Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 25 de septiembre de 2012

195º y 146º

ASUNTO N° RP01-R-2012-000204

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por 1.- la Abogada L.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M. y 2.- el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.C.B., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.B.M..

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Leído y analizado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso presentado por 1.- la Abogada L.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M.; el mismo se fundamenta en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la violación del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a pesar que el Ministerio Público inicio la investigación en fecha 23/06/2012, no fue citado su auspiciado ante ese despacho fiscal a los fines de imputarle el hecho punible investigado, considerando la defensa que se le menoscabo el derecho a someterse voluntariamente al proceso penal que recién se iniciaba, resalta que de los elementos de convicción que conforman el presente asunto no puede concluirse que su patrocinado haya participado en el hecho investigado.

Finalmente solicita sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, desaplicando el contenido del artículo 250 y en consecuencia se aplique el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  1. - Por su parte, en Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.C.B., se fundamenta en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 49 ordinales 1,2 y 3 de la Carta Magna, por considerar que su patrocinado no fue notificado para ser posterior impuesto de la investigación que se iniciaba en su contra, destaca que su patrocinado no ha mostrado signos de contumacia y rebeldía a los fines de evadir el proceso penal, asimismo señala que no existen fundados elementos que hicieran procedente la orden de aprehensión, violándose en definitiva –a criterio del recurrente- el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Como segundo punto, denuncia el recurrente la omisión de indicar los fundamentos para considerar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, estima que se carece de testigos que demuestren que fehacientemente su auspiciado es responsable penalmente de los hechos que se investigan; considera que resultaba procedente decretar una medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 del COPP.

Finalmente, solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 12, 13, 190, 191, 196, 197 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 22, 26, 44, 49 y 50 Constitucional, la Nulidad de la Recurrida y la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, decretándose con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la libertad sin restricciones de su patrocinado.-

Por otra parte riela a los folios 119 y 120 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que los recursos han sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su ADMISIÓN, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitido, los recursos de apelación interpuestos por 1.- la Abogada L.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M. y 2.- el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.C.B.; esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de contribuir a la celeridad procesal, acuerda pasar conocer y a dictar el pronunciamiento correspondiente, debiendo hacer las siguientes consideraciones:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante de la vindicta pública, en fecha 13/08/2012 –ver folio 118- el mismo no dio contestación a los recursos de apelación interpuesto.-

DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: R.D.B.M., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: J.D.L.M. y E.L.C.B., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Oficio Nº 9700-226-5277, de fecha 23 de Julio del año 2012, suscrito por el Sub comisario L.F.M.R., Trascripción de novedades de fecha 23-07-2012, suscrita por el detective. J.M.. Acta de Investigación penal, de fecha 24-07-2012, donde el funcionario. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica sede esta Ciudad de Carúpano. Deja Constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación” En esta misma fecha en horas de la mañana iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionada con la causa signada con el Numero I-931-803, la cual se instruye por ante ese despacho por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), Acta de Inspección técnica Nº 1.045, y 1.046, Reconocimiento Nº 302, de fecha 23-07-2012, Memorando Nº 493, Oficio Nº 4507, de fecha 23-07-2012, Memorandum Nº 4505, de fecha 24-07-2012, Oficio Nº 4502, de fecha 23-07-2012, Oficio Nº 4501, de fecha 23-07-2012, Memoramdum Nº 4500. AREA DE ANATONOMIA PATOLOGICA. AUTOPSIA Nº 142, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.D.B.M., Memorando Nº 4506, Acta de Entrevista, al Ciudadano: R.J.M.M., Acta de Entrevista del Ciudadano: R.D.B.. Actas de Investigación penal, suscrita por el detective Barrio Jerson. ACTA DE DEFUNCION. Nº 0445 de R.D.B.M., Acta de Entrevista del Ciudadano: Mata Arismando Rafael, Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Barrio Jerson. Acta de Entrevista, de la Ciudadana: C.J.R.; Acta de Investigación Penales, del detective Barrio Jerson. Memorando Nº 842, de los Registros Policiales de los Ciudadanos: E.L.C.B., y Larez mata J.D.; los mismos registran antecedentes policiales. Acta de investigación penal de fecha 23-07-12, donde se deja constancia de al aprehensión del ciudadano J.D.L.M.. Acta de investigación penal de fecha 24-07-12, donde se deja constancia de al aprehensión del ciudadano E.L.C.B.. 3°. Así mismo existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Ó DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por la magnitud del daño causado, Y LA PENA QUE PODRÍA LLEGÁRSELE A PONER EN EL PRESENTE CASO, y el comportamiento de los imputados durante el proceso, por lo que se evidencia el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo así en peligro la investigación y la realización de la justicia. Razón que considera esta Juzgadora quien aquí decide, que la solicitud fiscal cumple con los parámetros establecidos en los Artículos 250 ord. 1°, 2°, 3° Articulo 251 ordinales 2º , y y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.- Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: R.D.B.M., y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre observa que los fundamentos por los cuales son interpuestos los recurso de apelación realizados por 1.- la Abogada L.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M. y 2.- el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.C.B., versan sobre el mismo punto, a saber, la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que sus representados no fueron impuestos de la investigación –acto de imputación formal- que se inició en su contra; así como la falta de fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta propicia la ocasión para citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se establece la definición y oportunidad para realizar el acto de imputación, la cual reza:

