercero ajeno al juicio y al no haberse ratificado a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no lo valora. Así se declara

    5. A los folios 29 al 30, copia simple de acta de inspección de fecha 10.01.2006, suscrita por la abogada F.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.305.841 actuando en su condición de Coordinadora de Prefectura, mediante la cual se deja constancia que en esa fecha, se dirigió junto con el abogado Orángel Cardona, P.d.M.G. y el Sr. C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.214, respectivamente, hasta el sector Conejeros, Municipio García de este Estado, motivado a la denuncia interpuesta ante esa Dirección el 02.12.2005 por el abogado Schlaynker Figueroa, representante legal del señor C.C., dueño del inmueble Centro Comercial Devis, ubicado en la calle interna del Mercado de Conejeros, el cual manifestó que las personas que habitan dicho inmueble corren peligro motivado al deterioro de la estructura física del lobby y la churuata, por lo cual solicitó la desocupación inmediata de esas personas que invaden o habitan ilegalmente las instalaciones del inmueble, tomando en cuenta lo previsto en el decreto Nº 387 de fecha 21.02.2000 emanado del Ejecutivo Regional, donde se prohibieron las invasiones en el territorio del Estado Nueva Esparta. Que estando en dicho inmueble se dirigieron al primer piso pudiendo observar que éstos estaban habitados por aproximadamente quince (15) familias y veinte (20) niños; que pudieron conversar con la señora I.B. cédula de identidad Nº 14.580.756 quien les manifestó que tenía siete (7) meses viviendo en ese inmueble con sus tres (3) hijos; y que la Sra. L.d.V.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.316.608 era la persona que les había dado la autorización de habitar dicho inmueble y que se encontraban habitando otras personas que no estaban presentes en ese momento, las cuales tenían siete (7), tres (3) y hasta dos (2) años viviendo en dicha estructura; que motivado a que habían personas que tenían contratos de arrendamiento dados por la señora L.J., la cual tenía un nombramiento dado por el Sr. C.C., donde se le asignó el mantenimiento y custodia del inmueble, se veían en la necesidad de remitir la denuncia a los organismos competentes, que esa Dirección en virtud de los alegatos y soportes presentados por cada una de las partes involucradas, acordó recomendar tanto a la parte actora como a la denunciante, que acudieran ante los organismos jurisdiccionales a objeto que esas instancias administradoras de justicia fuesen las encargadas de decidir en este caso, a quién asiste el derecho y en consecuencia dicten las providencias que a su juicio consideren. Este instrumento emanado de un ente administrativo fue producido en copia simple junto con el libelo de la demanda, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar que la Coordinadora de Prefectura de la Dirección de Civil y Política del Estado Nueva Esparta se trasladó al inmueble objeto de este juicio verificando que en él habitan unas quince (15) familias y veinte (20) niños, asimismo verificó la demandada celebró contratos de arrendamiento y que ésta tiene un nombramiento del ciudadano C.C. por el cual le asigna el mantenimiento y custodia del bien, que dicho organismo acordó recomendar al propietario denunciante que acuda a los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

    6. A los folios 31 al 33 de este expediente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17 de marzo de 2006, en la cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.Á.R.M. y L.R.R.R.. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

      1. Testigo: C.Á.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.505.966, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.03.2006, lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.C.; que es cierto y le consta que el ciudadano E.C.Q., hijo del ciudadano C.C., en su carácter de apoderado, nombró a la ciudadana L.J. como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble propiedad de su padre; que es cierto y le consta que la mencionada L.J. ha arrendado a varias familias algunos locales que forman parte de la edificación propiedad del ciudadano C.C., los cuales se encontraban habitados para ese momento; que es cierto y le consta que el ciudadano C.C. ha querido entrar al edificio lo cual le ha sido imposible, ya que la ciudadana L.J. se lo ha impedido bajo amenazas. Se observa que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no ratificó su dicho, razón por la cual le tribunal no le atribuye valor probatorio a esta testimonial. Así se declara.

