Decisión nº GC012005000890 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000157

DEMANDANTE: E.E.C.G.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

DEMANDADAS: TRANSMODAL C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de septiembre de 2003, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el No GC01-R-2003-000157, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.C.G., titular de la cedula de identidad No 4.761.106, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.C.G., ya identificado, contra la empresa TRANSMODAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 13, Tomo 221-C en fecha 25 de abril de 1986, representada por el abogado M.H., Inpreabogado No 9.947.

En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante que en fecha 01 de mayo de 1988, comenzó a laborar en la accionada desempeñando el cargo de “Conductor de Vehículo de Carga”, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. a 11:00 p.m., para un total de 16 horas diarias equivalente a 92 horas semanales; que nunca le fueron canceladas las horas extras diurnas, nocturnas y los días de descanso laborados; que convino con su patrono que el pago del salario seria semanalmente en cumplimiento de la Cláusula No 01 del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa Transmodal C.A. y el Sindicato Único Profesional de Choferes, Gandoleros y Sus Conexos del estado Carabobo (SUCHOGAN), en concordancia con la Cláusula 6 y 61 de la referida Convención Colectiva.

Que por motivos de salud, se vio obligado a acudir al Seguro Social, por lo que se ausentó de su trabajo los días 10, 15 y 24 de mayo de 1996; que el día 27 de mayo de 1996, cuando fue a reincorporarse a su trabajo, le notificaron que estaba despedido desde el día 24 de mayo de 1996, considerando tal despido como irrito por encontrarse de reposo; que en fecha 29 de mayo de 1996, le presentó a la empresa los reposos médicos emitidos por el Seguro Social, explicándoles que no le fueron expedidos en su oportunidad.

Que en fecha 03 de junio de 1996, se retiró justificadamente debido a las ofensas de que fue objeto por parte del ciudadano R.M., en su condición de Gerente de la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en los ordinales d) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre la accionada y el Sindicato Único Profesional de Choferes, Gandoleros y sus Conexos del estado Carabobo, por lo que goza de sus beneficios, así como de la garantía establecida en la Cláusula 62.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Antigüedad 1.408.752,00

Preaviso 176.094,00

Salarios (Decretos 247 y 1.240) 194.751,60

Utilidades Fraccionadas/ 1996 60.247,25

Vacaciones Fraccionadas/1996 56.739,20

Horas Extras 1.435.876,40

Días no renumerados 6.500,00

Intereses sobre Prestaciones 1.220.453,30

Por su parte, la accionada admite la relación de trabajo, su fecha de inicio y el cargo desempeñado por el actor.

Niega que el actor tuvieses una jornada de 16 horas por cuanto su jornada diaria era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m; niega que le adeude horas extras diurnas y nocturnas, y por concepto de días domingos laborados y que estuviese a la orden del patrono 92 horas semanales ya que según la cláusula 62 de la convención colectiva, el llamado salario garantía se le cancelaba como bonificación, tal como aparece en los recibos de pago; niega el salario invocado por el actor desde el mes de octubre de 1995 y que le hubiera reducido el ingreso semanal ya que la merma de sus ingresos se debió a que no asistía a su centro de labores; que el decreto 617 es una bonificación que se otorga al trabajador siempre y cuando éste asista a su centro de trabajo para cumplir con sus obligaciones; que no es cierto que el Sr. J.R.M. haya señalado al actor que los reposos médicos eran falsos por cuanto éstos nunca fueron presentados.

Niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado, por lo que no procede el cómputo de los días de preaviso para la antigüedad; así como los conceptos, días y montos reclamados.

Aduce que el actor percibía un salario variable, por lo que sus prestaciones deben ser calculadas en base al salario promedio de lo devengado en el ultimo año y no por el salario percibido en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos controvertidos

  1. - La fecha de inicio de la relación de trabajo

  2. - La Jornada diaria cumplida por el actor en la empresa

  3. - El salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales

  4. - La causa de terminación de la relación de trabajo

    II

    Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Con el Libelo de la demanda:

    Documentales:

    Folio 13, marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 21 de junio de 1995.

