Decisión nº 57 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)

200 º y 151º

Asunto: VP01-L-2008-001040

DEMANDANTE: Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.772.314, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.Á., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.231.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1991, anotada bajo el No.14 Tomo 12-A. Y solidariamente el ciudadano N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.058.850, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos A.B.B., E.E.M. CORZO, MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y C.L.F.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753, 67.623, 63.974 y 124.119, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor expresa sus alegatos sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicio como instalador de Alarmas, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas para la patronal AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A., desde el 15 de Junio de 1993, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

Que siempre laboró para la patronal en una forma continua e ininterrumpida hasta el 26 de Septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente.

Que durante su relación de trabajo no percibió beneficio por vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomisos o intereses sobre prestaciones sociales.

Que el último sueldo que devengó fue de Bs. 2000,oo mensual es decir Bs. 66.666,60 diarios.

Que laboró por espacio de 14 años, 6 meses y 10 días.

Señala como salario básico desde el año 1992 hasta 1995 Bs. 2.200 diarios (Bs.F. 2,20), señala como salario básico diario desde 1995 hasta 1996, Bs. 2.300 (Bs. F. 2,30), y señala como salario integral diario desde 1993 hasta 1996 Bs. 9.319,40 (Bs. 9,32).

Señala como salario básico desde 1997 a 1998, Bs. 2.500 (Bs. F. 2,50) y como salario integral diario 3.811,10 (Bs. F., 3,81).

Señala como salario básico desde 1998 hasta 1999, Bs. 3.333,33 (Bs. F. 3,33) y como salario integral básico 4.613,90 (Bs. F. 4,61).

Señala como salario básico desde 1999 hasta 2000, Bs. 4000,oo (Bs. F. 4,00) y como salario integral Bs. 6.322,20 (Bs. F. 6,32)

Señala como salario básico desde 2000 hasta 2001, Bs. 4.800,oo (Bs. 4,80) y como salario integral Bs. 15.183,33 (Bs.F. 15,18).

Señala como salario básico desde 2001 hasta 2002, Bs. 5.200,oo (Bs. F. 5,20) y como salario integral Bs. 8.514,04 (Bs. 8,51).

Señala como salario básico desde 2002 hasta el 2003, Bs. 6.336,oo (Bs. 6,33) y como salario integral Bs. 25.795,02 (Bs. 25,79).

Señala como salario básico desde 2003 hasta el 2004 Bs. 6.959,60 (Bs. 6,96) y como salario integral Bs. 11.371,35 (Bs. 11, 37).

Señala como salario básico desde 2004 hasta el 2005 Bs. 9.884,10 (Bs. 9,88) y como salario integral Bs. 36.554,50 (Bs. F. 36,55).

Señala como salario básico desde 2005 hasta el 2006 Bs. 13.500 (Bs. 13,50) y como salario integral diario Bs. 21.152,05 (Bs. 21,15).

Señala como salario básico desde 2006 hasta el 2007 Bs. 66.666,60 y como salario integral diario Bs. 115.618,04 (Bs. 115,61).

Reclama los conceptos de salarios desde 1993 hasta 1996, antigüedad de todo el tiempo de servicios, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, Bono compensatorio año 1993 a 1994, Intereses sobre prestaciones sociales de toda la relación laboral, indemnizaciones del Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 153.130.361,20 ó Bs.F. 153.130,36.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Ambas codemandadas alegaron sus defensas conjuntamente mediante un solo escrito de contestación de la demanda, el cual se resume así:

Negaron que el demandante haya prestado servicios para AUTOGOMAS PARAMOUNT y para el ciudadano N.G., indicando que lo cierto es que dicho ciudadano compraba de contado o a crédito bobinas o cilindros de papel ahumado en la sede de AUTOGOMAS PARAMOUNT y lo instalaba por su cuenta sin ningún tipo de subordinación, pago de salario, prestación de servicio personal o labor en provecho de AUTOGOMAS PARAMOUNT o del Sr. N.G..

Negaron que el demandante haya comenzado a trabajar para los codemandados como instalador de alarmas, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas en su sede principal, que es la única, desde el 15 de Junio de 1993, en el horario indicado en el escrito libelar.

