Decisión nº 000861 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN

DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2008

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C., debidamente asistido por el abogado J.G.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, y designado además ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

En fecha 08 de Octubre de 2008, el ciudadano L.E.C., asistido por el abogado J.G.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2008, por la Sala número Uno del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de octubre de 2008, el A quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, y en la misma fecha, ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a este Tribunal Colegiado.

I

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia apelada corre inserta a los folios del 01 al 15, siendo su dispositiva del siguiente tenor:

...este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.E.C., de nacionalidad Colombiano (sic), soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.391244, (Si) de este domicilio, en beneficio de su hija, la niña xxxxxxx, , de tres (3) años de edad, en contra de su progenitora, la ciudadana L.Y.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° -V-16.766.050, de este domicilio, en consecuencia se condena al Obligado, a aumentar la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Una mensualidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (159,84), los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro N° 0008-0011-20-0002367662 aperturada en la entidad bancaria BANCO GUAYANA, a nombre de la beneficiaria: xxxxxx, por concepto de Obligación de Manutención, los cinco (5) primeros días siguientes a cada mes, al igual que los demás bonos especiales una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Una cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde en la actualidad la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (639,38), para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria en el mes de Diciembre; los cuales deberán ser depositados por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, al igual que todas las cantidades aquí acordadas.

TERCERO: Una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional urbano, que corresponde en la actualidad a la cantidad de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve (319,69) (sic) el mes de Septiembre de cada año, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, para coadyuvar a cubrir los gastos de la época escolar que genera la misma.

CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.

QUINTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.

II

MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2008, relativa a la Revisión y Aumento de Obligación de Manutención del ciudadano L.E.C. con respecto a su hija G.C.S., siendo el monto fijado por el Tribunal de la Causa de una mensualidad equivalente al veinte por ciento (20%), del salario mínimo nacional urbano, a favor de la referida niña, así como también un bono escolar por la cantidad de cuarenta por ciento (40 %), del salario mínimo nacional urbano, con la finalidad de cubrir los gastos de la época escolar que genera la misma; y, un bono navideño equivalente al ochenta por ciento (80 %) del salario mínimo nacional urbano, con la finalidad de cubrir los gastos navideños, así como el cincuenta por ciento (50 %) de todos los gastos médicos y extraordinarios.

Al respecto, esta Corte considera necesario hacer mención del artículo 76 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica que: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tengan la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.”

De las normas transcritas se desprende que la obligación alimentaria le corresponde a los padres con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, que por sus edades y por su escolaridad están impedidos materialmente para proveer sus necesidades por si mismos, por lo que requieren la asistencia y ayuda de sus progenitores.

Ahora bien, se observa de la decisión recurrida que el ciudadano L.C., ofreció la cantidad de Cien ( Bs. 100) Bolívares; como manutención de su mejor hija, monto este que fue aumentado hasta la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. 159,84), que es el veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional urbano, ello en virtud de considerar la recurrida que la capacidad económica demostrada en autos, del referido ciudadano, es superior a la que afirmó tener cuando realizó el ofrecimiento.

En efecto, la recurrida luego de referirse a las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, manifestó:

…no hay que dejar de tomar en cuenta que en la Evaluación Socio -Económica realizada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el ciudadano L.E.C., manifestó obtener mensualmente ingresos fluctuantes por la cantidad de quinientos (500,00) bolívares, y egresos mensuales aproximados a cuatrocientos cincuenta y seis (456,00) bolívares, lo que hace razonar a esta juzgadora, que existe así, poco mas o menos de diferencia entre ambos montos, donde en el último no se incluyó la cantidad mensual por concepto de obligación de manutención que corresponde a la beneficiaria por parte de su progenitor; contexto tal, que resulta un poco capcioso en el sentido de, que al relacionar las facturas de compras presentadas por el obligado para demostrar los gastos generados para compras destinada a la beneficiaria, no se explica el poder adquisitivo que durante esos meses y hasta el inicio de la presente demanda, conforme lo indican las fechas de dichas facturas , tuvo el obligado de manutención, ya que únicamente logró demostrar una cantidad irrisoria como sus ingresos fluctuante (sic); lo que hace indagar a esta servidora, sobre cómo es posible que el ciudadano posea capacidad económica para cubrir los montos de dichas facturas que en alguno (sic) de los casos excede sus ingresos, pero no, para aumentar a una cantidad mas racional el monto de Obligación de Manutención, que corresponde a su menor hija xxxxxx; siendo así las cosas, en esmero al interés de la beneficiaria y a las necesidades de la misma, y atendiendo al artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)se evidenció en las facturas por él presentadas, que pudo cubrir el pago de las mismas, paralelo a los egresos que también señaló tener. Y así se declara.

