Decisión nº 10-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

ASUNTO : SP21-S-2015-002337

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 10-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. R.D.V.C..

SECRETARIO: ABG. J.P..

ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO.

VICTIMA: E. A. S. F, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: L.F..

ACUSADO: E.C.M.E., venezolano, natural de San Josecito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.299, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...]

DEFENSA PÚBLICA N°1: ABG. YOLIMAR VERA.

CALIFICACION JURIDICA

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha martes 19 de enero de 2016, el acusado: E.C.M.E. Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: E. A. S. F (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 27 de junio de 2015 formulada por la niña victima en compañía de su representante legal, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana puesto El Corozo, donde manifestó: “El señor llego a la casa como a las doce y diez (12:10) el llego borracho, el comenzó a pelear con mis hermanos diciéndole groserías y le quiso pegar a mi hermano Jesús y mi mamá le dijo que no le pegara a mi hermano que le pegara a ella, Eduardo decía que mi hermano era un violador…Eduardo empezó ahí a gritar y decir groserías , ahí yo me levante asustada por lo que estaba pasando y le dije a mi mamá que era el que me había tocado, mi hermano le dijo a mi mama que el cuando los mandaba para la bodega a comprar pepitos el se quedaba solo conmigo, ahí es cuando el me llamo para el cuarto y me dijo que mirara y me agarró y me tiro a la cama, me abría las piernas, y me tocaba con sus dos dedos que se metía a la boca, yo no me dejaba, y me andaba duro para abrirme las piernas, el se agarraba el pipi y cuando botaba eso blanco me lo mostraba y lo echaba en la pared para que yo viera y de ahí se iba para donde sus amigos, el me hacía eso siempre que mi mama se iba para el trabajo, a veces que yo tenia falda y estaba en mi cuarto el se metía y a mi me dolía cuando el se escupía en los dos dedos y me tocaba mi parte intima (vagina)…a mi me daba miedo decirla a mi mama porque me fuera a pegar…”

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2015, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, al acusado E.C.M.E. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS tipificado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, oportunidad procesal en la cual la jueza de Control, Audiencia y Medidas, DECLARO CON LUGAR LA FLAGRANCIA, e impuso al agresor la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad referente a la presentación de dos (2) fiadores, y dicto a favor de las victimas, las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial.

En fecha 28 de julio de 2015, la fiscalía décima sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano E.C.M.E. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña E. A. S. F (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solicitando también el sobreseimiento por los otros tipos penales atribuidos desde el inicio de la investigación, siendo decretado por el Tribunal de conformidad a lo estipulado en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, ordeno la apertura a juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija la celebración de la audiencia de apertura del juicio para el día 26 de noviembre de 2015.

En fecha martes diecinueve (19) de enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado E.C.M.E. admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, por lo que el Tribunal procedió a dictar Sentencia Condenatoria.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado E.C.M.E. sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza de oficio efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA Y A RESPETAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, SOLICITO QUE SE ME HAGA LA REBAJA DE LA PENA, ES TODO.” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado E.C.M.E. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: E.C.M.E. Y ASI SE DECLARA.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

E.C.M.E. a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA Y A RESPETAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, SOLICITO QUE SE ME HAGA LA REBAJA DE LA PENA, ES TODO.”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado E.C.M.E. realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado E.C.M.E., por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña E. A. S. F (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece:

Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la niña E. A. S. F fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada su comisión en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado E.C.M.E. pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por lo que la atenuante solicitada por la defensa pública no se aplica en este caso, dado que se trata de un tipo penal cometido contra la libertad sexual de una niña siendo este el bien jurídicamente tutelado y debido a la entidad del delito por los efectos que este tipo de abuso genera en la vida emocional y sexual de la victima debido a su corta edad y falta de madurez para afrontar tales situaciones. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, en fecha 28 de junio de 2015, referentes a: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal.- 2.- Asistir a charlas ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia cada 30 días. 3.- Someterse al proceso, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. SE CONFIRMAN a favor de la niña victima E. A. S. F, las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, que hacen referencia a: ORDINAL 5°.- se le prohíbe expresamente al penado acercarse al lugar de estudio y residencia de la niña victima. ORDINAL 6.- se le prohíbe expresamente al penado, realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la niña victima o algún integrante de su familia, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO E.C.M.E. venezolano, natural de San Josecito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.299, de 43 años de edad, de oficio: Comerciante, soltero, fecha de nacimiento [...], residenciado en [...] por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: E. A. S. F. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).--------

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO: E.C.M.E., A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..-------------------------------------------------

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al penado, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.--

CUARTO

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, en fecha 28 de junio de 2015, descritas ut supra. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

SE CONFIRMAN a favor de la niña victima E. A. S. F, las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------

SEXTO

Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.----

SEPTIMO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Asi se decide.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. R.D.V.C.D.G.

JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA

EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SECRETARIO

ABG. J.P.

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