Negaron que haya prestado servicios de manera continua, ininterrumpida con obediencia a sus jefes inmediatos y con apego y siendo cumplidor de sus responsabilidades.

Negaron que haya sido destituido injustificadamente en fecha 26 de septiembre de 2007, por su jefe inmediato y representante legal de AUTOGOMAS PARAMOUNT.

Negaron que el demandante haya devengado como último salario la cantidad de Bs.2000,oo a razón de Bs. 66,66 diario.

Negaron que el mismo haya acudido a la sede de la empresa demandada, para reclamar el pago de conceptos presuntamente adeudados.

Negaron que haya recibido el actor una negativa por parte del ciudadano N.G., de supuestos conceptos adeudados.

Negaron que le adeuden la cantidad de Bs. 159.596,68, por los conceptos reclamados.

Negaron expresamente los salarios normales e integrales invocados por el actor, así como los conceptos y cantidades reclamadas. Alega falta de sustento legal en muchos de los conceptos reclamados y que los mismos han debido ser ordenados subsanar. Niegan especialmente, el concepto de costas y costos procesales, indicando que los mismos quedaron abolidos con la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: La existencia o no de una relación laboral entre las partes, es decir, los servicios desempeñados por el actor, y la procedencia de la solidaridad alegada; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al actor la existencia de la relación de trabajo, y en caso de resulta demostrada dicha relación se pasará a establecer el salario normal e integral devengado y la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como también la responsabilidad solidaria alegada, respecto al ciudadano N.G..

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre constancia de trabajo emanada de AUTOGOMAS PARAMOUNT, certificada por el Juzgado Octavo de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 127; Sobre carta misiva certificada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 128, y sobre carnet de la empresa donde se certifica como instalador al demandante, que riela al folio 129, se observa que dichos documentos fueron consignados en copia certificada emanada referido Tribunal. En tal sentido, se evidenció del debate probatorio, que la parte contraria procedió a desconocer las referidas documentales, por lo que este Tribunal considera que su medio de ataque no fue el idóneo, por cuanto es criterio reiterado en materia de pruebas que las copias certificadas deben ser impugnadas y desvirtuadas con una contraprueba, o bien, pueden ser tachadas de falsas, mediante la invocación de cualquiera de las causales establecidas en la Ley. Por consiguiente, el Tribunal considera que el contenido de estas documentales quedó firme, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto cabe destacar, que si bien, al momento de la evacuación de las pruebas el ciudadano N.G. y su apoderado judicial desconocieron las documentales arriba descritas, señalando el referido ciudadano que desconocía las firma inserta en las instrumentales que corren a los folios 127 y 128 respectivamente, solicitando su apoderado judicial que el Tribunal oficiara al Archivo judicial para que se sirviera remitir expediente No. 2702, según oficio No. 0249-08 de fecha 05/08/2005 legajo 371, que curso por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue convenido por la parte actora, solicitando al Tribunal que una vez recibido el expediente en cuestión, practicara inspección judicial en dicho expediente, en el cual a decir de las partes se encuentran los originales de dichos documentos, lo cual fue acordado en dicha oportunidad por este Tribunal, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa; no obstante, a pesar que se ofició al archivo judicial y que éste respondió señalando que no podía remitir la causa, por cuanto de acuerdo con los lineamientos para las Direcciones Administrativas Regionales con respecto a los Archivos Judiciales Regionales inactivos en su ordinal 20, solo el Tribunal que remitió la archivarla podrá solicitarla para consulta externa, razón por la cual esta Juzgadora ofició al Juzgado Octavo de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que fuera éste quien solicitara al archivo judicial el expediente antes descrito y que una vez recibido en el referido Juzgado informara a esta Tribunal a objeto de practicar inspección judicial al mismo, todo conforme fue solicitado por la parte accionada y convenido así por la parte actora en la Audiencia de Juicio; éste nunca informó sobre lo solicitado, a pesar que hay constancia en el presente asunto que dicha comunicación fue recibida en dicho Juzgado, el 08/10/2009.

