Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

Medida Innominada de protección al Ganado

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Vista la Inspección judicial extralitem, realizada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2.009, sobre el Fundo Agropecuario “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector C.C. y C.I. en jurisdicción de la Parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (486 HAS), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración C.C.-La Guaracuya; SUR: Parcelamiento Gran Colombia y la Herradura; ESTE: Parcela la Conquista y Finca San Benito intermedio vía de penetración Agrícola y OESTE: Varios parceleros. Este Juzgado antes de actuar de oficio escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido, en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 4to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión de oficio. A saber:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. . .

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. .

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: :

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: :

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. .

De igual manera señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: :

Sic: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. .

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección. .

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria. .

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. .

Este Tribunal toma en consideración el criterio del Juzgado Superior Agrario pertinente a las Medidas Cautelares, a los fines de proveer:

Sic: “La Materia Especial Agraria, busca un adecuado uso de la potestad genérica cautelar en materia Agropecuaria y de Protección de los Recursos Naturales. Esto en contra posición a los viejos abusos y planteamientos insostenibles con los cuales se ejecuto dicha potestad en los ordenamientos jurídicos anteriores, donde por lo general se confundía tan importante proclamación de la cautela ordinarias, a falta de la petición expresa de las partes, o donde se mezclaba el interés individual en la cautela, con lo colectivo, en general de la protección que reclamaba la producción agropecuaria o el de preservación de los recursos naturales en juego”. . .

Los artículos precedentemente transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Aunado al hecho que se observa el poder cautelar que tiene el juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o pertinentes, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio las acuerde fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación. .

Es por ello que el alcance de estas medidas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es allí donde nuestro legislador ha dotado al juez agrario para dictar una medida cautelar, tener discrecionalidad y apegarse a lo establecido en los artículos 163 y 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Aunado a esto La Jurisprudencia patria ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000). .

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso: :

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de seguidas pasa a estudiar las condiciones de procedibilidad para el decreto de cualquier medida establecido en el Articulo 585de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria, tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentaria y evaluando el beneficio del colectivo en Pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial solicitada previamente:

En relación al FUMUS B.I., (Presunción grave del derecho que se reclama), este Tribunal pudo constatar real y efectivamente la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día 27 de Julio de 2.009, con asesoramiento del practico designado se observo que el Fundo Agropecuario “LA ESMERALDA”, se encuentra cultivado de pastos naturales y artificiales tales como: Humidicola con una zona protectora del C.A., y todos los pastos estas en buenas condiciones fitosanitarias, de conformidad con el particular 4to de dicha inspección.

Así mismo, este Tribunal pudo constatar real y efectivamente con asesoramiento del práctico designado y de un recorrido realizado por los potreros del fundo ut-supra descrito, la presencia de (423) cabezas de ganado mestizo que se determinan de la siguiente manera: (56) vacas paridas con sus becerros con una producción de (100) litros de lecheen un solo ordeño; (150) vacas escotera, (100) mautas, (12) toros, (17) becerros escoteros, (20) mautos, (68) novillos próximas, (01) yegua y (01) mula.

Así mismo el fundo posee cercas divisorias internas, sus linderos, instalaciones, mejoras y bienhechurías y estas se encuentran en buen estado de conservación incluyendo sus vaqueras, lechera y tanques; aunado a ello el fundo está dotado de electricidad monofásica de Enelven, y posee la maquinaria y equipos necesarios para cumplir cabalmente con un porcentaje de Producción y reservorios con tanques de concreto y tanques perforados con sus respectivas bombas con distribución por tuberías y personal especializado en Pro a la Seguridad Agroalimentaria en la zona, todo de conformidad con los particulares tercero, cuarto, quinto sexto séptimo y noveno, por lo que este Tribunal constata que el FUMUS B.I., esta cumplido.

En relación con el PERICULUM IN MORA (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Tribunal pudo constatar real y efectivamente con asesoramiento del practico designado, la presencia de ranchos compuestos con laminas de zinc sobre armazón de madera, y ruptura en parte, de la cerca divisoria del linderos este, así mismo constato la presencia de huellas de ganado vacuno dirigiéndose en dirección opuesta al fundo, todo de conformidad con el particular octavo de la presente inspección ocular extralitem, lo cual genera un temor en razón de la desparación de ganado en el fundo anteriormente identificado, lo cual mermaría la producción de lácteo y de cría de ganado vacuno, siendo estas dos la actividad fundamental que realiza el solicitante de la inspección extralitem, ocasionando un daño inminente a su desarrollo y continuidad productiva en la zona, por lo que este Tribunal constata que el PERICULUM IN MORA, esta cumplido.

Y por último en relación con el PERICULUM IN DAMNI (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), se encuentra en que, el decreto de la Medida Innominada de Protección al Ganado sería la única vía para poder evitar o detener un mayor deterioro y desmejoramiento de la actividad productiva del fundo “LA ESMERALDA”, por lo que esta Medida Innominada lo que busca es garantizar la Producción Agroalimentaria de la Nación tomando en cuenta que es una región de gran relevancia Agropecuaria para el país, por lo que este Tribunal constata que el PERICULUM IN DAMNI, esta cumplido.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL GANADO, situados en el fundo LA ESMERALDA, constante de (423) cabezas de ganado mestizo que se determinan de la siguiente manera: (56) vacas paridas con sus becerros con una producción de (100) litros de lecheen un solo ordeño; (150) vacas escotera, (100) mautas, (12) toros, (17) becerros escoteros, (20) mautos, (68) novillos próximas identificado bajo los siguientes hierros: en beneficio de la Cooperativa La Buena Pro 1564, inscrita en el Registro Inmobiliario del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 11, tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y de su coordinador general E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad bajo el Nro. V-17.300.777, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa anteriormente identificada.

Por lo que este tribunal al dictar Medida Innominada de Protección al Ganado, para así garantizar la protección de la actividad ganadera en la “Hacienda LA ESPERANZA, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

LA Protección del ganado existente en el fundo LA ESMERALDA, constante de (423) cabezas de ganado mestizo que se determinan de la siguiente manera: (56) vacas paridas con sus becerros con una producción de (100) litros de lecheen un solo ordeño; (150) vacas escotera, (100) mautas, (12) toros, (17) becerros escoteros, (20) mautos, (68) novillos próximas identificado bajo los siguientes hierros: :

Así se decide

SEGUNDO

La presente medida tiene una vigencia de un (01) Año, contados a partir del primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009) hasta el primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive. Así se decide

TERCERO

Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional del Municipio Machiques de Perijá, a la Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá y a la Policía Municipal del Machiques de Perija. Así se decide.

Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión. .

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer día (01) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto.

La Secretaria Accidental

Abg. Rosmeli Carolina Ojeda de Rodríguez

EXP. 767

LECS/rco/recb76

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