(…)esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

(subrayado y negrillas nuestro)

Como puede observarse el acto de imputación formal, no debe limitarse a la sede física del Ministerio Público, pues al realizarse frente al Juez de Control, reviste el mismo carácter garantista y legalista, pues es el órgano jurisdiccional, el competente de resguardar los derechos constitucionales y procesales establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, conforme con lo dispuesto con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; bien lo establece la jurisprudencia in comento, considerar que el acto de imputación solo debe realizarse en el despacho fiscal, resulta una postura limitada y restrictiva contraria al dinamismo propio del actual proceso penal venezolano.

En el caso de marras, se observa que en fecha 25 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, producto de la materialización de la Orden de Aprehensión autorizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, convirtiéndose ésta en el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, pues como se desprende del acta levantada con tal ocasión –ver folios 74 al 84- al cederle la palabra al representante del Ministerio Público, el mismo manifestó: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, (…) se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en tal sentido presente en este acto a los imputados J.D.L.M. y E.L.C.B., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ord.1 del Código Penal, en perjuicio del occiso: R.D.B.M.” siendo impuestos de este modo de la investigación o el hecho punible por el cual se le inició el proceso penal en su contra. Emergiendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, con la debida asistencia de un defensor de su confianza o provisto por el Estado Venezolano.

Por otra parte, debe resaltarse que estamos ante la comisión de un hecho grave, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y suficientes elementos de convicción que así lo acreditan y que hacen presumir que los hoy imputados de autos, son autores o participes en su perpetración; tal apreciación se deriva de las actuaciones que conforman el presente asunto y que fueron analizados por el Juzgado A quo, para decretar procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellos se encuentran: AUTOPSIA Nro. 142 de fecha 25/06/2012, ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos R.M.M., R.B., RAFAEL MATA Y C.R.; MEMORANDUM Nro. 9700-226-842, en la cual se refleja los registros policiales de los imputados de autos, entre otros. De este modo, se observa que efectivamente se encuentra acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el peligro de fuga o de obstaculización, al que se refiere el ordinal 3 del artículo 250 ejusdem y se establece su procedencia en los artículos 251 y 252 idem, se observa como la Juzgadora en la motivación de la recurrida indica cuales son aquellos elementos que motivan la procedencia de tales peligros, pues consideró, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele –de hallarse culpables- y el comportamiento de los imputados durante el proceso. Tendiendo total asidero jurídico pues como ha quedado se trata de la comisión de un delito grave que acarea una penalidad considerablemente elevada, lo que sin lugar a dudas podría influenciar en el ánimo del justiciable, para desarrollar una conducta contumaz ante el proceso penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la razón no les acompaña a los recurrentes, en virtud que la recurrida no resultó contraria a derecho, a saber, no violento el derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues en la audiencia de presentación de imputado, se materializó la llamada imputación formal por parte del Ministerio Público; además, cada uno de los imputados contaron con la asistencia de sus abogados de confianza (defensa privada y pública) que velarán por sus derechos procesales, y finalmente, el Tribunal A quo, fundamento las razones por las cuales consideró procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por 1.- la Abogada L.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M. y 2.- el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.C.B.; y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuesto por 1.- la Abogada L.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.L.M. y 2.- el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.C.B.; SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada L.M., Defensora Privada y el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Penal; TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.D.L.M. y E.C.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.B.M..-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente (ponente),

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Dra. C.S.A.

El Juez Superior,

Dra. M.E.B.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

CYF/EDG.-

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