Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2006, con ocasión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho M.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.779.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.345, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2006, en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano E.A.d.J.C.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 2.054.272, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.A.C.d.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.651.307, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 23 de enero de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.

Consta en actas, que en fecha 25 de abril de 2007, este Juzgado Superior Primero, en razón de la designación de la nueva Juez Provisoria Dra. I.R.O. ante la falta absoluta del Juez Titular de este Despacho Dr. M.G.L., de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de impulsar la causa, ordenó notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, para que una vez constada en las actas la notificación de cualquiera de ellas, transcurriera el lapso de los diez (10) días de despacho, y en el día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, se entendiera reanudada la causa en el estado en que se encontraba para el día 30 de enero de 2007.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2007, el abogado M.R.M., ya identificado, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de abril de 2007, solicitando al Tribunal se notificara a la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2007, el abogado en ejercicio M.R.M., plenamente identificado, con el carácter de autos, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. Que en el juicio de divorcio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que intentó su representado contra su cónyuge M.A.C.d.C., basado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° ejusdem, sobre un fundo agropecuario llamado “SANTA ANA”, con sus correspondientes bienhechurías, adherencias y demás pertenencias, constante de 20 hectáreas aproximadamente, en terrenos ejidos, ubicado en la población de San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia.

  2. Que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2006, negó la solicitud de decretar esa medida cautelar, aduciendo que no se podía afectar el patrimonio de la comunidad conyugal, y por tal motivo apeló de dicha decisión por considerarla no ajustada a derecho.

  3. Que según la disposición del artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina que nos enseña que la acción que permite solicitar y obtener la medida de secuestro es producto de la presencia de un derecho subjetivo absoluto que supone una relación directa con una cosa determinada citada de S.J.S. en su obra Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana, Paredes Editores. 1986, Pág. 67, el artículo 171 del Código Civil, y acotando el artículo 148 del Código Civil, solicitó a este Tribunal Superior la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación, y consecuencialmente la revocatoria de la resolución del juez a quo.

Consta en actas, que en fecha 02 de noviembre de 2006 el abogado de la parte actora, presentó escrito de solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro sobre el fundo agrícola llamado “SANTA ANA” con todas sus adherencias, cercados y demás bienhechurías, constante de veinte hectáreas (20 has), ubicado en el sector AGUAS COLORADAS ubicado en terrenos ejidos, vía que desde la panamericana conduce a la población de San A.d.H., Municipio Sucre Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de la Sucesión de J.d.C.B., SUR, propiedad de B.A., ESTE, Hacienda San Rafael de la Sucesión de A.P.B., y OESTE, propiedad de F.P.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por medio del cual decidió lo siguiente:

Ahora bien con relación al pedimento, cabe hacer notar, que el decreto de la medida de secuestro sobre un bien mueble o inmueble adquirido durante el matrimonio, que forma parte del acervo de gananciales de la comunidad conyugal, es improcedente, en virtud de que mal podría afectarse el derecho de propiedad que tienen ambos cónyuges sobre un bien que les es común, en consecuencia, SE NIEGA la solicitud formulada por la parte actora

.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2006 el profesional del derecho M.R.M., ya identificado y con el carácter que indican los autos, apeló de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conociendo este Jurisdicente de la apelación interpuesta por la parte actora en este juicio, y una vez vistas y analizadas el conjunto de actas procesales que integran el presente expediente, procede este Sentenciador a decidir en lo concerniente al dictamen de medidas preventivas en los juicios de divorcio, basado en las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 191.- “(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la supra transcrita disposición, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (El destacado es del Tribunal).

Continuando con el análisis sobre la decisión del a quo, sobre la incidencia de medida preventiva en el juicio de divorcio, esta Alzada considera destacar el texto encerrado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 23.- Cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

.

La supra transcrita disposición, es comentada por el destacado procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 124, y de su exposición, esta Sentenciadora extrae lo siguiente:

…La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, “consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la injusticia y de la imparcialidad”. (Negrillas del Tribunal).