    En tal sentido, dado el largo tiempo transcurrido y que no se evidencia de actas ni respuesta del Juzgado arriba mencionado así como tampoco diligencia alguna por parte del accionado impulsando las resultas de dicha prueba como principal parte interesada en la evacuación de la misma, esta Sentenciadora fijo la continuación de la Audiencia de juicio dejando expresa constancia que las resultas no se encontraban en el expediente para la fecha de celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, y así quedó entendido.

  2. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos LUCIDIO RIOS POLANCO, J.M., J.A.A., J.I.E.M., C.C., A.D.J.A., S.G., MAYERLIN MATOS, RENY SARMIENTO, Y H.P., venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de estos testigos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  3. - Sobre la prueba de informes requerida del Departamento que resulte competente del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sobre si durante los cinco (05) días siguientes de despacho al día 26 de Septiembre de 2007, hubo una participación de despido por parte de AUTOGOMAS PARAMOUNT en contra del demandante, se observa que no consta en actas, las resultas correspondientes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOGOMAS PARAMOUNT

  4. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la referida a la exhibición de legajo de facturas, marcadas con la letra A, que rielan a los folios 136 al 152, ambos inclusive, se observa que la parte actora no las exhibió por cuanto las mismas nunca existieron y no se encuentran en poder del actor. En consecuencia, el Tribunal considera que no existe en este caso, otros medios probatorios, por los cuales pueda presumirse que las facturas bajo análisis puedan estar en poder del actor, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio d e esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.S., D.M., E.A., Y J.S., se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia de juicio, los ciudadanos J.S. Y DANNIS MONTENEGRO, identificados en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los ciudadanos L.S. Y E.A., como testigos promovidos. Así se decide.

    En relación a la declaración del ciudadano J.S. se indica que el mismo manifestó al Tribunal que conoce al actor, que si conoce a la demandada AUTOGOMAS PARAMOUNT, que conoce a E.C., que él (el testigo) trabaja para la codemandada AUTO GOMAS PARAMAOUNT, que el demandante no laboró para AUTOGOMAS PARAMOUNT, que E.C. no laboró para el ciudadano N.G., que E.C. compraba el papel ahumado, que E.C. no recibía ordenes de N.G., que cuando el demandante compraba el papel ahumado y los accesorios los llevabas y los instalabas, que los instalaba en la calle en la acera, al lado de la empresa, que la casa de habitación del ciudadano E.C. quedaba al lado de la empresa. En relación a las repreguntas efectuadas por la parte demandada, que ingresó en 1994, que devengó un sueldo depende del porcentaje de lo que fabrica, que su jefe inmediato es el Sr. Nelson, que si ha trabajado en forma continua. En relación a las preguntas realizadas por la juez, el testigo contestó que trabajó en forma ininterrumpida, que su cargo era fabricante en la empresa, que la empresa vende accesorios para vehículos, platinas, y papel ahumado, que el papel ahumado no se instala en la empresa, que el ciudadano Carruyo instalaba papel ahumado, que no instalaba alarmas, bombas ni platinas, que no instalaba por orden de la empresa, que el instalaba por su cuenta, que el iba compraba papel ahumado y los instalaba; que a veces era cuando el trabajaba

    En consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta testimonial, por cuanto quedó comprobado por otros medios probatorios, que existió una relación de naturaleza laboral, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El ciudadano D.M. manifestó que conoce al señor N.G. y al demandante, que el demandante no laboró para la empresa demandada, que tiene conocimiento que la empresa vende papel ahumado, que el ciudadano N.G. es el dueño de la empresa demandada, que no tiene conocimiento de renuncia, que tiene (el testigo) desde 1997 el cargo de vendedor de la empresa, que la empresa vende periquitos, bombillos, micas entre otros, que el ciudadano E.C. era cliente porque compraba papel, que la empresa no tiene personal contratado para eso, que el demandante compraba con el cliente, que trabajaba en la calle porque el actor no prestaba servicios, que N.G. es el dueño.