Agregando además la recurrida:

En conclusión, el demandante demostró poseer disposición y capacidad económica para cumplir con el aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la beneficiaria de la presente causa, pero no en los término (sic) solicitados por la accionada.- Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior coincidiendo con el criterio recurrido, que es insuficiente el monto que ofrece, el obligado alimentario, para cubrir las necesidades básicas de la niña xxxxxx; ya que como bien lo afirma la sentencia apelada, el movimiento señalado por el recurrente demuestra que su capacidad económica supera la que dice tener.

Por otra parte, cuando observamos el contenido de la contestación a la demanda interpuesta que hace el obligado a manutención, cuando afirma que “…informo a este Tribunal que la emisora Raudal Estero 92.9, es una emisora de contenido eminentemente cultural y educativo, perteneciente al Proyecto Radiofónico Voz de la Selva, por lo cual las tarifas por publicidad en este medio, no son comerciales y en algunos casos, los acuerdos son servicios contra prestados, es decir, canjes de los que se beneficia mi familia cercana, incluyendo los bienes y servicios en beneficio de la niña xxxxx.”; manifestando además al promover sus pruebas, y específicamente el anexo tres (3), que no percibe beneficios de la emisora, y al comparar estas afirmaciones con el contenido de la prueba en cuestión, tenemos que es bien precisa la constancia que suscribe el ciudadano R.O., en representación de la referida emisora radial, cuando afirma que el obligado a manutención, se desempeña como Productor Nacional Independiente del programa Festival 92.9, y que devenga una comisión por venta y publicidad sobre el número de patrocinantes, de cuyo monto cancela a la emisora en cuestión, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00), por lo que es claro, que sí tiene capacidad económica el obligado alimentario, para cancelar el monto de un mil bolívares (Bs. 1000,00), que es el costo de las horas contratadas con la emisora en cuestión, es claro que también tiene capacidad para cumplir con los montos que deben cancelarse a la niña xxxxx, conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia ratificarse la sentencia impugnada. Y así se declara.

Tenemos pues, que en razón a lo antes mencionado, y tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña, siendo evidente que el recurrente se opone de cumplir voluntariamente lo decretado por el Tribunal de la Causa, por cuanto ejerció el respectivo Recurso de Apelación, y dado que el obligado alimentario no aportó a los autos prueba alguna de la que se desprendiese su imposibilidad de cumplir con acordado en la recurrida, siendo por el contrario que está demostrado que sí tiene capacidad económica para cumplir con lo dispuesto en la sentencia en cuestión, es por lo que considera esta Corte, mantener el monto fijado por la Jueza de la causa al obligado alimentario, siendo ello una mensualidad equivalente al veinte (20%) del salario mínimo nacional urbano, a favor de la niña xxxxxx, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.159,84), los cuales deberán ser depositados de forma puntual en la cuenta de ahorro N° 0008-0011-20-0002367662 aperturada en el Banco Guayana los cinco (5) primeros días siguientes a cada mes, al igual que los demás bonos y pagos especiales acordados en la decisión recurrida. Y así se declara.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C., debidamente asistido por el abogado J.G.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2008, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º y 149º.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

Exp. Nº. 000861.-

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