Lejos de un proceso largo, engorroso y fatigoso, se encuentra el procedimiento cautelar establecido en el Código Civil, el cual siendo breve, sumario y eficaz, ha sido diseñado específicamente para buscar la protección de los bienes patrimoniales propiedad de los cónyuges en un juicio de divorcio o de separación de cuerpos, en el cual se faculta al Juzgador para dictar como bien lo establece el antes citado artículo 191 del Código Civil en su ordinal tercero, cualquiera otras medidas que estime conducentes a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que constituyen el patrimonio común.

En el tema de medidas cautelares, el Juez goza de amplias facultades para dictar este tipo de pronunciamientos, aún incluso cuando se han llenado los extremos exigidos en la Ley para el decreto de este tipo de medidas cautelares, extremos estos que no necesariamente deben verificarse en el caso en concreto.

No obstante la facultad que tiene el Jurisdicente en los casos de divorcio o separación de cuerpos por ser de índole urgente la materia de familia, merece especial énfasis la absoluta soberanía que tiene el juez para negar a la parte que lo requiera la medida cautelar.

Como puede observarse el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la resolución dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, negó la solicitud del decreto de la medida de secuestro sobre el fundo agrícola llamado “SANTA ANA” con todas sus adherencias, cercados y demás bienhechurías, plenamente identificado en sus medidas, ubicación y linderos, el cual fue obtenido durante la comunidad conyugal de los ciudadanos E.A.d.J.C.C. y la ciudadana M.A.C.d.C., ambos ya identificados, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Sucre del Estado Zulia el día 19 de junio de 1981, bajo el número 87 protocolo primero, segundo trimestre, fundamentándose en que “el decreto de la medida de secuestro sobre un bien mueble o inmueble adquirido durante el matrimonio, que forma parte del acervo de gananciales de la comunidad conyugal, es improcedente, en virtud de que mal podría afectarse el derecho de propiedad que tienen ambos cónyuges sobre un bien que les es común, en consecuencia, SE NIEGA la solicitud formulada por la parte actora”.

Obsérvese pues, que de acuerdo a lo ordenado por el Legislador en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, en los casos señalados expresamente en la citada norma, aunque la medida puede ser decretada sin la exigencia de mayores formalismos, el Juez, no tiene la obligatoriedad de decretarlas.

Por tal razón, considera quien juzga destacar, que la negativa del Juez a quo de no decretar la medida cautelar solicitada, no es violatoria de la ley, debido a que en este procedimiento, es potestativo y no imperativo decretar las medidas cautelares, como sucede en el procedimiento por intimación, ya que de acuerdo a lo establecido en la norma, este

puede o podrá” dictar medidas provisionales, incluso sin que deba para ello motivar su decisión, pues, claro es que tal motivación es innecesaria, tal y como lo afirma la Sala de Casación Civil, en sentencia Núm. 88 de fecha 31 de febrero de 2000, en los términos siguientes:

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es una facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

De manera que, aun cuando el Órgano Jurisdiccional puede decidir en apoyo a la potestad que tiene para actuar con amplias facultades en materia cautelar, su negativa al decreto de una medida, no debe interpretarse como una actitud imperativa, ya que su discrecionalidad debe estar orientada por los medios de pruebas que el solicitante de la medida presente, circunstancia esta que no se comprobó en este caso, debido a que la parte actora no promovió prueba alguna a través de la cual lograra demostrar la presencia de los extremos exigidos en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil anteriormente transcrito, tales como son: la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; razón por la que, este Tribunal Superior debe confirmar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se Establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.R.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.D.J.C., parte actora en este juicio ambos identificados en actas, contra la resolución dictada en fecha 26 de noviembre de 2.006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de noviembre de 2.006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dr. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abog. M.F.Q..

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No. 12.542, en el juicio de DIVORCIO, incoado por E.A.D.J.C.C., contra M.A.C.D.C.. Lo certifico. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2007.

EL SECRETARIO.,

Abg. M.F.Q.

IRO/MFQ/sgm

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