    En consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta testimonial, por cuanto quedó comprobado por otros medios probatorios, que existió una relación de naturaleza laboral, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO CIUDADANO N.G.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.S., D.M., E.A., y J.S., se observa la parte promovió los mismos testigos que la codemandada AUTOGOMAS PARAMOUNT, por lo que el Tribunal da por reproducido lo establecido con relación a los testigos antes señalados, ciudadanos J.S. Y D.M.. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante E.C., el cual manifestó que empezó el 15 de Junio de 1993 y fue despedido el 26 de septiembre de 2007, que laboró de “utilitis”, haciendo de todo, que iba al banco que iba a la casa de Nelson, y fue despedido porque no quiso instalar una alarma a las 12:00 p.m., que ganaba 225 semanal, que actualmente son como Bs. 900,00; que su salario era fijo, y no fue de 2.000,00 Bs. sino de 900,00Bs., que él le trabajaba a Nelson ahí y en su casa, que si hizo trabajos para ENELVEN y otras empresas tales como: CRAF, TECNIMAR o TECNOMECÁNICA, y otras; que también debía realizar trabajos a domicilio, por lo que debió ir a varias compañías, a las que fue para que le dieran el libro de hora de entrada y salida que debía chequear, pero no lo consiguió; igualmente señaló que en la empresa no había hora fija de llegada, a veces trabajaba corrido, que laboró por 14 años, que el laboraba todos los días, que ganaba un poco más de salario mínimo. En consecuencia, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Juzgadora ha establecido la valoración de las pruebas aportadas por las partes, debidamente admitidas y evacuadas en el marco de la audiencia de Juicio, por causa de la inmediación cumplida, pasa entonces a establecer sus conclusiones, así:

    Cabe recordar, que constituía carga de la prueba de la parte demandante demostrar que prestó un servicio personal a la parte accionada, lo cual conllevaría a tener como admitidos el resto de los hechos invocados vinculados a la relación de trabajo, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demandada.

    En tal sentido, y partiendo de estas premisas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    . Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Así mismo, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, esta operadora de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Partiendo de la opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Señala dicho autor que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales se deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo esta Sentenciadora concluir que en el presente caso, quedaron firmes las documentales traídas por la parte demandante, mediante las cuales se evidenció que la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A., a través de su representante legal y dueño de la empresa, emitió constancia de trabajo en la cual se indicó que el ciudadano E.C. había prestado servicios desde el 19 de Junio de 1993, y que para el mes de Julio de 2007, devengaba un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. F. 2.000,00).; así mismo, se evidenció de la documental referida carta misiva dirigida a la empresa ENELVEN S.A. que el ciudadano E.C., laboró para la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT como instalador desde 1993 y que prestaba servicios instalando papel ahumado, todo lo cual fue referido por la parte accionante tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte, a excepción del ultimo salario devengado, sobre lo cual quien aquí decide, considera importante dejar por sentado, que si bien es cierto la referida constancia de trabajo indica que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. F. 2.000,00); no es menos cierto que el ciudadano E.C. admitió en la declaración de parte que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. F 900,00 y que nunca devengó 2.000,00 Bs. F, por lo que este es el último salario que se tomara en cuenta para calcular los conceptos que le correspondan al trabajador-actor, los cuales se indicarán más adelante. Así se declara

    En tal sentido, esta Sentenciadora, aún y cuando es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que basta la comprobación de la prestación personal de un servicio para que se tenga como probada la existencia de una relación de trabajo, y la aplicación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideró que en el presente asunto quedaron comprobados los elementos constitutivos de una relación de trabajo, por cuanto pudo concluirse de las pruebas aportadas, tales como constancia de trabajo, carta misiva y carnet, que el demandante recibía una contraprestación por sus servicios, que estaba bajo la subordinación de la empresa, y además que el mismo era enviado a instalar alarmas y papel ahumado para empresas, como por ejemplo, ENELVEN C.A., y que ello lo hacía por cuenta y orden de la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A., lo cual también es concordante con la declaración de parte ofrecida por el demandante, por lo que pueden identificarse el cumplimiento de los 3 elementos que permiten concluir que se esta en presencia de una relación de carácter laboral como son la ajenidad, dependencia y remuneración. Así se decide.