    No fue impugnada por la contraparte, por lo tanto se aprecia.

    De su contenido se desprende como fecha de finalización de la relación laboral el 01 de mayo de 1.988.

    Folio 14, fotocopia de carnet de circulación correspondiente al vehículo Placa 412 XBZ, Marca Mack cuyo original se encuentra consignado al folio 15, marcado “B”, , emitido por la accionada.

    No se aprecia por cuanto no constituye un hecho controvertido la propiedad de dicho vehículo.

    Folio 15, sobre manila, irrelevante a la presente litis.

    Folio 16, tres (3) carnet en los cuales se identifica al accionante, con identificación “ Transmodal, C.A.”.

    No se aprecia por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

    A los folios 17 al 19, marcadas “E”, “E1”, “E2” y “E3”, copia simple de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que al actor le fue certificado reposo médico los días 10, 15, 16, 17 y 24 de mayo de 1996, debiendo reintegrarse en fecha 25 de mayo de 1.996.

    A los folios 20 al 27, marcada “F”, recibos de pago emitidos por la accionada; no se aprecian por ser inoponibles al no estar suscritos por ella.

    Al folio 28, marcada “H”, copia al carbón de Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta de la demandada, correspondiente al periodo 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

    No se aprecia, por cuanto nada aporta al para la resolución de la litis.

    Con el escrito de pruebas.

    Informes

  5. Al Ambulatorio de Naguanagua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del Dr. M.I.L.C., para que informe las fechas del mes de mayo 1996 en las cuales examinó al ciudadano E.C..

    Consta al folio 222, Oficio sin número, de fecha 24 de febrero de 1997, emanado del referido Instituto, suscrito por el Dr. M.L., en su condición de Medico General.

    De su contenido se desprende:

    • Que el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad 4.761.106 acudió a dicho centro por primera vez el día 28 de mayo de 1996 al departamento de consulta general I del turno de la mañana bajo la responsabilidad del médico suscribiente, para su evaluación y transcripción de certificados privados, constancias por el día 10 de mayo de 1996, reposo por 72 horas a partir del 15 de mayo de 1996 hasta el 17 de mayo de 1996, con diagnóstico de ulcera gástrica, constancia de reposo por el día 24 de mayo 1996, certificados que fueron expedidos por el Dr. H.C.

    • Que los certificados fueron transcritos por el Dr. Corro el día 28 de mayo de 1996 motivado a que no había previa cita como tampoco cupo inmediato por la consulta de Gastroenterología y por cuanto él está facultado para la trascripción de dichos certificados cuando el medico especialista se encuentre de reposo o de vacaciones

  6. Al Sindicato Único Profesional de Choferes Gandoleros y sus Conexos del estado Carabobo (SUCHOGAND), en la persona de Juzn G.C., J.A., H.A., H.H. y J.E., miembros de la Junta Directiva, para que informe sobre su intervención en el caso del despido del actor.

    Consta al folio 214, Informe de fecha 28 de febrero de 1997, suscrito por la directiva del referido sindicato.

    De su contenido se desprende que Directivos del respectivo sindicato, en fecha 3 de junio de 1996, se trasladaron a la empresa accionada y se reunieron con el ciudadano R.M. y la Lic. Marisela Pernalete, representantes de la demandada, a objeto de conversar sobre el despido del cual había sido objeto el actor, exponiendo en el referido escrito lo siguiente:

    …una vez en la reunión, el Sr. R.M. nos reiteró su decisión de insistir en el despido del compañero Carvajal y la Lic. Expresó que ya esa decisión estaba tomada y que ellos solo querían que el extrabajador firmara una renuncia..

  7. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Al folio 219 consta oficio No 337-199 de fecha 03 de marzo de 1997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que informe los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 1996 hasta el 07 de junio de 1996, ambas fechas inclusive.

