Sentencia nº 887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0855

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de abril de 2005, el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° 8.216.938, en su condición de aspirante a Concejal por el Movimiento Quinta República (MVR) en el proceso electoral interno de dicho movimiento, asistido por el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.914, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR), por la presunta omisión de inscribir su candidatura como candidato a Concejal Nominal por la Circunscripción 1 del Municipio S.B. delE.A..

El 29 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 03 de mayo de 2005, el accionante asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual ratifica la medida cautelar solicitada, así como también otorgó poder apud acta al abogado J.G.G., siendo que del escrito se dio cuenta en la misma fecha y del poder otorgado se dio cuenta el 04 de mayo de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado por el ciudadano E.C., asistido de abogado, se ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la omisión de la Comisión Nacional Electoral, del Movimiento Quinta República (MVR), una vez conocidos los resultados de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional Electoral, en este sentido la junta electoral municipal arroja un resultado y (sic) inscribe ante el Concejo (sic) Nacional Electoral, del Estado Anzoátegui, cuatro candidatos (4), a concejales por el Municipio S.B. delE.A., sin que la Comisión Nacional Electoral, del MVR y de conformidad con el artículo (sic) 48 y 49 del Reglamento de Elección de los Candidatos a Concejales y Concejalas e Integrantes de Juntas Parroquiales”.

Que “(…) posteriormente la Comisión Nacional Electoral, MODIFICA LOS RESULTADOS EMNADOS (sic) POR LA JUNTA MUNICIPAL (…), y emite unos nuevos RESULTADOS QUE FUERON CUMPLIDOS PARCIALMENTE POR LA Comisión Regional Electoral, así las cosas se puede verificar que fui el segundo candidato más votado de conformidad con los resultados arrojados por la Comisión Electoral Nacional y finalmente excluido de la posibilidad de ser candidato del Movimiento Quinto República, vulnerando mis derechos constitucionales a ser elegido, participar en los comisión (sic) electorales convocados para el mes de agosto y los derechos de los electores que depositaron su voto en el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral Nacional” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) solicito la presente Acción de A.C. (…), a fin que por esta vía idónea se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta posibilidad sólo se logra a través de una acción de amparo como la que estamos proponiendo mediante el presente escrito (…)”.

Que “(…) en cuanto a mi legitimación activa para intentar esta acción, en mi condición de Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República (MVR) del Municipio S.B. delE.A. y los resultados de la Comisión Nacional Electoral que me incluyen como el segundo candidato con más votos en las elecciones internas realizadas el día miércoles 13 de abril de 2005 (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de marzo del 2005, inscribí mi nombre para optar a las elecciones internas que fuera convocado (sic) por el Movimiento Quinto República, ante la Comisión Electoral Municipal, aspiraciones éstas que radican en las pretensiones de ser Concejal para (sic) período legislativo venidero del gobierno local”.

Que “(…) después de cumplir con los requisitos para la inscripción de mi candidatura (…), vencido el lapso para la inscripción (…) para la participación del proceso interno y sin haber sido rechazada ni objetada y por consecuencia mi intervención y participación en el proceso del miércoles 13 de abril. Así las cosas (…) participé en el proceso de elecciones internas (…)”.

Que “En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Espinosa Matute V.H. (…), autorizado para tal fin, inscribió la candidatura de los ciudadanos concejales Sifontes Inés, Torres C.A., F.G.T. y Aguilera J.J.. Por la circunscripción 1 (Parroquia el Carmen), del Municipio S.B. delE.A. (…), vulnerando los resultados y sin que previamente la Comisión Nacional Electoral, resolviera todas las impugnaciones de conformidad con los artículos 48 y 49 del Reglamento de Elección de los Candidatos a Concejales y Concejalas e integrantes de Juntas Parroquiales”.

Que “(…) una vez resueltas las impugnaciones por la Comisión Nacional Electoral, emite los resultados oficiales de candidatos a concejales y juntas parroquiales del Movimiento Quinta República MVR, se produce las modificaciones y sustituciones a fin de incorporar a los ciudadanos que resultaron ganadores en el proceso interno, que como puede demostrarse fui el segundo candidato con más votos, en este sentido la Comisión Nacional Electoral ordenó, modificó las postulaciones y nuevamente el ciudadano Espinosa Matute V.H. (…), inscribió la candidatura de los ciudadanos concejales Sifontes Inés, Torres C.A., F.G.T. y Aguilera J.J. (…), incluyendo a la ciudadana A.P.F., de conformidad con el acto emanado por la Comisión Electoral Nacional, dejando la inscripción de mi candidatura en el aire, violentando (…) derechos constitucionales (…)”.