      2. Testigo: L.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.415.545, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.03.2006, lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.C.; que es cierto y le consta que el ciudadano E.C.Q., hijo del ciudadano C.C., en su carácter de apoderado, nombró a la ciudadana L.J. como encargada del mantenimiento y custodia del inmueble propiedad de su padre; que es cierto y le consta que la mencionada L.J. ha arrendado a varias familias algunos locales que forman parte de la edificación propiedad del ciudadano C.C., los cuales en ese momento se encuentran habitados; que es cierto y le consta que el ciudadano C.C. ha querido entrar al edificio lo cual le ha sido imposible, ya que la ciudadana L.J. se lo ha impedido bajo amenazas. Se observa que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no ratificó su dicho, razón por la cual le tribunal no le atribuye valor probatorio a esta testimonial. Así se declara.

    7. A los folios 36 al 79 de este expediente, inspección judicial evacuada en fecha 20.04.2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Centro Comercial Devis, ubicado en el sector Conejeros, calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio García de este Estado. Del acta levantada se observa que se designó como experto fotógrafo al ciudadano C.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.337.901. El tribunal dejó constancia que el inmueble donde se constituyó se encuentra bastante deteriorado, carece de energía eléctrica, que gran parte de las paredes se observan sin pintura y la limpieza es deplorable; de igual modo dejó constancia que existen personas en el inmueble inspeccionado y que éstas manifestaron ser: C.F., quien habita la parte baja del inmueble; W.P., V.B., Yusmari Campos y J.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.595.624; 14.580.756; 13.923.712 y 9.199.440 respectivamente, quienes manifestaron al tribunal que eran inquilinos de la señora Lilia, que pagaban mensualmente por cada habitación, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) e igualmente manifestaron que existían actualmente en el inmueble veinte (20) personas que tenían entre 5 y 6 años habitando el inmueble; que de igual modo manifestaron, que tienen carácter de arrendatarios o inquilinos y el menos que tiene tiempo, tiene dos (2) años habitando el inmueble, y que la señora Lilia actúa como apoderada del dueño. La Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia Nº 399 de fecha 30-11-2000, lo siguiente “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho….” En virtud de lo anterior este tribunal le acredita de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil valor probatoria a esta inspección para demostrar que la accionada ha alquilado varias habitaciones que conforman el inmueble objeto de la querella, que se dice apoderada del propietario, que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, carece de energía eléctrica y que se encuentra habitado no sólo por la accionada L.d.V.J. sino además por varias personas a quien ésta dio en arrendamiento algunas habitaciones que conforman el mismo. Así se declara.

      Pruebas de la querellada

      Se observa a los folios 98 al 100 de este expediente que la accionada, ciudadana L.d.V.J.R. promovió e hizo valer las documentales constante de los contratos de arrendamiento que suscribió con los ciudadanos R.B., Kersy Gutiérrez, I.B., W.V., G.B. y O.P., y M.F.R., como apoderada y encargada del inmueble objeto de este juicio; sin embargo la accionada no acompañó a su escrito de promoción de pruebas, los contratos de arrendamiento que dice promover y hacer valer, en consecuencia este tribunal no tiene documento alguno que valorar pues el sólo enunciado de promover implica o impone al promovente de la prueba acompañar el documento; salvo que se trate de la producción de dicho instrumento porque éste esté incorporado a los autos. Luego, al resultar que la promoción del medio probatorio se basó en el simple enunciado de “promuevo y hago valer” sin producirse instrumento alguno, se obtiene que es ninguna la prueba promovida y por consiguiente nada tiene este tribunal que valorar, en el sentido que no hay instrumento alguno ofrecido sino, como se expresó, un simple enunciado de promoción. Así se declara.

