Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.U.N., suscrita en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentaran los ciudadanos E.C.T. y A.M.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO C.A.

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

“…Me inhibo formalmente de conocer la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos E.C.T. y A.M.G.O., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A.”, signado bajo el número 44375, por encontrarme incursa en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, por cuanto soy pariente por consaguinidad en tercer grado en línea colateral, del ciudadano A.U.M., abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.908, quien es apoderado judicial de la parte actora; obrando esta inhabilidad o incompetencia subjetiva en contra de la parte demandada(sic)...”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 01 de octubre de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 08 de octubre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. E.U.N., en la que, expuso que le une un parentesco de consanguinidad con la representación judicial de la parte actora, lo cual compromete su imparcialidad.

En tal sentido establece el mencionado artículo textualmente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Observa esta Sentenciadora, que no consta en autos en virtud de prueba documental alguna que demuestre el parentesco alegado por la referida Juez.

Pero es de señalar que debe estimarse la declaración de la Juez ante la secretaría de su juzgado, del vínculo manifiesto de relación que le une con el referido ciudadano, debido a que no puede desechar esta Juzgadora el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella y que recae en su propia persona, el cual le obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sentenciadora considera que si bien no se pudo verificar el vínculo de parentesco alegado por la Juez inhibida, al haber sido alegado, como fueron, en forma objetiva con las actas del expediente los fundamentos de la inhibición planteada por la Dra. E.U.N., en su condición de Juez Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha inhibición es declarada CON LUGAR, una vez manifestado el parentesco entre su persona con el ciudadano A.U.M..-ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. E.U.N. en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentaran los ciudadanos E.C.T. y A.M.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO C.A.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.U.N., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentaran los ciudadanos E.C.T. y A.M.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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