Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2849

ACUSADO: CARTAGENA G.D.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICIADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

ASOCIACION PARA DELINQUIR y SECUESTRO

VICTIMA: J.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.D.M., actuando en representación del ciudadano D.M.C.G., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que la ciudadana Juez de Juicio decidió negar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, aludiendo que esa defensa no tenía argumentos de hechos y derechos para hacer la respectiva solicitud, que la juez de la recurrida se pierde en cuanto al punto específico que se somete a su consideración, que es la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, por el transcurso del tiempo sin que se haya realizado o llevado a cabo el juicio oral y público, que consta en autos la fecha en que fue dictada la medida privativa de libertad y consta la fecha en que se hace la solicitud de decaimiento, es decir han transcurrido mas de dos años sin que al procesado de autos se le haya celebrado un juicio oral y público, esos son los hechos, en cuanto al derecho solo basta señalar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pactos y acuerdos internacionales en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en todo lo referente a la libertad personal, el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, que es por ello que considera esa defensa que el juez de la recurrida se aparte del punto específico sometido a su consideración y procede a gravitar en su universo jurídico a los fines de justificar ilógicamente su negativa, que en cuanto a lo alegado por la juez de la recurrida en cuanto a una presunción grave de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que no puede justificarse el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, bajo estos supuestos, de solo presunción, aunado a ello, existen controles y acciones que puede hacer valer la parte acusadora, en cualquier momento, cuando tenga conocimiento que la situación reflejada por la juez pueda estar sucediendo, que para ello se requiere efectivamente un medio de prueba suficiente capaz de determinar esta situación y no solo una presunción que gravita en la mente del juzgador.

Continua el recurrente arguyendo, que la motivación de la recurrida está ostensiblemente viciada de falso supuesto e ilogicidad en la motivación en razón de que, el Juez a quo procede a negar el decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, por decaimiento en el tiempo y decide mantener la medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de su defendido, señalando que el retardo procesal es atribuible a la defensa y al imputado por efectuar dilaciones indebidas dentro del proceso, atribuyendo hechos y situaciones falsas a la defensa y al imputado, eludiendo la responsabilidad del órgano jurisdiccional, cuando es su deber velar por la celeridad del proceso, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente caso, se puede llegar a la conclusión que no existe ningún acto, que pueda ser calificado de acción dilatoria por parte de la defensa y el imputado, pues cabe destacar que todo el año 2011 se perdió por causa atribuible al Tribunal y no a la defensa ni al imputado, pues fue la Juez quien interrumpió el Juicio Oral y Público para tomar y disfrutar de sus vacaciones, que así mismo, una vez recibido el expediente en el Tribunal 16° de Juicio, para el catorce de Noviembre de 2011, la Juez del Despacho, decide a motus propio, hacer un nuevo llamado para conformar el Tribunal Mixto con Escabinos, cuando el acusado había renunciado a ese derecho, y no puede la juez de la recurrida realizar nuevamente este llamado, en espera de que el imputado nuevamente renuncie a el, situación que no puede atribuirle al imputado ni a la defensa, siendo una verdadera acción dilatoria que atenta contra el imputado y que no pueden ser repetidas solo por capricho del órgano jurisdiccional.

Concluye el recurrente, que cuando el presenta la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se percata que el Ministerio Público no presenta ninguna solicitud de prórroga, para mantener al acusado privado de libertad, es decir no existe acción por parte del Ministerio Público en este sentido, siendo que si la defensa solicita el decaimiento por desinterés del Ministerio Público, en que el acusado permanezca en libertad, ya tácitamente se entiende su no accionar, que el Juez de la recurrida deja en un vacío su decisión, cuando niega la solicitud de decaimiento, pero no menciona por cuanto tiempo se podrá mantener al acusado privado de libertad, sin que haya decisión definitiva, pretende así la Juez a quo, en mantener indefinidamente privado de libertad al acusado, sin decisión alguna, lo que va en contra del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión recurrida, y se le de una solución de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano D.M.C.G., el mismo fue ejercido, señalando que una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, en el capitulo De los Hechos, observa que dedica todo el capitulo a realizar una narrativa de los hechos, no obstante, no concreta o precisa dentro del mismo, motivo de denuncia y fundamento en contra del auto objeto de apelación, sin embargo solicita que se revoque el mismo, no estando debidamente fundado, que en cuanto al retardo procesal alegado, y que pretende atribuir al órgano jurisdiccional y que a lo largo del escrito de apelación ha mantenido como argumento central, convirtiendo el escrito de apelación en un escrito de solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación en cuanto a esta denuncia.-