      Asimismo, se evidencia que la accionada promovió (f.99) el contenido como las firmas de la documental en la que consta el contrato de servicio de fecha 30 de octubre de 2006, en el cual el ciudadano C.E.C.Q., la nombra como encargada del mantenimiento y custodia del edificio Devis. Expresa la accionada que tales documentales son promovidas “a objeto de determinar el carácter que poseo sobre el inmueble in comento, es decir, a los fines de probar que las operaciones fueron efectuadas estando yó (sic) debidamente autorizada por el ciudadano G.M., propietario del edificio para las realizaciones de las mismas, así como también para probar la continuidad de los contratos de arrendamientos (sic) que ha venido realizando con los arrendatarios de las habitaciones pertenecientes al inmueble objeto de este juicio…”

      De la revisión íntegra a de las actas procesales, se verifica que no existe en éstas el denominado y promovido “contrato de servicio” celebrado el día 30 de octubre de 2006, unido al hecho que la apelación interpuesta contra el fallo de instancia lo fue el día 22 de junio de 2006, y dicho fallo fue dictado el 20 de junio de 2006, admitido dicho recurso en fecha 11 de julio de 2006, de allí que este tribunal al comprobar asimismo que el inmueble pertenece en propiedad al ciudadano C.E.C. y no, a G.M., determina que se trata de un error en la promoción por parte de la demandada, cometido en su escrito, de allí que no encuentra este tribunal prueba que valorar ya que la misma no fue producida con el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

      Se observa además que la accionada promovió como testigos a los ciudadanos R.B., Kersy Gutiérrez, I.B., G.B., M.F.R., O.P. y W.V., indicando su domicilio, no obstante ello, el tribunal admitió la prueba el día 12 de junio de 2006, señalando (f. 103 y 104) que del cómputo que antecede las mismas fueron promovidas en el último día del lapso probatorio y en virtud de ello se abstiene de librar comisión basándose en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no hay declaración testimonial que valorar ya que ningún testigo la rindió. Así se declara.

      Finalmente la accionada en el particular OCTAVO del CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas expresó de forma textual: “Promuevo y hago valer en este acto, el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 20 de abril de 2.006 (sic) por el Tribunal Cuarto (4to) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Nueva Esparta”

      Esta prueba fue valorada en el numeral 7 del capitulo denominado “Pruebas del querellante” con el ´libelo de la demanda´, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración. Así se declara.

  4. Motivaciones para decidir

    El querellante, ciudadano C.E.C. instaura la presente querella interdictal restitutoria contra la ciudadana L.d.V.J.R. por haber sido despojado de un inmueble de su propiedad constituido por el centro comercial Devis ubicado en el Sector Conejeros del Municipio G.d.e.N.E..

    El querellante sostiene en su libelo de demanda que es propietario de dicho centro comercial y el terreno sobre el cual está construido; que viajó a los Estados Unidos y otorgó poder a su hijo de nombre C.E.C.Q. ante el Consulado de Florida en el año 2002 y que su hijo contrató los servicios de la ciudadana L.d.V.J.R. para que se encargara del mantenimiento y custodia del inmueble; que ha tratado de arreglar el asunto con dicha ciudadana desde que llegó de viaje lo cual ocurrió en noviembre de 2005, que encontró situaciones irregulares y que por ello despidió a la mencionada ciudadana por escrito; que el 24 de noviembre de 2005 fue al inmueble y de forma pacífica le solicitó a la querellada que llegaran a un arreglo en relación al pago de sus prestaciones sociales que dicha ciudadana en forma violenta y bajo amenazas de agresión no le permite la entrada al edificio de su propiedad, que esta actitud desnaturaliza la relación laboral que mantenía y se convierte en invasora. Por su parte, la querellada, al dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda así como el derecho invocado por no ser ciertos; alega que no ha recibido notificación alguna del despido y que el querellante no se ha trasladado al edificio en el cual ocupa una habitación, señala que fue contratada para encargarse del mantenimiento y custodia del inmueble y como remuneración obtenía lo que se percibía por concepto de rentas y alquileres, que se contradice el querellante ya que dice que es conserje y por otra parte dice que es encargada del mantenimiento y custodia, que fue contratada en octubre de 2002, que su remuneración son las rentas y alquileres de las habitaciones, que no posee en forma violenta el inmueble, que en él tiene una habitación y que las otras habitaciones están ocupadas por personas en calidad de inquilinos como consta del acta de inspección judicial, que propone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción, que tiene en el inmueble más de 10 años.