Que la presente acción de amparo constitucional, pretende procurar la protección constitucional de sus derechos al sufragio pasivo (derecho a ser elegido), a la defensa, de petición, oportuna y adecuada respuesta, y a la igualdad, que “(…) le fueron conculcados por la omisión de inscribir [su] candidatura, en tanto y en cuanto su ejecución ha derivado en privación de [su] derecho legítimo a ser postulado, y de eventualmente (…) ser elegido a constituir el Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., habiendo mediado para tal postulación el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos tanto en las bases comiciales dictadas por la Comisión Nacional Electoral del MVR (sic)”.

Que “(…) obtuve el numero necesario de votos y avalados por los resultados, para poder presentar en forma legítima mi aspiración a participar en dicho proceso comicial del mes de agosto y eventualmente van (sic) ser electo para conformar los 11 Concejales del Municipio S.B. delE.A.”.

Que “Es así como empezó a fraguarse la violación de los (…) derechos fundamentales (…), se consolidó por circunstancias tales como, la violación al derecho a la defensa, al no permitírsele confrontar, alegar y probar porque no se inscribe mi candidatura a Concejal, según las cuales ES EVIDENTE Y SIN DUDA ALGUNA, que se alteró la voluntad de los electores del proceso interno, con lo que se me privaba del legítimo derecho de participar como candidato a ser Concejal del Municipio S.B. delE.A.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se violenta mi derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines políticos, participar libremente en los asuntos públicos, tal como lo es un proceso electoral, la facultad de elegir y ser elegido para optar a un cargo público (siempre que se cumplan, como en efecto se cumplen en el presente caso, con todos los requisitos que establecen las leyes nacionales y al no encontrarse ningún impedimento establecido en ellas), derechos estos establecidos en los artículos 62 y 67 de (…) la Carta Magna (…)”.

Que “De esta forma al no incluirme como aspirante una vez favorecido en la votación dentro de las listas (sic) concejales junto a los otros elegidos se está violentando el derecho a la igualdad y a la no discriminación (…)”.

Que “No es admisible por tanto, que alguien sea condenado si antes NO HA SIDO OIDO Y VENCIDO EN P.J. seguido por un juez competente, pues en tal acto se estaría ante una violación del principio del debido proceso (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el acto o la omisión de no inscribir mi candidatura y sin expresar las razones de la no postulación es un acto lesivo que lesiona abierta y flagrantemente las normas que disciplinan en el orden procesal la oportunidad, modo y forma de que los postulados a candidatos a Concejales, pueden defenderse, de eventuales objeciones a los recaudos presentados a propósito de la interposición de su respectiva postulación, cuando en la ocurrencia vulneró desde todo orden los instructivos y Reglamentos (Estatutos como lo hemos calificado en su naturaleza jurídica), dictados por (sic) Movimiento Quinta República, par (sic) el proceso interno”.

Que “(…) mi postulación fue presentada y aceptada, para el proceso interno convocado por mi organización política, que al no inscribir mi candidatura para las elecciones municipales del mes de agosto, sin razón alguna pero si pudiendo inscribir la candidatura de candidatos que obtuvieron menos votación que yo como es el caso de I.S. que fue la cuarta (4) candidata en votos, por debajo de mi, según el resultado de la Comisión Nacional Electoral y sin embargo fue inscrita, vulnerando así, todos mis derechos constitucionales”.

Que solicitó se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que el fallo sea ilusorio, dado que mientras se sustancie el procedimiento finalizará el lapso para las sustituciones e impugnaciones ante el Concejo Nacional Electoral con motivo de la celebración del proceso comicial.

Expresó que el periculum in mora se manifiesta en “(…) el cierre del proceso de postulaciones, sustituciones y (sic) impugnaciones que cierra el día 2 de mayo de 2005, en cuya virtud aún bajo la brevedad de sustanciación y decisión de la Acción de Amparo, el tiempo que transcurra corre inexorablemente en contra de sus posibilidades de participar y competir en condiciones de igualdad con los demás respetables candidatos (…)”.

Que el fumus boni iuris se evidencia en razón de la aceptación y certificación de los resultados emanados de la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, respecto al proceso interno que se realizó en el Municipio S.B. delE.A..