    Por consiguiente, establecido lo anterior, este Tribunal consideró que el demandante si prestó un servicio personal, subordinado, directo, permanente, dependiente y remunerado, para la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A., y siendo que el ciudadano N.G., reconoce ser el representante legal y propietario de esta empresa, y como tal impartía ordenes e instrucciones al demandante, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido en sentencia No. 249 de fecha 12 de abril de 2005, en el cual se estableció: “… En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo…

    Ahora bien, se observa que en el presente asunto el ciudadano N.G. fue codemandado en forma personal, por ser este propietario y al mismo tiempo administrador directo de su empresa, según se desprende de elemento de convicción que además es traído a las actas a través del acta constitutiva de la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT, instrumento consignado por la propia demandada, y de lo dilucidado oralmente en la audiencia de juicio. En tal sentido, también puede indicarse que en el presente caso, también se notificó en forma personal al ciudadano N.G. como representante legal de la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT y como persona natural, razón por la que se hizo parte en el procedimiento, por lo que siendo que también quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte actora, y de la declaración de parte, que el actor recibía órdenes directas del ciudadano N.G., por ostentar este tanto el cargo de representante legal de la empresa, propietario y patrono directo del trabajador, es por lo que se considera procedente conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en la mayoría del desarrollo de la relación de trabajo bajo examen, que es procedente en derecho tener al ciudadano N.G., como responsable solidario de las obligaciones de la empresa AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A., por ser éste un criterio sostenido en materia laboral. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que esta Sentenciadora declaró la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es por lo que se concluye que por efecto de la forma y manera en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, quedaron admitidos los demás hechos invocados en relación al vinculo laboral, y en razón a ello, se declaran procedentes los hechos referidos al horario de trabajo, cargo desempeñado, funciones ejercidas, sueldos básicos alegados y que el despido se hizo en forma injustificada. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, esta Juzgadora debe realizar una ponderación legal de lo reclamado, en el entendido que quedan admitidos los hechos más no el derecho invocado, el cual debe ser sometido a una revisión. Así, resulta pues, que este Tribunal consideró procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), vacaciones vencidas no canceladas, bonos vacacionales vencidos no cancelados, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades vencidas no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar incompatible con el concepto del artículo 125 de la misma ley, toda vez que el último de los mencionados se otorga en sustitución del preaviso legal que debe otorgar el patrono. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de bono compensatorio, por cuanto el mismo no tiene asidero legal, conforme a lo invocado por las partes codemandadas. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de las costas estimadas por el demandante y condena de honorarios profesionales, se observa que por cuanto la presente demanda ha sido declarada parcialmente procedente en derecho, es aplicable lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que dicho supuesto no es procedente esta solicitud. Así se decide.

    REVISIÓN DE LOS CALCULOS A CONDENAR

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa efectuar la revisión de las cantidades a condenar. Así:

    E.C.

    Ingreso: 19 de Junio de 1993

    Egreso: 26 de septiembre de 2007

    Tiempo de servicios: 14 años , 3 meses y 7 días.

  6. - Antigüedad del período 1993-1997 y Bono de Transferencia: 4 años

    Antigüedad Salario base Sal. diario Asignación Subtotal

    Último salario:

    Art. 666 L.O.T Lit. a) 4 años 75.000 2.500,00 120 300.000,00

    Salario Diciembre 1996

    Art. 666 L.O.T Lit. b) 3 años 69.000 2.300,00 90 207.000,00

    TOTAL: 507.000,00

  7. - Antigüedad a partir de 1997:

    Período Salario Diario Alicuota del Bono Vacacional Alicuota de utilidades Asignación Salario integral Subtotal