    Así pues quedó trabada la litis, el actor alega que en noviembre de 2005 al regresar de Estados Unidos encontró que la ciudadana L.d.V.J.R. desnaturalizando la relación laboral que mantenían pasó a convertirse en invasora del inmueble de su propiedad que es el Centro Comercial Devis situado en el Sector Conejeros del Municipio G.d.E.N.E., al extremo que dicha ciudadana le ha dado hospedaje a terceros dentro del edificio, que ha sido imposible penetrar en el inmueble y arreglar amistosamente el asunto con la querellada, por su parte ésta rechaza y contradice los hechos alegando que ocupa una habitación en el edificio desde hace más de 10 años y que tiene el mantenimiento y custodia del inmueble recibiendo como remuneración todo lo que se obtenga por concepto de rentas y alquileres. Es decir, el actor insiste que fue despojado de su posesión mientras que la querellada alega que desde hace más de 10 años ocupa en el inmueble una habitación y que su pago está conformado por todo lo que produce el inmueble por concepto de rentas y alquileres, al tiempo que opone la caducidad de la acción basándose en un contrato que supuestamente suscribió con el querellante el 30-10-2002. Así se declara.

    La acción posesoria intentada es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legítima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de éste aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión, siendo requisitos necesarios para el ejercicio de esta acción y su procedencia que la posesión sea legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo preceptúa el artículo 772, eiusdem.

    Se observa que en el caso bajo examen, el querellante intentó demostrar la ocurrencia del despojo y las exigencias del artículo 783 del Código Civil con el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda, trasladó además a los autos los títulos que demuestran la propiedad sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, así como el acta levantada por la Coordinara de Prefectura de la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del estado Nueva Esparta y finalmente con una inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de la Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Las acciones posesorias versan sobre la posesión de la cosa sea ésta mueble o inmueble; así pues poco importa el titulo de propiedad en estos casos, sólo que estos títulos de propiedad sirven para colorear la misma, no para probarla y que la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el bien por quien se dice poseedor.

    La parte querellante ha logrado demostrar con el acta levantada en fecha 10-01-2006, por la Coordinadora de Prefectura de la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del estado Nueva Esparta quien se constituyó en el inmueble junto con el P.d.M.G.d. este Estado Nueva Esparta dejando constar, que la querellada declaró ante ella y manifestó que ella dio la autorización de habitar el inmueble, e igualmente se dejó constar que los arrendatarios ocupan el inmueble según contratos otorgados por la querellada; sin embargo en esa oportunidad la querellada no mostró ante tales funcionarios ningún elemento que haga presumir que posee de forma pacifica, así como tampoco trasladó a los autos prueba alguna que demuestre que está autorizada por el legitimo propietario y poseedor del bien para dar en arrendamiento. Asimismo, del acta de inspección judicial que cursa a los folios 55 al 58 de este expediente y de las fotografías que la acompañan, se evidencia que el inmueble carece de energía eléctrica, que está deteriorado, que se encuentran dentro del inmueble personas que logró identificar el tribunal con nombre y apellido, las cuales expresaron que son inquilinos de la señora LILIA, que pagan mensualmente Bs. 60.000,00 y que tienen más de dos años en ese inmueble, agregando que la señora LILIA expresa actuar como apoderada del dueño.

