Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Diez.

AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede Civil.

I

Parte Demandante. Ciudadano E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V3.707.943.-

Parte Demandada. Ciudadana E.C. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440.-

Abg. Asistente de la parte Abogados en ejercicio H.M.D. y P.X.Q. quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 74.106 y 74.396 respectivamente.-

Abg. Asistente de la parte Abogada en ejercicio M.L., quien está

Demandada. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.666.-

Expediente Número. 736/09

I

El presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia por demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha Viernes, cuatro (04) de Diciembre de 2009, a través de la cual la parte actora, ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943 demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal del matrimonio que contrajo con la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440 y que fue disuelto mediante sentencia de Divorcio en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, bienes que consisten en un inmueble ubicado en la avenida Páez, entre calles 18 y principal de la urbanización S.B., sector Buena Vista, en Boraure, Municipio La T.d.E.Y., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la ciudadana A.V.; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Lionidas Rodríguez; Este: Casa que es o fue del ciudadano S.Y.; y Oeste: Casa que es o fue de la ciudadana A.E., y manifiesta que las bienhechurías le pertenecen a el y a la ciudadana E.C. en una proporción de 50 % para cada uno.-

La parte demandante fundamenta su acción amparándose en los Artículos 141, 148, 149, 150, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil venezolano, y de los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

La parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,ºº) o su equivalente en mil seiscientas treinta y seis coma treinta y seis Unidades Tributarias (1.636,36 U.T), solicitó a este Tribunal que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha Martes, ocho (08) de Diciembre de 2009 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 736/09, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar recibo de citación a la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440 y se libró compulsa del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440.

En fecha veintidós (22) de Diciembre de 2009, la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440 dió contestación a la demanda, alegando que hace formal oposición a la pretensión del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943 de proceder a la partición, liquidación y disolución de la comunidad conyugal referida, así mismo manifiesta que fundamenta el escrito de contestación en los Artículos 148 y 151 del Código Civil vigente y del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y pidió que el escrito de contestación fuese admitido, sustanciado conforme a Derecho y que la demanda fuese declarada sin lugar.-

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandante consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente: PRIMERO: Promovió una constancia de contrato de servicios de CORPOELEC y CALEY L.E.D.Y., el cual pertenece a una vivienda ubicada en la urbanización Buena Vista, avenida Páez entre calles 18-A y barrio S.B., Municipio La T.d.E.Y., esto con el fin de probar que el contrato de electricidad del inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra a nombra del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943; asimismo reprodujo y hace valer la copia fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943 con la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440, la cual se encuentra al folio siete (07) del presente expediente; PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.O.B., titular de la cédula de identidad N° 4.970.689 y del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.707.374.

Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte demandada, alegando lo siguiente: CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.964.202 y del ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad N° 2.783.837, a los fines de que den fé tanto de la compra de la casa antes del matrimonio y a la vez de que en ningún momento el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943 haya intentado de ninguna manera hablar con la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440 sobre la repartición del inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha Lunes, ocho (08) de Marzo de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha Jueves, once (11) de Marzo de 2010, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.J.O.B., titular de la cédula de identidad N° 4.970.689 y del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.707.374, los cuales fueron promovidos por la parte actora en la presente causa, asimismo fueron declarados DESIERTOS los actos de evacuación de los ciudadanos H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.964.202 y del ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad N° 2.783.837, los cuales fueron promovidos por la parte demandada.

II

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales se adminiculan entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRIMERO

Promovió una constancia de contrato de servicios de CORPOELEC y CALEY L.E.D.Y., el cual pertenece a una vivienda ubicada en la urbanización Buena Vista, avenida Páez entre calles 18-A y barrio S.B., Municipio La T.d.E.Y., esto con el fin de probar que el contrato de electricidad del inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra a nombre del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943; de este documento se desprende que el ciudadano E.C. realizó un contrato de servicio con CORPOELEC y CALEY L.E.D.Y.; y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.