    De su contenido se desprende:

    • Que desde el día 07 de mayo de 1996, hasta el día 07 de junio de 1996, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante ese Juzgado siete (7) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: Lunes 27/05/1996, Martes 28/05/1996, Jueves 30/05/1996, viernes 31/05/1996, martes 04/06/1996, jueves 06/06/1996 y viernes 07/06/1996

    • Que en el Libro de Participaciones llevado por ese Juzgado, aparece que en fecha 26 de mayo de 1996, la empresa Transmodal C.A., participó el despido del ciudadano E.E.C.G., titular de la cedula de identidad No 4.761.106.

    Exhibición

    Solicita la exhibición de los comprobantes de pago efectuados al actor durante el tiempo en que éste prestó el servicio en la empresa, es decir desde el 07 de mayo de 1988 hasta el ultimo día trabajado en mayo de 1996, la cual no fue admitida por el Juez A-quo, tal como consta en auto de fecha 12 de Febrero de 1997, folio 187, por lo cual esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

    Posiciones Juradas del ciudadano R.L.R.

    No fue admitida por el Juez A-quo, tal y como consta en auto de fecha 12 de Febrero de 1997, folio 187, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

    Documental

    Al folio 184, marcada “I”, original de tarjeta de Seguro Social, emanada del Ambulatorio de Naguanagua; no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la causa

    Pruebas aportadas por la parte accionada:

    Con el escrito de Contestación

    A los folios 98 al 139, recibos de pago emitidos por la accionada al actor

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende la remuneración semanal recibida por el trabajador en las fechas que se señalan.

    Con el escrito de Pruebas:

    Invoca el Merito Favorable de los autos

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

    Documentales:

    A los folios 144 al 176, original de Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito por la empresa accionada, con el Sindicato Único Profesional de Choferes Gandoleros y Sus Conexos del estado Carabobo.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.

    Al folio 177, Horario de Trabajo de la empresa Trasmodal C.A.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende la jornada diaria que cumplían los trabajadores en la accionada.

    A los folios 271 al 276 y sus vueltos, cursa escrito de informes presentado por la parte actora.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    En fecha 15 de enero de 1997 la parte actora presentó escrito, folios 75 al 79, mediante el cual impugna el poder presentado por la representación patronal por cuanto existe omisión de datos de autenticación del poder a la fecha de su otorgamiento.

    En este sentido, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

    Se aprecia, que en la nota de autenticación, el poderdante exhibió al Notario que autorizó el acto;

    1) Registro Mercantil de la accionada, coincidiendo plenamente los datos registrales mencionados en el poder (…)

    2) Acta de Junta Directiva de fecha 24-09-96 en donde dice consta la facultad para otorgar poder el representante judicial..

    Se aprecia pues, que la parte actora, ha debido solicitar la exhibición de tales recaudos y verificar la facultad que el poderdante se atribuye y de esta manera constatar la suficiencia del mandato conferido…”

    Así, a los folios 66 al 73 cursa poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Baruta estado Miranda, por el ciudadano R.L.R., titular de la cedula de identidad No 1.714.104, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Transmodal C.A., al abogado M.H., titular de la cedula de identidad No 3.254.126.

    Se constata en la parte in fine del mencionado poder que el Notario certifica que el otorgamiento se celebró en su presencia, que tuvo a su vista los Estatutos Sociales de la empresa Transmodal C.A. en cuya cláusula vigésima primera consta la facultad del Presidente y el Acta de Junta Directiva, de fecha 24 de septiembre de 1996 en donde consta la facultad para otorgar poder al Representante Judicial.

    En consecuencia, considera esta alzada que están llenos los extremos de ley en cuanto al otorgamiento del poder al apoderado judicial de la demandada, y que la parte actora a los fines de desacreditar dicho instrumento, debió haberlo tachado o solicitado la exhibición del Registro Mercantil a fin de verificar su autenticidad tal y como lo dejó establecido la recurrida, por lo que la impugnación del poder resulta improcedente. Así se declara.

    DEL DESPIDO

    Alega el actor que en fecha 26 de mayo de 1996 fue despedido injustificadamente por cuanto se encontraba de reposo medico.