    Con estas probanzas el querellante logró demostrar que ciertamente la querellada ocupa el inmueble de su propiedad sin autorización alguna para ello ya que dice actuar con poder del propietario y no hay en autos elemento alguno o prueba trasladada a éstos que demuestren fehacientemente que dicha ciudadana es apoderada del ciudadano C.E.C., además se verifica que la querellada no expresó la verdad en la contestación de la demanda, toda vez, que el día 20 de abril de 2006, junto con el tribunal el propietario del inmueble y poseedor del mismo penetró a éste, pero de acuerdo al acta levantada en el sitio no se encontraba la accionada; dejándose constar –como se dijo- la presencia de personas que dijeron ser inquilinos de la señora LILIA, cuyos nombre y apellidos no concuerdan con los aportados por ella en el escrito de promoción de pruebas como arrendatarios; contratos que jamás –se reitera- acompañó la demandada. Por otra parte cabe destacar que la accionada alegó la caducidad de la acción interdictal intentada bajo el argumento que tiene 10 años ocupando en una habitación del inmueble, lo cual no demostró y sin embargo, el a quo declaró con lugar la caducidad opuesta como cuestión previa. Al respecto cabe indicar que el actor dice en su escrito libelar, lo cual no fue desvirtuado por la accionada que en noviembre de 2005 tuvo conocimiento de los hechos, instaurando la acción interdictal el día 22 de marzo de 2006, por lo que resultó incorrectamente interpretado el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

    Considera igualmente este tribunal que no fue aplicado a cabalidad el fallo Nº RC-01374 de fecha 24-11-2004 dictado en el Expediente Nº 03-1131 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

    (Subrayado de la Sala)

    De forma anterior pero sin resolverlo preliminarmente como estableció la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, el a quo en su fallo dejó sentado lo que de seguidas se copia textualmente:

    “Como punto previo debe referirse este Juzgado a dos (2) aspectos, el primero, que se relacionado con la impugnación realizada por la parte querellada al valor en que fue estimada la demanda, y el segundo, relacionado con la cuestión previa opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    En lo que respecta a la impugnación a la estimación de la estimación de la demanda en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 27-6-2005 (…)

    En cuanto al segundo punto que debe a.a.d.e. al estudio sobre el fondo del presente asunto, que se refiere a la cuestión previa opuesta en el numeral 10° del artículo 46 (sic) del Código de Procedimiento Civil, estima quien decide que de acuerdo al criterio asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 24-11-2004 dada la especialidad que impera en esta clase de proceso, el demandado podrá alegar en la oportunidad de contestar la demanda todas aquellas defensas que considere necesarias, aún aquellas que tengan tales características a objeto de que el Juez las analice cuando lo juzgue procedente como un punto previo de la sentencia, en virtud de que en el procedimiento originario no se encuentra previsto dicho trámite o incidencia.

    Ahora bien, adentrándonos al caso analizado tomando en consideración que la alegada caducidad guarda estrecha vinculación con uno de los requisitos de procedencia de las querellas interdíctales (sic) posesorias, se aclara que en su debida oportunidad se emitirá consideración sobre dicho particular. Y así se decide. (Negrillas de alzada)

    …omissis…

    “Por último, conviene destacar que en torno al requisito de la infraanualidad o caducidad de la acción la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…

    …No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

    .

    El artículo transcrito establece que es dentro del años (sic) siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapo (sic) permitiría que operara la caducidad….”

    En el caso analizado, se observa que de acuerdo al mérito que arroja el documento consignado por el querellante marcado con la letra “C” la demandada se encuentra en posesión del bien objeto de la querella desde el año 2002, con lo cual comprueba que la presente demanda se intentó pasado el año que se exige, incumpliéndose con el requisito de la infraanualidad y por ello, siendo la caducidad una institución que está ligada al orden público, que no puede ser interrumpida por voluntad o consentimiento de las partes sino que la misma opera de pleno derecho, se estima que en este caso se incumplió asimismo con dicho requisito y por consiguiente la presente acción debe ser desestimada. Y así se decide…”

    Como se observa del fallo apelado, el tribunal de la causa desacató abiertamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que resolvió la caducidad de la acción no preliminarmente en la decisión definitiva sino en el mérito del asunto controvertido, esto es, en la definitiva misma, determinando que de acuerdo al documento consignado por el querellante marcado con la letra “C”, (que fue desestimado por esta alzada por emanar de un tercero que no lo ratificó conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) dio por comprobado que la acción fue intentada pasado el año que se exige, incumpliéndose con el requisito de infraanulaidad y que siendo la caducidad de orden público no puede ser interrumpida por voluntad o consentimiento de las partes. Así pues, verifica esta alzada que la cuestión previa opuesta por la querellada fue resuelta por el tribunal de la causa no como punto previo en la definitiva sino en la decisión definitiva, lo cual fue concluyente o determinante en la dispositiva del fallo y por esta razón el mismo debe ser revocado. Así se declara.