Que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares en los juicios por acciones de amparo constitucional, sólo es necesario que se demuestre la presunción de buen derecho “(…) lo cual hacen en este acto basándonos en el artículo 49 Constitucional (sic), consagratorio del derechos a la defensa”.

Que la medida cautelar sea dictada con carácter de urgencia por cuanto el proceso de modificación e impugnación finaliza el 2 de mayo del presente año.

Que finalmente solicitó se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional, y que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene in limine litis a la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República su inmediata postulación e inclusión para las elecciones de los candidatos a concejal de la Circunscripción N° 1 de la Parroquia el Carmen, Municipio S.B. delE.A., y que sea declarada con lugar en la definitiva la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordene a la citada Comisión Nacional Electoral que se le reconozca como “legítimo aspirante” a las referidas elecciones de concejal.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma fue interpuesta contra la Comisión Nacional Electoral de la organización política Movimiento Quinta República (MVR), por la presunta omisión en que incurrió al no inscribir la candidatura del accionante como candidato a Concejal Nominal por la Circunscripción 1 del Municipio S.B. delE.A..

Al respecto, el mismo quejoso cita sentencia de la Sala Electoral de este M.T. de la República, en la que se establece que cuando se trata de amparos contra alguna de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a esta Sala Constitucional, en la que se incluye el C.N.E. (Vid. Sentencia N° 26 del 25 de abril de 2005, caso: “Ismael García y J.A.”), por lo que, argumento a contrariis, los amparos interpuestos contra autoridades que no sean de las previstas en el fuero especial del artículo 8 ejusdem -con competencia nacional y de rango constitucional-, no corresponde su conocimiento a esta Sala.

Así mismo, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia ya se ha declarado competente para conocer de los amparos interpuestos contra órganos electorales pertenecientes a diversos organismos, como los partidos políticos. Al respecto, dicha Sala ha señalado lo siguiente:

Vista la remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con fundamento en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y al efecto observa que de conformidad con el marco competencial que estableciera en las sentencias: N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se configuró el ámbito de competencia partiendo de dos criterios fundamentales, el orgánico y el material o sustancial; la Nº 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la que la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes tanto de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia electoral, así como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, Constitucional; y Nº 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS.), en la cual la Sala concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a los lineamientos que aporta la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, numerales del 45 al 52, hasta tanto no se dicte la ley respectiva le seguirá correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Además, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso D.R. y otros vs Comisión Electoral Nacional Primaria del MAS), determinó su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente en contra de las decisiones emanadas de los órganos electorales de tales entes con fines políticos, en lo relativo a los procesos comiciales para la escogencia de sus autoridades.

Es así como se observa que la conducta denunciada como violatoria de un derecho constitucional es de naturaleza electoral, por cuanto se señala como verificado en el marco de un proceso comicial regional, específicamente en fase de postulación de candidatos, y además aparentemente está imputada a las autoridades de un partido político. En efecto, el accionante alega que la selección del candidato a Alcalde para la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A. fue realizada ‘a dedo’, lo cual, a su decir, lesiona su derecho político, como el del resto de los integrantes del Movimiento Quinta República (MVR), de escoger a sus representantes en los términos previstos en el artículo 67 Constitucional.

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en la naturaleza de los actos denunciados y los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se decide

(Negrillas de este fallo).

En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la incorporación del Poder Electoral, nace la jurisdicción electoral, la cual tiene atribuida el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, siendo ejercida de conformidad con el artículo 297 de la Carta Magna, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley.

No obstante, ha sido criterio de esta Sala que le corresponde a la Sala Electoral del M.T. conocer las acciones de amparo ejercidas contra organismos públicos en función electoral y otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento- (Vid. Sentencia de esta Sala del 01 de junio de 2001, caso: “Jesús P.S.”), ello igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de esta Sala para conocer en primera y única instancia de los amparos ejercidos contra altos funcionarios públicos.

Mas recientemente, la misma Sala Electoral ha conocido de acciones autónomas de amparo constitucional contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, específicamente en sentencia N° 24 del 25 de abril de 2005 (caso: “Julián G.G. y otros”).

En el presente caso, se ha sometido al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de dicha Comisión Nacional Electoral, descrita con anterioridad, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para resolver la presente acción. En consecuencia, en virtud de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente medida cautelar innominada, a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° 8.216.398, asistido por el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.914, contra la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR), por la omisión de inscribir su candidatura como candidato a Concejal Nominal por la Circunscripción 1 del Municipio S.B. delE.A.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma a la Sala Electoral de este M.T..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 05-0855

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR