Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 15 DE ENERO DE 2008

ASUNTO: AP22-R-2007-000071

PARTE ACTORA: E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.073.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.546.

PARTE DEMANDADA: MENE COMPUTACIÓN Y SISTEMAS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de octubre de 1987, bajo el N° 19, Tomo 17-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.642.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada mediante contrato, en fecha 25 de septiembre de 2000, siendo dicho contrato hasta el 25 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Consultor Nivel 5, señalando que continuo laborando en forma ininterrumpida en el mismo cargo hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la cual sin mediar causa alguna para rescindir el último contrato verbal, fue despedido lo cual se constituyó al decir del accionante, en un despido injustificado, en virtud de que debe considerarse el contrato celebrado como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por haber operado prórroga del mismo, así como también la intención del patrono en continuar la relación laboral. Señala el accionante que se le cancelaba la cantidad de Bs. 9.720,00 por hora efectivamente trabajada, así como también mensualmente se le pagaba un bono de productividad por hora, por la cantidad de Bs. 1.963,95, y que el salario percibido era variable dando un total a pagar por hora integral la cantidad de Bs. 11.683,95. Asimismo señala que el salario diario promedio del actor era de Bs. 52.872,74 y que el salario promedio mensual de Bs. 1.586.182,28. Por lo que reclama por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, reclamando la cantidad de Bs. 7.270.001,76.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación laboral, que la misma comenzó por contrato a tiempo determinado el cual comenzó el 25 de septiembre de 2000 y finalizó el 25 de diciembre de 2000, siendo prorrogado por común acuerdo de las partes hasta el día 30 de abril de 2001. Señala que la relación laboral no se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto la prorroga finalizó el 30 de abril de 2001, y no fue objeto de ninguna otra prorroga, negó que en la relación laboral que existió hayan ocurrido dos (02) o más prórrogas para considerar que el contrato de trabajo a tiempo determinado se haya convertido en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto sólo operó una (01) prórroga del mismo; señaló que la cláusula tercera comprendida en los contratos suscritos comprendían de mutuo acuerdo abonos por pago de prestaciones sociales, refiere que no es cierto que la cantidad de Bs. 9.720,00 que se le cancelaba al actor fuese solo por horas trabajadas ya que dicho monto incluía los pagos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, niega que pagara un bono de productividad de Bs. 1.963,95 mensuales, asimismo niega que el salario integral del actor fuese de Bs. 11.683,95 por hora, en consecuencia negó que le salario fuese variable, asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por el actor, señalando que todas las prestaciones sociales por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, le fueron canceladas al trabajador dentro de los pagos que percibía quincenalmente. Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante durante la audiencia ante esta alzada sostuvo que “la apelación versa sobre un punto de mero derecho, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado, que hubo un contrato por 3 meses y se hizo una única prorroga de 7 meses. Que en el pago mensual estaban cubiertas las prestaciones sociales. Que la única prueba que valora el Tribunal para declarar con lugar es la que riela al folio 84”. Asimismo la parte actora no apelante expuso que: “de las pruebas se verificó en forma tácita que hubo dos prorrogas y solicita se declara sin lugar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, quedando controvertido en primer lugar si el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes se convirtió en indeterminado, el salario, y el pago de los conceptos reclamados, teniendo la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono, asimismo quedo controvertido la existencia del bono de productividad reclamado por el actor, correspondiéndole a éste demostrar la existencia del mismo por considerarse este un hecho exorbitante.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas junto con el libelo:

Marcada B, al folio 10 y 11, consignó contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende específicamente en la cláusula tercera que la demandada le pagaría al actor Bs. 9.720,00 por hora efectivamente trabajada pagaderos por quincenas vencidas y por el periodo efectivamente trabajado entre el 25 de septiembre de 2000, fecha en la cual se comenzaran a utilizar sus servicios y el 25 de diciembre de 2000.

Documentales que cursan a los folios 12 al 38 relativa a pagos efectuados a favor de la parte actora, al respecto observa esta alzada que la parte promovente solicito la prueba de exhibición sobre las mismas, en consecuencia esta Alzada se pronunciará sobre su mérito en la oportunidad de analizar la referida exhibición.-

En fecha 21 de mayo de 2002 el aquo intimo a la parte demandada para que exhibiera las documentales cursantes a los folios 12 al 38 del expediente, acto que se llevo a cabo de manera regular en fecha 23 de mayo de 2002, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-intimada (única obligada a comparecer) a exhibir, en consecuencia, debe tenerse como cierto el contenido de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de dichas documentales se desprende lo percibido quincenalmente por el actor desde la segunda quincena de octubre del 2000 hasta la primera quincena de abril de 2001, evidenciándose que las cantidades percibidas en dichas quincenas variaban, asimismo se evidencia que en las segundas quincenas de diciembre de 2000, enero y marzo de 2001 se evidencia el pago de un bono de productividad.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Promovió las siguientes testimoniales:

M.P., consta testimonio a los folio 85 y 86, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no le merece fe a quien aquí decide por estar comprometida la imparcialidad del testigo.