    El lapso de la caducidad debe computarse no desde la fecha en que se produjo el despojo sino desde el momento en que poseedor tiene conocimiento de que fue despojado. Del libelo de demanda se desprende que la accionada fue contratada para prestar servicios en el inmueble y que desde noviembre de 2005, momento en el cual llegó de Estados Unidos el querellante, se encontró con la situación irregular ocasionada por la ciudadana L.d.V.J.R., expresando que la misma fungía como conserje del edificio; que su conducta desnaturaliza la relación laboral, lo cual es cierto pues si dicha ciudadana trabajaba para el poseedor, el sólo hecho de que éste se ausente del país no la autoriza a actuar de forma arbitraria, violenta e irresponsable al extremo de dar en arrendamiento otras habitaciones que conformen el edifico o Centro Comercial Devis, evidenciándose de su propio dicho que ella arrienda dichas habitaciones; además si está autorizada como dice para realizar actos de administración del inmueble al punto que su salario lo constituyen los pagos por conceptos de rentas y alquileres, cabe preguntarse por qué el Centro Comercial Devis no tiene energía eléctrica, por qué el inmueble presenta tal estado de deterioro, con el añadido que no trasladó a los autos la supuesta autorización otorgada por el propietario y menos aún logró probar que sea el ciudadano GUISEPPE MARTORANA el dueño del inmueble tal como expresó en su escrito de promoción de pruebas. En fin nada demostró para desvirtuar lo alegado y probado por el querellante.

    La inspección judicial evacuada fue determinante junto con el acta levantada por la Coordinación de Prefecturas de la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del estado Nueva Esparta de las cuales se desprende de forma fehaciente que la ciudadana L.d.V.J.R. no tiene el carácter de poseedora de dicho edificio sino que con actos clandestinos y arbitrarios, aprovechándose de la confianza y de la ausencia del propietario y poseedor despojó de la posesión al ciudadano C.E.C., procediendo ante su ausencia a arrendar habitaciones, las cuales, de acuerdo con el acta de inspección y las fotografías agregadas a la misma, se encuentran en estado deplorable y carecen de energía eléctrica; a lo cual hay que adicionar que la accionada como se indicó, nada demostró para desvirtuar lo argüido por el actor, siendo que lo alegado y probado por éste quedó firme dentro del proceso y quien decide lo considera suficiente para declarar con lugar la demanda intentada. Así se decide.

    Finalmente ante la caducidad alegada debe determinarse que no hay elemento alguno en el expediente que demuestre la misma, ya que no es la fecha en que se fue a Estados Unidos el querellante la que inicia el lapso de caducidad de la acción, pues dicho ciudadano ha esgrimido en su libelo que la accionada trabaja para él. En este caso, consta que en su escrito libelar éste expresa que desde noviembre de 2005 regresó al estado Nueva Esparta y fue a ver el inmueble encontrándose con una situación irregular que lo llevó a contratar los servicios profesionales de un abogado para resolver su situación y el abogado actuó verbalmente el 23 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. Por lo antes expuesto, resulta evidente que tomando en consideración esa fecha cierta que aparece en autos y que no fue desvirtuada por la accionada, es decir, el 23 noviembre de 2005, cuando el accionante tuvo conocimiento de la desposesión, esta acción no había caducado a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.C., asistido por la abogada S.V.P., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano C.E.C. contra la ciudadana L.D.V.J.R..

Cuarto

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07077/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (21.11.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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