SEGUNDO

asimismo reprodujo y hace valer la copia fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943 con la ciudadana E.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440, la cual se encuentra al folio siete (07) del presente expediente, conforme lo permite el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por lo tanto hace plena fe y así se decide.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.O.B., titular de la cédula de identidad N° 4.970.689 y del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.707.374. las cuales esta juridicente considera que a pesar de que los testigos no se contradijeron y que quedaron conteste, el hecho fundamental del concubinato sostenido entre las partes según lo manifiesta la parte demandante tiene que quedar determinado a través de una sentencia judicial definitivamente firme que establezca desde cuando y hasta cuando permaneció la unión estable de hecho, según criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

La parte demandada CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.964.202 y del ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad N° 2.783.837, a los fines de que den fé tanto de la compra de la casa antes del matrimonio y a la vez de que en ningún momento el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismo no fueron evacuado en la oportunidad legal fijada, quedando los mismo desierto. Y así se decide.

En la presente causa se evidencia que ciertamente existió un régimen de comunidad conyugal que nació con el matrimonio celebrado en fecha 21-03-1986, pero que se extinguió mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05-07-2009, desapareciendo la comunidad conyugal, originándose entonces una COMUNIDAD ORDINARIA es necesario resaltar que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regimenes de bienes, que de forma analógica los contempla el articulo 151 del código civil, 1) los bienes propios de cada cónyuge constituidos por los haberes que hayan adquirido al tiempo de contraer matrimonio, 2) los que durante este adquieran a título gratuito o por donación; o por cualquier titulo lucrativo, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del matrimonio, solo pacto en contrario.

El Artículo 148 del Código Civil dispone:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado Artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos, antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el Artículo 149 del mencionado Código, que expresa:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Por su parte, el ya referido Artículo 151 del Código Civil, determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge estableciéndose en forma expresa que:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Dado que la norma antes mencionada (Artículo 149) ya indicó que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio, los bienes que le pertenecían a cada cónyuge, antes de su celebración, continúan siendo DE SU PATRIMONIO PERSONAL.

La parte demandante ciudadano E.C., manifiesta en su escrito libelar que mantuvo una prolongada unión concubinaria, la cual data de 1965 aproximadamente, contrajo matrimonio civil con fundamento en el Artículo 70 del Código Civil, con la ciudadana E.C., en fecha 21 de Marzo de 1986, que durante su unión matrimonial y mediante documento autenticado por ante la notaria publica de San Felipe, bajo el Nº 97, folios vto Tomo 14, de fecha 18 de octubre de 1985, adquirieron un inmueble por la cantidad de TREINTA BOLIVARES ( Bs. 30,00), ubicado en la avenida Páez, entre calles 18 y principal de la Urbanización S.B., sector Buena Vista, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos el inmueble por el cual la parte demandante pretende la partición le pertenece a la ciudadana E.C., por haberlo comprado antes de casarse. En consecuencia queda demostrada y convalidada por la demandante la propiedad sobre el inmueble, la cual no es otra que le pertenece a la ciudadana E.C., demandada de autos. Cumpliendo con el contenido del artículo 164 del Código Civil.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29-10-2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, que dispone:

Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

Retomándole las anteriores consideraciones y al contenido de la compra del inmueble se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la ex cónyuges, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, me llevó a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

Si bien es cierto que durante la unión matrimonial se autenticó y registró el documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda, también es cierto que la finalidad de dichos procedimiento es autenticar las firmas y darle fe publica al contenido de ese documento de venta realizada de fecha 18 de octubre de 1985, venta esta que se perfeccionó antes de la fecha 25/03/1986 fecha en la cual se celebró el matrimonio.

Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En consecuencia, la parte actora no le corresponde el ejercicio de la acción de partición de la comunidad conyugal; sin embargo, resulta menester destacar en forma expresa que este órgano jurisdiccional desconoce la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto no fue demostrado mediante declaración judicial la unión concubinaria, tal como lo estable el Artículo del Ley Orgánica e Registro Público, y la fecha de la compra del inmueble objeto de litigio, fue realizada antes de celebrarse el matrimonio civil. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en la presente causa, no existe con respecto al inmueble objeto de litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En el juicio que nos ocupa, quien aquí juzga considera menester advertir que del material probatorio promovido y evacuado durante el proceso, se evidencia como ya se indicó la propiedad del inmueble, que no fue demostrado en modo alguno que la parte actora hubiese adquirido durante el matrimonio el inmueble y en consecuencia concurrir en la propiedad con su comunero, la ciudadana E.C., por lo que mal podría declarase con lugar la demanda de PARTICION DE UNA mal llamada COMUNIDAD CONYUGAL como de forma errónea lo indica la parte demandante en su libelo de demanda por lo que este tribunal considera que la misma no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano E.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.943, contra la ciudadana E.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.440.

SEGUNDO

En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la parte demandante de autos, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.S.A.

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