Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

SOLICITANTE: E.M.C.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida R.P., casa N° 19-A, de San F.d.A..

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: L.M.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337

EXPEDIENTE: N° 9944

ACCIÓN: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el solicitante contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 19 de noviembre de dos mil 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por el ciudadano E.M.O., asistido por la abogada L.M.E., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010, que declaró Perimida la Instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el Vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 39 hasta el folio 42, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

En el caso de estos autos la omisión de actuación del solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del peticionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún genero de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

En merito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud que por Inserción de partida de nacimiento intentara el ciudadano E.M.C.O., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en San F.d.A., y así se decide.-

La presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada en fecha 20 de noviembre de 2006, debidamente admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inició el proceso y se ordenó el emplazamiento a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, para que se hagan parte, bien entendido que el Acto de la Contestación de la demanda se efectuará el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos de un Edicto, el cual se libró en esa misma fecha así como la Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esa localidad.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, dejó constancia que practicó la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publicó y consignó copia de la misma debidamente firmada y sellada.

En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano E.M.C.O., asistido de abogado, consignó Edicto debidamente publicado.-

El 08 de marzo de 2007, el Tribunal levantó acta de comparecencia para cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud, sin comparecer persona alguna.-

Mediante documento presentado en fecha 22 de marzo de 2007, el solicitante presentó pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha las pruebas instrumentales y asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de las testimoniales solicitadas.

En fecha 23 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de declaración del testigo A.C.G., y declarado desierto el acto de la testimonial del ciudadano Rogerd J.G.E.; y en esta misma fecha el ciudadano E.M.C.O., asistido de abogado, solicitó se le concediera otra oportunidad para que rindiera declaración el testigo Rogerd J.G., fijando el Tribunal la declaración del Testigo Rogerd Gómez, para esa misma fecha y evacuada en el acto.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08 de marzo de 2007, fecha de comparecencia de cualquier persona a dar contestación a la demanda en la presente causa exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2007, inclusive.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2007, el solicitante presentó informes.

En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por razón del territorio, para decidir la presente causa por cuanto se constató que de los documentos aportados, el ciudadano E.M.C.O. nació en la ciudad de Caracas, y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia dictada el 03 de abril de 2007, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio.

Previo Sorteo de Ley, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiendo el expediente y dándole entrada en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 06 de agosto de 2007, dictó auto el Tribunal, por cuanto no consta en autos copia certificada de la constancia de nacimiento del ciudadano E.M.C.O., tampoco consta la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Apure, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó Oficiar a la Maternidad C.P., a los fines de verificar la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento del solicitante y de la Historia Clínica N° 83972 de fecha 27/11/1987; igualmente librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe al Tribunal la relación filiatoria de la ciudadana Coromoto L.C.O., con cedula de identidad N° 10.868.838, expedir copias certificadas de la solicitud con su respectiva boleta y hacer entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la notificación respectiva y se instó al solicitante a consignar copia certificada de la constancia de no inscripción expedida por el Registro Principal, y se libraron en esa misma fecha oficios a los entes públicos correspondientes y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, se avocó el Juez Provisorio al conocimiento de la causa.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2009, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Posterior a ello, el solicitante apeló de la misma en fecha 30 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2009, se oyó la apelación intentada por el solicitante en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 1° de marzo de 2010, el solicitante presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano E.M.C.O., solicitó el avocamiento del Juez Temporal.

En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano E.M.C.O., otorgó poder Apud-Acta a la abogada L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337

En fecha 04 de agosto de 2010, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la misma.-

Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, lo que seguidas se trascribe:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada)

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...

. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

Ergo, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad del solicitante al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde que en fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal se pronunció por cuanto no constaba en autos copia certificada de la constancia de nacimiento del ciudadano E.M.C.O., tampoco constaba la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó oficiar a la Maternidad C.P., a los fines de verificar la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento del solicitante y de la Historia Clínica N° 83972 de fecha 27/11/1987; igualmente librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara al Tribunal la relación filiatoria de la ciudadana Coromoto L.C.O., con cédula de identidad N° 10.868.838, expedir copias certificadas de la solicitud con su respectiva boleta y hacer entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la notificación respectiva y se instó al solicitante a consignar copia certificada de la constancia de no inscripción expedida por el Registro Principal, y se libraron en esa misma fecha los oficios a los entes públicos correspondientes y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, evidenciándose en autos que el solicitante no realizó actuación alguna para impulsar debidamente el proceso, lo que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, ya que una de las cargas que tiene el accionante además de impulsar el proceso en su debida oportunidad procesal, es suministrar o poner en orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la practica de las citaciones habidas en el proceso, y para el caso que nos ocupa, suministrar dichos medios al funcionario encargado para poder trasladarse a los distintos entes públicos a los fines de hacer la entrega de los oficios y boletas librados por el Tribunal en la presente causa, a objeto de darle la debida continuidad al proceso, pues han transcurridos más de dos (2) años y dos (2) meses, desde la fecha en que el Tribunal A-quo libró oficio, boletas e instó al solicitante a suministrar copias certificadas inherentes a impulsar la presente causa, lo que para esta Instancia demuestra la falta de interés del accionante así como una actitud poco diligente a objeto de darle curso o impulso a la causa que reclama.

Ahora bien, la Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Debe entenderse entonces, que el demandante deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr tal impulso del proceso, como lo es la entrega de emolumentos al Alguacil a los fines de que este pueda cumplir con la carga de practicar citaciones y notificaciones implícitas dentro del proceso que es carga del solicitante, para así evitar la sanción impuesta por el legislador como lo es la perención de la instancia, y en consecuencia, en virtud que a los autos no se observa actuación alguna posterior a la fecha antes señala (06/08/2007), que mediara un interés procesal del accionante a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso. Y así se decide.-

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni a la de la Jurisprudencia dictada por nuestro m.T., a que se hizo referencia ut-supra.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.C.O., asistido por la abogada L.M.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró Perimida la Instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 9944

VJGJ/RDM/grisel

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