Continúa el Ministerio Público, que el recurrente argumenta que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad e irracionalidad de la sentencia, que una vez analizado los argumentos expuestos, observa que el abogado defensor señala que la juez de la recurrida se pierde en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, por el transcurso del tiempo sin que se haya realizado o llevado a cabo el juicio oral y público, argumentos que se encuentran alejados de la realidad, pues el contenido del auto apelado se observa que la juzgadora realiza un análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas desde el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, lo relacionado a la audiencia preliminar y el conocimiento de la misma, indicando las diversas actuaciones celebradas con la finalidad de la celebración del Juicio Oral, consideraciones para decidir que realiza la Juzgadora antes de exponer los motivos para decidir y que conllevan a la juzgadora a negar la solicitud de decaimiento, por lo que resulta falso el argumento del recurrente al señalar que la juzgadora se pierde en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida, que con relación al argumento de que la Juez de la recurrida señala que el abogado defensor no tiene argumentos de hecho y de derecho para presentar la solicitud de decaimiento de la medida, cuando la Juez de la recurrida señaló que, no observaba argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.M.C.G., que la juez de la recurrida sustenta su decisión realizando el análisis y la gravedad del caso ventilando y apoyada en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Constitucional y Penal, que solicita sea declarada sin lugar esta denuncia.

Arguye el Ministerio Público, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, en que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y nuevamente alega la ilogicidad de la sentencia, que analizados los argumentos del recurrente, observa que el recurrente transcribe un extracto de la sentencia y se limita a señalar que existe falso supuesto simplemente porque alega que es falso que ni el imputado ni la defensa haya incurrido en retardo procesal y con base a ese argumento pretende impugnar el auto recurrido, no obstante del auto impugnado se aprecia que el análisis que realiza la Juzgadora con respecto al retardo proceso obedece a que el hoy recurrente en su escrito de solicitud de decaimiento de la medida alegó la existencia del retardo procesal y es en este sentido que la Juzgadora procede a realizar el análisis del argumento, exponiendo las situaciones que han retardado la celebración del juicio oral, entre las que se encuentra que la causa ha sido conocida por cuatro Tribunales de Juicio en virtud de las solicitudes de inhibición y recusación interpuestas por la defensa, y no como lo argumenta el recurrente para sustentar el falso supuesto y nuevamente la ilogicidad en la motiva de la sentencia que realmente no existe el auto impugnado, que en virtud de lo expuesto solicita se declare sin lugar esta denuncia.

Para finalizar el Ministerio Público, manifiesta que el recurrente señala un cuarto motivo de denuncia, el cual no está expresamente indicado, por lo que se torna impreciso y genera incertidumbre en cuanto al motivo denunciado, pues del capitulo in comento, nada se aprecia a la posible existencia de un vicio en el auto recurrido, especialmente cabe recordar que al inicio de la presente contestación, señaló, que el recurrente debe indicar de forma precisa, lacónica y exhaustiva cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución que se pretende, que al no indicar el recurrente los motivos señalados, el mismo no existe, que por todos lo señalamientos antes expuestos, solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano D.M.C.G..

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2012, y corre inserta de los folios 100 al 124 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa tuvo su inicio en fecha 24-02-2010, en virtud de acta de Transcripción de Novedad, en la cual se deja constancia de: Numeral 54. Hora: 06:45 Hrs. NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (05 y 06). Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario J.G., credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en Parque Caiza, Vía Petare Guarenas, adyacente al simulador de vuelo de VIASA, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando quemaduras, desconociéndose mas detalles al respecto. Es todo

.

En fecha 01-03-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019, y otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y libró oficio N° 203-10, a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Orden de Aprehensión.

En fecha 03-03-2010, se deja constancia mediante Acta de Investigación Penal de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de aprehensión del ciudadano D.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019.