    jul-07 2.500,00 48,61 416,7 5

    ago-97 2.500,00 48,61 416,67 5 2.965,28 14826,4

    sep-97 2.500,00 48,61 416,67 5 2.965,28 14826,4

    oct-97 2.500,00 48,61 416,67 5 2.965,28 14826,4

    nov-97 2.500,00 48,61 416,67 5 2.965,28 14826,38

    dic-97 2.500,00 48,61 416,67 5 2.965,28 14826,4

    ene-98 2.500,00 48,61 555,55 5 3.104,16 15520,80

    feb-98 2.500,00 48,61 555,55 5 3.104,16 15520,8

    mar-98 2.500,00 74,07 555,55 5 3.129,62 15648,1

    abr-98 2.500,00 74,07 555,55 5 3.129,62 15648,1

    may-98 2.500,00 74,07 555,55 5 3.129,62 15648,1

    jun-98 2.500,00 74,07 555,55 5 3.129,62 15648,1

    jul-98 2.500,00 74,07 555,55 5 3.129,62 15648,1

    ago-98 3.333,30 74,07 555,55 5 3.962,92 19814,6

    sep-98 3.333,30 74,07 555,55 5 3.962,92 19814,6

    oct-98 3.333,30 74,07 555,55 5 3.962,92 19814,6

    nov-98 3.333,30 74,07 555,55 5 3.962,92 19814,6

    dic-98 3.333,30 74,07 555,55 5 3.962,92 19814,6

    ene-99 3.333,30 74,07 666,67 5 4.074,04 20370,21

    feb-99 3.333,30 74,07 666,67 5 4.074,04 20370,2

    mar-99 3.333,30 100 666,67 5 4.099,97 20499,85

    abr-99 3.333,30 100 666,67 5 4.099,97 20499,85

    may-99 3.333,30 100 666,67 5 4.099,97 20499,85

    jun-99 3.333,30 100 666,67 7 4.099,97 28699,79

    jul-99 3.333,30 100 666,67 5 4.099,97 20499,85

    ago-99 4.000 100 666,67 5 4.766,67 23833,35

    sep-99 4.000 100 666,67 5 4.766,67 23833,35

    oct-99 4.000 100 666,67 5 4.766,67 23833,35

    nov-99 4.000 100 666,67 5 4.766,67 23833,33

    dic-99 4.000 100 666,67 5 4.766,67 23833,35

    ene-00 4.000 100 800 5 4.900,00 24500

    feb-00 4.000 100 800 5 4.900,00 24500

    mar-00 4.000 133,00 800 5 4.933,00 24665

    abr-00 4.000 133,00 800 5 4.933,00 24665

    may-00 4.000 133,00 800 5 4.933,00 24665

    jun-00 4.000 133,00 800 9 4.933,00 44397

    jul-00 4.000 133,00 800 5 4.933,00 24665

    ago-00 4.800 133,00 800 5 5.733,00 28665

    sep-00 4.800 133,00 800 5 5.733,00 28665

    oct-00 4.800 133,00 800 5 5.733,00 28665

    nov-00 4.800 133,00 800,00 5 5.733,00 28665

    dic-00 4.800 133,00 800 5 5.733,00 28665

    ene-01 4.800 133 866,67 5 5.800,00 29000,01

    feb-01 4.800 133 866,67 5 5.799,67 28998,35

    mar-01 4.800 158,88 866,67 5 5.825,55 29127,75

    abr-01 4.800 158,88 866,67 5 5.825,55 29127,75

    may-01 4.800 158,88 866,67 5 5.825,55 29127,75

    jun-01 4.800 158,88 866,67 11 5.825,55 64081,05

    jul-01 4.800 158,88 866,67 5 5.825,55 29127,75

    ago-01 5.200 158,88 866,67 5 6.225,55 31127,75

    sep-01 5.200 158,88 866,67 5 6.225,55 31127,75

    oct-01 5.200 158,88 866,67 5 6.225,55 31127,75

    nov-01 5.200 158,88 866,67 5 6.225,55 31127,73

    dic-01 5.200 158,88 866,67 5 6.225,55 31127,75

    ene-02 5.200 158,88 1056 5 6.414,89 32074,44

    feb-02 5.200 158,88 1056 5 6.414,88 32074,4

    mar-02 5.200 211,20 1056 5 6.467,20 32336

    abr-02 5.200 211,20 1056 5 6.467,20 32336

    may-02 5.200 211,20 1056 5 6.467,20 32336

    jun-02 5.200 211,20 1056 13 6.467,20 84073,6

    jul-02 5.200 211,20 1056 5 6.467,20 32336

    ago-02 6.336 211,20 1056 5 7.603,20 38016

