Decisión nº IG012013000504 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000054

ASUNTO : IP01-O-2013-000054

PONENTE: ABG, MORELA FERRER

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de agosto de 2013, el abogado KARLIN B.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 156.568 y con dirección en el Sector los Claveles Calle Las Rosas y Los Claveles actuando en su condición como defensora privada del procesado J.E.C.D., a quien se le sigue causa numero IP11-P-2013-010516 ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ejerció acción de a.c. por cuanto su defendido no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, y el mismo no presenta antecedentes penales; aunado a ello omisión de pronunciamiento en cuanto a la carencia de los elementos de convicción.

Ingreso que se dio al asunto en la aludida fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

Arguye la accionante que la naturaleza jurídica del a.c., algunos autores la consideran que es un recurso y otros estiman que es un juicio. El amparo es una acción o solicitud su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales.

Resalta la accionante lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señalando lo siguiente: “…existe el interés constitucional de quien pida la intervención del poder judicial en el orden Constitucional y que reciban efectivamente los beneficios constitucionales sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las pretensiones…”

Esgrime la accionante lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. Y en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.

Articulo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparara por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….

Articulo 49:

1- defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, competente, e imparcial establecido con anterioridad…”

Indica textualmente la accionante que “….el funcionario publico declara haber visto u oído pero en este caso no observaron los hechos solo le dijeron la información, lo sucedido que es victima J.C. de un hecho ocurrido. Con el ciudadano Joswar el día viernes 09 de agosto del 2013 en el sector los Caobos, calle 4 de febrero no estando de acuerdo a la decisión de la audiencia de presentación que fue realizada el día 13 de agosto del 2013, el tribunal 3º control y de las actuaciones policiales y denuncia una supuesta victima, menciona en el acta policial, que vio a una distancia de un terreno. A los sujetos vid según dos testigos, le dicen, leo, no arnaldo los funcionarios no llegaron después, que ocurrió el hecho y estaban en el hospital y señala sin hacer una rueda de reconocimiento donde están los dos imputados presentes…no hay una cadena de custodia ni evidencia del CICPC, ni factura de los objetos que menciona…”

Arguyo la accionante que no se le imputo la calificación jurídica adecuada a su defendido, por cuanto no existe un arma de fuego, una prueba balística; y el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, concluyendo la accionante que tampoco existe la flagrancia en el procedimiento.

Esgrimió la accionante que la audiencia oral de presentación de imputados estaba fijada para las ocho y media (8:30) de la mañana y fue a las cuatro (4:00) de la tarde cuando se efectuó la misma, razón por la cual, pasaron mas de las cuarenta y ocho horas (48) para que su defendido fuese oído por el Tribunal.

Solicitando la accionante la nulidad de todo el procedimiento policial, resaltando el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la libertad del ciudadano J.E.C.D..

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso la abogada Karlin B.H. denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por cuanto su defendido no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, y el mismo no presenta antecedentes penales; aunado a ello omisión de pronunciamiento en cuanto a la carencia de los elementos de convicción.

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Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la abogada antes señala, intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensora del ciudadano: J.E.C.D., sin consignar copia certificada del acta de designación de la misma como Defensora del precitado ciudadano en el asunto penal de donde derivó la omisión lesiva a derechos y garantías constitucionales ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal denunciado como agraviante.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo ha sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de a.p. en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al disponer:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Igualmente, en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.

Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, verificó la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia Nº 803 del 14/05/2008).

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte se observa, que la Abogada accionante del presente amparo no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de los requerimientos efectuadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, los comprobantes de recepción de dichos requerimientos, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, Nº 1.344, lo siguiente:

… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples o extraídas del Sistema Informático Juris 2000, las actas procesales contenidas en el expediente de la omisión objeto de la acción de a.c..

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2013-010516, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio y que éste no se las haya expedido.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la Abogada accionante como Defensora Privada del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (Nº 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como así lo calificaron, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo contra del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la abogada Karlin B.H., actuando a favor del procesado J.E.C.D. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 11 días de Septiembre Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000504

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