Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.962

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: J.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.029

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.A. y C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.186 y 31.577, respectivamente

DEMANDADO: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.507

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.A.Z.P., Y.R.V. y H.O.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.077, 40.562 y 31.492, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.M., en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano J.E.C.P. contra el ciudadano A.J.M.M..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano J.E.C.P., la cual fue admitida en fecha 3 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio hace constar que hizo entrega de la compulsa al demandado y que el mismo se negó a firmar el recibo, acordándose por auto de esa misma fecha la notificación del demandado mediante boleta dejada por la Secretaria en su domicilio.

La Secretaria del a quo en fecha 2 de noviembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y que en el mismo entregó la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada consignaron ante el a quo escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal mediante autos del 23 de noviembre de 2009.

El Tribunal de Municipio en fecha 13 de agosto de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 4 de noviembre de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandante presenta escrito de alegatos y en fecha 17 de noviembre de 2010 promovió pruebas documentales en esta instancia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, la parte actora alega que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Colinas de Girardot I, calle 223, casa Río 40, municipio Naguanagua, estado Carabobo y; que el mismo está arrendado por el ciudadano A.J.M.M., tal y como se evidencia del último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 2005.

Relata que pactaron en el mencionado contrato que además del canon de arrendamiento, el arrendatario cancelaría la quinta (5ta) parte de todos los servicios públicos y privados que recibiera el inmueble, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, etc. (cláusula séptima); que también quedó convenido en la cláusula sexta que las reparaciones, mejoras y bienhechurías que el arrendatario realizare en el inmueble arrendado deberían ser autorizadas por escrito por el arrendador.

Manifiesta que el arrendatario incumplió la cláusula sexta al colocar sin autorización un tanque de agua en la casa arrendada que perjudica la fachada del inmueble en general, como también el acceso de los demás residentes al preciado líquido ya que hasta tanto no se surta el tanque, no hay paso para otros anexos; que el arrendado no ha pagado desde el mes de septiembre de 2008, la cuota correspondiente a los servicios públicos (luz, agua y aseo urbano) como quedó pactado; que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que según lo previsto en la cláusula tercera, el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas (15 de cada mes), los cuales ha realizado en el Tribunal Séptimo de Municipio Jurisdicción V.d.E.C., en forma extemporánea y; que ha violado la cláusula décima segunda al faltarle en varias oportunidades el respeto mediante ofensas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil.

Señala que en virtud de lo antes expuesto demanda al ciudadano A.J.M.M. en su condición de arrendatario, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

• Primero: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado;

• Segundo: Devolverle el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios prestados al mismo;

• Tercero: Pagarle los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, la alícuota parte de los recibos públicos (agua, luz y aseo urbano) por un monto de quince bolívares (15,00 Bs.), es decir ciento cincuenta y cinco bolívares (155,00 Bs.) y los que sigan venciendo hasta el final del procedimiento.

Estima la demanda en la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (3.355,00 Bs.).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestación a la demanda, el accionado rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, asimismo, alega como punto previo la perención de la instancia, señalando que la demanda fue admitida el 3 de agosto de 2009 y su citación se efectuó el 4 de noviembre de 2009, considerando que transcurrieron con creses los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta en relación al fondo de la demanda, que desde el 15 de marzo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.C.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta alta de una casa distinguida con el N° Río 40, ubicada en Colonias de Girardot I, calle 223, La Mora, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 10 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 44, tomo 36.

Esgrime que continúa el contrato de arrendamiento celebrado motivado a las sucesivas prórrogas por un monto de canon mensual de doscientos ochenta bolívares (280,00 Bs.) el cual es superior al que establece el contrato opuesto por el demandante; que dicho canon se estableció en esa cantidad en vista que cuando se pactó ese monto, el cual realizaron verbalmente, también se estableció que en él se incluirían los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano, etc. del inmueble, ya que el inmueble arrendado no es un inmueble autónomo, sino que constituye divisiones de una casa, por lo tanto es imposible que todos los inquilinos se pusieran de acuerdo para pagar los servicios, por ello se convino en el aumento del canon de arrendamiento y que éste comprendiera dichos gastos.

Expone que en virtud que el arrendador se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago del canon de arrendamiento, se vio obligado a consignar el mismo ante el Tribunal Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de noviembre de 2008, así como los sucesivos, según consta de expediente signado con el N° 7817-B, y que esa situación demuestra su estado de solvencia, por lo que considera que es totalmente falso que haya incumplido con sus obligaciones como arrendatario.

Indica que motivado a la situación anteriormente transcrita, el ciudadano J.E.C.P., procedió a demandarlo por cumplimiento de contrato, ante el Tribunal Sexto del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1.285, siendo declarada sin lugar dicha demanda, extrañando enormemente que en esa demanda el referido ciudadano no estableciera las presuntas causas que hoy pretende hacer valer en esta demanda, en virtud que las mismas para dicho tiempo ya existían.

Señala que en el presente caso se está en presencia de un fraude procesal, solicitando que así se declare, en tal sentido invoca lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y alega que en el presente caso se ha pretendido utilizar la administración de justicia para fines contrarios a la ética y a la verdad, pudiendo incurrirse en delitos de carácter penal.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar alegó la existencia de un fraude procesal y entre otras cosas afirma que en el presente caso se ha pretendido utilizar la administración de justicia para fines contrarios a la ética y a la verdad, sin que hubiese en todo el decurso del procedimiento ningún pronunciamiento sobre este alegato por parte del a quo.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, Expediente Nº 2007-000367, ratificando el criterio expuesto entre muchas otras en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Expediente Nº 02-094, estableció lo que sigue:

Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Con la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que el fraude procesal puede ser advertido de oficio por el juez, pero también puede ser alegado por las partes en el curso del proceso, caso en el cual debe abrirse la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que la parte a quien se le imputa el fraude puede ejercer su derecho a la defensa y que ambas tengan derecho al lapso probatorio que les permita demostrar sus respectivas alegaciones, garantizándose de esta manera los postulados constitucionales de ineludible cumplimiento.

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso sub-iudice, con ocasión de la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada en su contestación, no se abrió ninguna incidencia, impidiéndose a la parte que se imputa el fraude el derecho a establecer el contradictorio e igualmente se le conculcó a ambas partes el derecho a la defensa al no concedérseles un lapso probatorio para demostrar sus respectivas alegaciones, subvirtiéndose de esta manera el orden público procesal.

Aún cuando la presente causa se tramita por el procedimiento breve por tratarse de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y el artículo 894 del Código de procedimiento Civil dispone: fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación, el fraude procesal involucra el orden público, resultando concluyente que es indispensable que se tomen todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenirlo y las partes tienen derecho a obtener respuesta del órgano judicial respecto a esta denuncia.

De abrirse la incidencia en esta alzada, se vulnera el principio de la doble instancia, habida cuenta que la decisión sobre el fraude procesal se estaría dictando en única instancia, a pesar de haber sido alegada en la contestación de la demanda, sin que pudiera la parte perdidosa ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que resulta forzoso anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la apertura de la incidencia residual que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dilucidar sobre la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada, antes de dictar sentencia sobre el mérito de la controversia, Y SÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la apertura de la incidencia residual que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dilucidar sobre la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada antes de dictar sentencia sobre el mérito de la controversia, en consecuencia SE ANULA la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.962

JAM/DE/yv

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