E.B.D., consta testimonio a los folios 87 y 88, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el referido testigo demostró tener interés en las resultas del presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Promovió las siguientes testimoniales:

B.M., A.M., J.S. y C.D., los cuales no acudieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia probatoria que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En el presente caso, se discute en primer lugar si el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a los fines de dirimir dicha controversia se deben hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero - de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)

Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada

(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el presente caso no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 25 de diciembre de 2000, ahora bien señala el actor que posteriormente se hizo una prorroga y finalizada ésta él continúo laborando para la empresa, por su parte la demandada señala que dicha prorroga estaba pautada hasta el 30 de abril, fecha en la cual finalizo la relación laboral. Ahora bien le correspondía a la demanda la carga de probar que la prorroga se había pautado hasta el 30 de abril del 2001, carga con la cual no cumplió la demandada siendo que no aporto prueba alguna que permitiera a este respecto desvirtuar lo señalado por el actor. Por otro lado debemos señalar que en caso que la prorroga no sea haga expresamente debe entenderse que la misma se realizó en los mismos términos y condiciones en que fue estipulado el primer contrato (es decir con una duración de tres meses) por lo que debe entenderse entonces que dicha prorroga terminaría el 25 de marzo del 2001, por lo que se debe entender que a partir de esa fecha y siendo que continúo la relación de trabajo la misma se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Determinado lo anterior siendo que la relación era a tiempo indeterminado y no existiendo causa justificada para el despido debe establecerse que el mismo se hizo de manea injustificada por lo que le corresponde al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose determinado los hechos anteriores, corresponde a este Juzgador determinar si le corresponde al actor los conceptos reclamados y en base a que salario deben ser cancelados.

En cuanto al salario devengado por el actor, se observa que la parte demandada negó los montos establecidos por el trabajador en su libelo, así como también que se hubiese percibido el denominado bono de productividad. Al respecto debe observarse que se desprende del material probatorio aportado, muy especialmente del contrato de trabajo celebrado entre las partes y de los recibos de pago del salario del trabajador, el monto a recibir por hora laborada (NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.720,00) por hora), las sumas canceladas al actor por las horas efectivamente trabajadas y la percepción en reiteradas oportunidades del denominado “Bono de Productividad”, motivo por el cual, debe declararse que el salario del actor se constituyó en un salario mixto, constituido por el salario devengado por horas laboradas (salario por hora) y el denominado bono de productividad (salario variable), para un salario promedio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.874.972,36) mensuales a razón de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.499,07) diarios. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del trabajador de cancelación de Prestaciones Sociales, se observa que la parte demandada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que éstos fueron incluidos dentro de la contraprestación recibida por el actor. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente muy especialmente de los recibos de pago del salario del actor, no logra evidenciar quien juzga que los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, hayan sido cancelados al actor, y en cuanto al alegato sostenido por la demandada debe esta alzada señalar tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social en sentencia N° 410 de fecha 10 de mayo de 2005, caso C.R.V.R., vs SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., que no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico el llamado “paquete salarial” en los términos sostenido por la demandada, en virtud que la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, motivo por el cual debe declararse la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.

Vistas así las cosas, pasa esta alzada a realizar los cálculos correspondientes:

FECHA DE INGRESO:

25/09/2000

FECHA DE EGRESO:

30/04/2001

Motivo: Despido Injustificado

TIEMPO DE SERVICIO:

07 meses y 05 días.

SALARIO PROMEDIO:

Bs. 1.874.972,36 Mensuales = Bs. 62.499,07 Diarios

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• 45 días X Bs. 66.318,44 = Bs. 2.984.329,80

Alícuotas año 2000-2001:

Incidencia del Bono Vacacional: 07 días X Bs. 62.499,07/360 = Bs. 1.215,25

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 62.499,07/360 = Bs. 2.604,12

Salario Integral: Bs. 62.499,07 + Bs. 1.215,25 + Bs. 2.604,12 = Bs. 66.318,44

Para un Total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 2.984.329,80) o su equivalente en Bs. Fuertes 2.984,33 por este concepto. Así se decide.

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

  1. 30 días X Bs. 66.318,44 = Bs. 1.989.553,20

  2. 30 días X Bs. 66.318,44 = Bs. 1.989.553,20

La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.979.106,40) o su equivalente en Bs. Fuertes 3.979,11 por este concepto. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas (incluido Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo):

• 22/12 = 1,83 días por mes X 07 meses = 12,81 días X Bs. 62.499,07 = Bs. 800.613,08

La cantidad de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 800.613,08) o su equivalente en Bs. Fuertes 800,61 por este concepto. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas:

• 15/12 = 1,25 días por mes X 07 meses = 8,75 días X Bs. 62.499,07 = Bs. 546.866,86

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 546.866,86) o su equivalente en Bs. Fuertes 546,87 por este concepto. Así se decide.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.310.916,14) o su equivalente en Bs. fuertes 8.310,92 por este concepto. Así se decide.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad Bs. 8.310.916,14 o su equivalente en Bs. Fuertes 8.310,92, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de la demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de febrero de 2002) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de ambas partes (no se reforma en virtud del principio de la prohibición de reforma peyorativa), tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 30/04/2001, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2007dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.R.C. contra MENE COMPUTACIÓN Y SISTEMAS, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar intereses moratorios e indexación judicial. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo. Se condena en costas a la demandada por el recurso, no hay condenatoria en costas por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

MM/EC/fs.

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