En fecha 04-03-2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado D.M.C.G., ante el Juzgado 34° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Acordó Declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quien previno primariamente de la presente causa, en virtud de haber decretado en fecha 01-03-2010, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.M.C.G..

En fecha 05-03-2010, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado D.M.C.G., ante el Juzgado 20° de Primea Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.C.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de las Victimas S.J. y O.M., se acordó seguir la Investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Y.I.

En fecha 19-03-2010, la Defensa Privada del acusado D.M.C.G., Abog. E.D.M., interpone Acción de A.C., en protección de la seguridad personal y vida de su defendido.

En fecha 22-03-2010, el Tribunal 20° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Decreta y notifica a la Defensa privada que subsane la omisión de los requisitos de la Acción de Amparo.

En fecha 25-03-2010, la Defensa Privada del acusado D.M.C.G., Abog. E.D.M., consigna escrito, el cual aclara que el escrito presentado con antelación no es una acción de amparo, sino de traslado de sitio de reclusión, al Internado Judicial de Tocorón.

En fecha 29-03-2010, la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-04-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control, dictó Decisión en la cual acordó la Prorroga del lapso de Quince (15) días, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-04-2010, las Fiscalías 8° y 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan Acusación en contra del ciudadano D.M.C.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.S. y ORIANA SHANGTYA MONASTERIO ALSINA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima Occisa J.A.S., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la Victima O.S.M.A. y ASOCIACION PAA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 21-04-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día Viernes 14-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se libraron Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado.

En fecha 07-05-2010, la Defensa Privada del acusado D.M.C., Abog. E.D.M., PRESENTO Escrito de Excepciones en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 07-05-2010, la Fiscalía 8° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Escritos de Ampliación del Escrito Acusatorio, en el cual remite Medios de Pruebas promovidos en escrito acusatorio de fecha 17-04-2010.

En fecha 14-05-2010, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y que no se hizo efectivo el traslado del acusado D.M.C.G..

En fecha 28-05-2010, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en lo Penal, en la cual el Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado D.C.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admitieron los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos en escrito de ampliación de la acusación y medio de Prueba testimonial, ofrecido por la Defensa Privada, el Acusado manifestó no hacer uso de Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso “No deseo admitir los hechos, es todo”, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-06-2010, es distribuida la presente causa al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 30-06-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual acordó devolver la Compulsa de la causa, a los fines de que sea remitida la causa original, en virtud de que se hace necesario para la realización del juicio oral y público.

En fecha 12-06-2010, el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la causa principal seguida al acusado D.M.C.G., al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12-07-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual, acordó el reingreso de la causa seguida al acusado D.M.C.G., y darle entrada en el Libro de Causas.

En fecha 14-07-2010, el Juzgado 30° de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 23-07-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 23-07-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar Boletas de citación a las personas seleccionadas como escabinos.

En fecha 25-08-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual, en virtud de la incomparecencia de las personas convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 23-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día Viernes 03-08-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 03-09-2010, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó constancia de las personas seleccionadas.

En fecha 21-09-2010, el Tribunal 30° de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual acordó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el acta de Depuración de Escabinos, no consta la fecha de la Depuración y de escrito presentado por la Defensa.

En fecha 23-09-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la citación de las personas seleccionadas para el día 22-10-2010.

En fecha 22-10-2010, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó Decisión en la cual acuerda Constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 15-11-2010, se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 15-11-2010, se Defiere el Juicio Oral y Público para el día 06-12-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni la comparecencia de la Victima. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 06-12-2010, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 20-01-2011, en virtud de la incomparecencia del fiscal 8° del Ministerio Público. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 20-01-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 14-02-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 14-02-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 01-03-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Acusado. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 01-03-2011, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público, ante al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acordó su continuación para el día 17-03-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 17-03-2011, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público y se acordó la continuación para el día VIERNES 01-04-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 01-04-2011, se encontraba fijada la continuación del Juicio y por cuanto No hubo DESPACHO NI Secretaría por Inventario de causas, se acordó librar el traslado del acusado para el día 04-04-2011, a los fines de que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 04-04-2011, tuvo lugar la continuación del juicio Oral y público y se acordó su continuación para el día 14-04-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 04-04-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se acordó su continuación para el día 26-04-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 26-04-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 03-05-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos del Internado Judicial Y.I. por Pernocta y se Difiere para el día 03-05-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 03-05-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se ordena su continuación para el día 17-05-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 03-05-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se ordena se ordena su continuación para el día 17-05-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 26-04-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 02-06-2011, en virtud de que no comparecieron Órganos de Pruebas. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar boleta de traslado.