    sep-02 6.336 211,20 1056 5 7.603,20 38016

    oct-02 6.336 211,20 1056 5 7.603,20 38016

    nov-02 6.336 211,20 1.056,00 5 7.603,20 38016

    dic-02 6.336 211,20 1056 5 7.603,20 38016

    ene-03 6.336 211,2 1.159,93 5 7.707,13 38535,65

    feb-03 6.336 211,20 1.159,93 5 7.707,13 38535,65

    mar-03 6.336 251,31 1.159,93 5 7.747,24 38736,2

    abr-03 6.336 251,31 1.159,93 5 7.747,24 38736,2

    may-03 6.336 251,31 1.159,93 5 7.747,24 38736,2

    jun-03 6.336 251,31 1.159,93 15 7.747,24 116208,6

    jul-03 6.336 251,31 1.159,93 5 7.747,24 38736,2

    ago-03 6.960 251,31 1.159,93 5 8.370,84 41854,2

    sep-03 6.960 251,31 1.159,93 5 8.370,84 41854,2

    oct-03 6.960 251,31 1.159,93 5 8.370,84 41854,2

    nov-03 6.960 251,31 1.159,93 5 8.370,84 41854,21667

    dic-03 6.960 251,31 1.159,93 5 8.370,84 41854,2

    ene-04 6.960 251,31 1.647,33 5 8.858,25 44291,24

    feb-04 6.960 251,31 1.647,33 5 8.858,24 44291,2

    mar-04 6.960 384,38 1.647,33 5 8.991,31 44956,55

    abr-04 6.960 384,38 1.647,33 5 8.991,31 44956,55

    may-04 6.960 384,38 1.647,33 5 8.991,31 44956,55

    jun-04 6.960 384,38 1.647,33 17 8.991,31 152852,27

    jul-04 6.960 384,38 1.647,33 5 8.991,31 44956,55

    ago-04 9.884 384,38 1.647,33 5 11.915,71 59578,55

    sep-04 9.884 384,38 1.647,33 5 11.915,71 59578,55

    oct-04 9.884 384,38 1.647,33 5 11.915,71 59578,55

    nov-04 9.884 384,38 1.647,33 5 11.915,71 59578,56667

    dic-04 9.884 384,38 1.647,33 5 11.915,71 59578,55

    ene-05 9.884 384,37 2.250,00 5 12.518,38 62591,88889

    feb-05 9.884 384,38 2.250,00 5 12.518,38 62591,9

    mar-05 9.884 562,50 2.250,00 5 12.696,50 63482,5

    abr-05 9.884 562,50 2.250,00 5 12.696,50 63482,5

    may-05 9.884 562,50 2.250,00 5 12.696,50 63482,5

    jun-05 9.884 562,50 2.250,00 19 12.696,50 241233,5

    jul-05 9.884 562,50 2.250,00 5 12.696,50 63482,5

    ago-05 13.500,00 562,50 2.250,00 5 16.312,50 81562,5

    sep-05 13.500,00 562,50 2.250,00 5 16.312,50 81562,5

    oct-05 13.500,00 562,50 2.250,00 5 16.312,50 81562,5

    nov-05 13.500,00 562,50 2.250,00 5 16.312,50 81562,5

    dic-05 13.500,00 562,50 2.250,00 5 16.312,50 81562,5

    ene-06 13.500,00 562,5 5.000,00 5 19.062,50 95312,5

    feb-06 13.500,00 562,50 5.000,00 5 19.062,50 95312,5

    mar-06 13.500,00 1.250,00 5.000,00 5 19.750,00 98750

    abr-06 13.500,00 1.250,00 5.000,00 5 19.750,00 98750

    may-06 13.500,00 1.250,00 5.000,00 5 19.750,00 98750

    jun-06 13.500,00 1.250,00 5.000,00 21 19.750,00 414750

    jul-06 13.500,00 1.250,00 5.000,00 5 19.750,00 98750

    ago-06 30.000,00 1.250,00 5.000,00 5 36.250,00 181250

    sep-06 30.000,00 1.250,00 5.000,00 5 36.250,00 181250

    oct-06 30.000,00 1.250,00 5.000,00 5 36.250,00 181250

    nov-06 30.000,00 1.250,00 5.000,00 5 36.250,00 181250

    dic-06 30.000,00 1.250,00 5.000,00 5 36.250,00 181250

    ene-07 30.000,00 1250 5.000,00 5 36.250,00 181250

    feb-07 30.000,00 1.250,00 5.000,00 5 36.250,00 181250

    mar-07 30.000,00 1.333,33 5.000,00 5 36.333,33 181666,65

    abr-07 30.000,00 1.333,33 5.000,00 5 36.333,33 181666,65