    Por su parte la accionada aduce que el actor se ausentó de su sitio de trabajo en fechas 15, 16 y 17 de mayo de 1996, sin justificar tales faltas, por lo que por tal motivo procedieron a hacer la respectiva participación de despido por ante el órgano competente.

    El artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Inasistencia injustificada al trabajador: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario .

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro eventuales de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justifica su inasistencia al trabajo

    Consta a los autos Oficio de fecha 24 de febrero de 1997, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. M.L., en su condición de Medico General del referido Instituto, folio 222, mediante el cual deja constancia que el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad 4.761.106, acudió a dicho centro por primera vez el día 28 de mayo de 1996, para su evaluación y trascripción de certificados privados; constancia de fecha 10 de mayo de 1996, que prescribe reposo por 72 horas a partir del 15 de mayo de 1996, hasta el 17 de mayo de 1996, con diagnostico de ulcera gástrica.

    Lo cual resulta conteste con lo señalado por el actor en el libelo señalando en cuanto a que su inasistencia al trabajo fue por razones de salud y que fue en fecha 28 de mayo de 1996, cuando le fueron certificados por el Seguro Social los reposos médicos que avalan su inasistencia, tal y como lo ratifica el precitado Informe (valorado ut supra).

    Por otra parte, de las actas procesales se evidencia al folio 219, oficio No 337-199 de fecha 03 de marzo de 1997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado informa que en el Libro de Participaciones llevado por ese Tribunal, aparece que en fecha 26 de mayo de 1996, la empresa Transmodal C.A., participó el despido del ciudadano E.E.C.G., titular de la cedula de identidad No 4.761.106; lo que denota que para esa fecha el trabajador no había presentado a la empresa la justificación de su inasistencia al trabajo, desde el día 15 de mayo hasta el 26 de mayo, oportunidad en la cual fue participado el despido por parte del patrono.

    Observa esta Alzada que si bien el actor logró demostrar que se ausentó justificadamente de su sitio de trabajo los días 15, 16 y 17 de mayo de 1996, tal y como consta en el oficio de fecha 24 de febrero de 1997, folio 222, ut supra valorado, no logró justificar sus faltas desde los días 18 al 25 de mayo del referido año, por lo que se desprende que se ausentó de su sitio de trabajo sin hacer la respectiva notificación a su patrono y que por tal motivo la demandada participó el despido ante el órgano competente; en consecuencia, se tiene que el despido del cual fue objeto el accionante fue por justa causa, lo que no lo hace acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    DE LAS HORAS EXTRAS

    Alega el actor que laboró en la empresa cumpliendo una jornada de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. a 11:00 p.m., para un total de 16 horas diarias, equivalentes a 92 horas semanales, y que la empresa nunca le canceló las horas extras diurnas y nocturna, así como los días de descanso laborados; alegato este negado por la accionada, aduciendo que el actor cumplía con una jornada diaria de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir de 8 horas diarias, y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.

    La cláusula 4 de Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito por la empresa accionada con el Sindicato Único Profesional de Choferes Gandoleros y Sus Conexos del estado Carabobo señala:

    “ La Empresa conviene en mantener una Jornada de trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 195 y fijar en u sitio visible, el respectivo horario de trabajo, debidamente Sellado por la Inspectoría del Trabajo “.

    De la lectura de dicha cláusula se desprende la remisión al contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable al presente caso, que señala:

    “ Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    (…) “

    De lo anterior, se evidencia que la contratación colectiva nada dice sobre la jornada de trabajo para el servicio en transporte de carga, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 328 de la ley sustantiva el cual es del siguiente tenor:

    La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los r.d.T. y de transporte y comunicaciones “.

    Al no constar a los autos resolución de dichos ministerios en este sentido, en el presente caso resulta aplicable el contenido de dicha norma resultando improcedente el reclamo de horas extras y días de descanso laborados, por cuanto por la naturaleza del servicio prestado el servicio de transporte de carga no se encuentra sometido a la jornada establecida en el artículo 195 ejusdem, disintiendo de la motiva establecida por la recurrida para negar el pago de dichos conceptos. Así se declara.

    DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS.

    La parte actora alega que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de Bs. 1.710,09, y que éste es el que debe ser utilizado para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, debe ser calculado en base al salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, salario este negado por la accionada en virtud de que el actor devengaba un salario variable por lo que sus prestaciones sociales deben ser calculadas en base al salario promedio de lo devengado en el ultimo año de labores.

    Esta alzada observa:

    Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece:

    El salario de base para el calculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de relación de trabajo será el salario normal por el en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior…

    La Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Transmodal C.A. y el Sindicato Único de Profesionales Choferes, Gandoleros y sus Conexos del estado Carabobo, establece

    La empresa se compromete en conceder un aumento del Veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los viajes…

    En el caso que nos ocupa, analizado el contenido de la cláusula antes citada y analizados los recibos de pago consignados, se constata que el actor percibía una remuneración variable, por lo que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, norma vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, concluye esta Alzada que el calculo de la antigüedad debe realizarse tomando como base el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece la precitada norma laboral. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, la demandada en sustento de sus alegatos, consigna recibos de pagos de salarios -folios 98 al 139- correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación trabajo, valorados ut supra, de los que se evidencia la variabilidad del salario percibido por el actor; así, esta Alzada procedió a realizar la sumatoria de los montos señalados en dichos recibos arrojando un total devengado de Bs. 597.402,22, que al ser divididos entre los doce (12) meses del año, nos da un salario mensual de Bs. 49.783,51, resultando un salario promedio diario de Bs. 1.659,45, salario éste que se utilizará como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

    DEL BONO DE GARANTÍA CLAUSULA 62

    La Cláusula in comento estipula el pago de Bs. 500,00 diarios, como salario garantía en aquellos casos en que por causa no imputable al chofer éste no pueda ejecutar las labores ordinarias.

    En este sentido, esta Alzada comparte el criterio del A-quo en declarar su improcedencia por cuanto el actor no demostró las circunstancias que revisten tal reclamo, es decir, que el patrono le haya dejado de asignar los viajes, condición esta determinante para la procedencia de dicha garantía Así se declara.

    DE LOS DECRETOS 247 Y 1240

    El actor reclama el pago de 70 días de salario según el Decreto Nº 247 de fecha 26 de junio de 1994; y de 74 días de salario según el Decreto Nº 1.240 de fecha 07 de marzo de 1.996.

    En este sentido, se debe señalar que estos decretos proceden por cada jornada diaria de trabajo, teniendo el trabajador la carga de demostrar tal supuesto, es decir, haber laborado durante los períodos que reclama: 01 de octubre de 1995 al 31 de enero de 1996 y 07 de marzo de 1996 hasta el 01 de febrero de 1996, lo cual, en el presente caso, no se evidencia. En consecuencia, resulta improcedente su reclamación tal como fuera establecido en la recurrida. Así se declara.

    Siendo que la sentencia recurrida, ordenó el pago de los días correspondientes a cada concepto, los cuales no fueron objeto de apelación, esta Alzada procede a realizar la operación matemática en atención a lo ordenado en la referida sentencia, por lo que la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Dias Bolívares

    Antigüedad 240 398.268,00

    Vacaciones Fraccionadas 21,25 35.263,31

    Utilidades Fraccionadas 25 41.486,25

    Total - 475.017,56

    Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.C.G., titular de la cedula de identidad No 4.761.106.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.C.G., ya identificado, contra la empresa TRANSMODAL C.A., y se condena a la referida empresa a pagar al actor la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE CON 56/100, (Bs. 475.017,56).

Queda modificada la recurrida solo en lo que respecta a la motivación dada para declarar la improcedencia del pago de horas extras y descansos laborados; así como en la experticia complementaria ordenada para determinar el salario, quedando confirmados los conceptos y días condenados a favor del actor.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones tribunalicias, paros de tribunales así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

KN/JCH/Mirla Barrios

EXP: GC01-R-2003-000157

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