    may-07 30.000,00 1.333,33 5.000,00 5 36.333,33 181666,65

    jun-07 30.000,00 1.333,33 5.000,00 23 36.333,33 835.666,59

    jul-07 30.000,00 1.333,33 5.000,00 5 36.333,33 181666,65

    ago-07 30.000,00 1.333,33 5.000,00 5 36.333,33 181666,65

    sep-07 30.000,00 1333,33 5.000,00 5 36.333,33 181666,6667

    Total 8.068.285,05

    Vacaciones vencidas y Fraccionadas 1993-1994 15,00 30.000,00 450000

    1994-1995 16,00 30.000,00 480000

    1995-1996 17,00 30.000,00 510000

    1996-1997 18,00 30.000,00 540000

    1997-1998 19,00 30.000,00 570000

    1998-1999 20,00 30.000,00 600000

    1999-2000 21,00 30.000,00 630000

    2000-2001 22,00 30.000,00 660000

    2002-2003 23,00 30.000,00 690000

    2003-2004 24,00 30.000,00 720000

    2004-2005 25,00 30.000,00 750000

    2005-2006 26,00 30.000,00 780000

    2006-2007 27,00 30.000,00 810000

    2007 4,66 30.000,00 139800

    TOTAL 8.329.800

    Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados 1993-1994 7,00 30.000,00 210000

    1994-1995 8,00 30.000,00 240000

    1995-1996 9,00 30.000,00 270000

    1996-1997 10,00 30.000,00 300000

    1997-1998 11,00 30.000,00 330000

    1998-1999 12,00 30.000,00 360000

    1999-2000 13,00 30.000,00 390000

    2000-2001 14,00 30.000,00 420000

    2002-2003 15,00 30.000,00 450000

    2003-2004 16,00 30.000,00 480000

    2004-2005 17,00 30.000,00 510000

    2005-2006 18,00 30.000,00 540000

    2006-2007 19,00 30.000,00 570000

    2007 3,32 30.000,00 99600

    TOTAL 5.169.600

    Utilidades 1993-1994 30,00 30.000,00 900000

    1994-1995 60,00 30.000,00 1800000

    1995-1996 60,00 30.000,00 1800000

    1996-1997 60,00 30.000,00 1800000

    1997-1998 60,00 30.000,00 1800000

    1998-1999 60,00 30.000,00 1800000

    1999-2000 60,00 30.000,00 1800000

    2000-2001 60,00 30.000,00 1800000

    2002-2003 60,00 30.000,00 1800000

    2003-2004 60,00 30.000,00 1800000

    2004-2005 60,00 30.000,00 1800000

    2005-2006 60,00 30.000,00 1800000

    2006-2007 60,00 30.000,00 1800000

    2007 45,00 30.000,00 135000

    TOTAL 23.850.000

    Indemnizaciones por despido 150 x 36.333,33= 5.449.999,5

    Indemnización sustitutiva del preaviso 90 x 36.333,33= 3.269.999,7

    Se condena a las codemandadas AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y el ciudadano N.G., a cancelar al ciudadano E.C., antes identificados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (54.644.684,25) que reconvertidos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.644,68), por los conceptos antes descritos, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano E.C., en contra de la Sociedad Mercantil AUTO GOMAS PARAMOUNT, C.A. y solidariamente el ciudadano N.E.G. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  9. - SE CONDENA a la accionada Sociedad Mercantil AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y solidariamente al ciudadano N.E.G., a pagar al actor ciudadano E.C., los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    En la misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    BAU/lpp

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