En fecha 02-06-2011, la ciudadana DRA. ROSIX HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Dra. L.P.C..

En fecha 02-06-2011, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual se acordó Interrumpir el Juicio, por estar presente un Juez temporal, en virtud de que se pierde el principio de Inmediación y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 30-06-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 30-06-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 26-07-2011, se difiere el juicio en virtud de que no había personal para subir al detenido a la sede del Tribunal y por solicitud de la Defensa, de que se encuentra una Juez suplente y sería inoficioso aperturar el debate. Quedando las partes presentes notificadas y se ordenó librar boleta de traslado.

En fecha 22-07-2011, la Defensa privada del acusado D.M.C., Abog. E.D.M.. Presenta escrito mediante el cual solicita a la ciudadana Juez, se Inhiba del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-07-2011, la ciudadana Juez 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se Inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibe del conocimiento de la presente causa y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 27-07-2011, es Distribuida la causa, al Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de causas llevado por ese Juzgado.

En fecha 28-07-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual fija la apertura del juicio oral y público, para el día 17-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 03-08-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual, vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, se acordó librar oficio al Director del Internado Judicial Y.I. a los fines de que el acusado D.M.C., sea trasladado a un Centro Asistencia, a los fines de determinar el estado de salud del referido acusado.

En fecha 03-08-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la Inhibición presentada en fecha 25-07-2011, por la ciudadana Juez 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le insta a seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 ejusdem.

En fecha 03-08-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 184-11, remite anexo al Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial y constante de Diez (10) folios útiles, copia certificada de la Decisión dictada por la referida Sala en fecha 26-07-2011, en la cual se Declaró sin lugar la Inhibición presentada por la ciudadana Juez 30° de Juicio, DRA. L.P.S.C., en la causa seguida al acusado D.M.C.G., por lo cual deben ser remitidas de inmediato la causa al referido Juzgado.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 387-11, remite la presente causa al Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 09-08-2011, es recibida la causa ante el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 562-10.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-09-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 23-09-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual, visto que en fecha 11-08-11, se recibió expediente original seguida contra el ciudadano M.B.L., el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano D.C., el referido Juzgado acordó acumular las mismas.

En fecha 22-09-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en función de Juicio, dictó auto en el cual acordó Diferir el Juicio Oral y Público para el día 06-10-2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boletas de Traslado.

En fecha 22-09-2011, la Defensa Privada del acusado D.M.C.G., Abog. E.A.D.M., presentó Escrito de Recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 2 y 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez a cargo del Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 23-09-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en función de Juicio, realiza Acta de Recusación y remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 26-09-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, en v.d.A.d.R., remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Juzgado en Función de Juicio.

En fecha 27-09-2011, es distribuida la causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-10-2011, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual Declara Sin Lugar la Recusación propuesta por el Abogado E.A.D.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.M.C., en contra de la Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. L.P.S.C., por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-10-2011, la Defensa Privada del acusado D.C., Abg. E.D.M., presenta Escrito en el cual informa al Tribunal 3° de Juicio, que fue declarada Sin Lugar la Recusación presentada en contra de la Juez 30° de Juicio, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-10-2011, el Juzgado 30° de Juicio, mediante oficio N° 564-11, solicita al Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, la remisión del expediente original, en virtud de haber sido declarada sin lugar la Recusación de la Juez, a cargo de ese Despacho.

En fecha 25-10-2011, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 581-11, remite la causa principal seguida al ciudadano D.M.C.G., al Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 08-11-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 588-11, remitió escrito de Denuncia en contra del Abogado E.A.D.M., al presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitando sea Declarado con Lugar el procedimiento Disciplinario.

En fecha 10-11-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, Levantó acto en la cual se deja constancia de la actitud grosera en la cual se dirigió a la Secretaria del referido Juzgado, quien de inmediato notificó a la Juez a cargo del referido Despacho, solicitando la presencia de un Alguacil, para su arresto, pero el Abogado que ejerce la Defensa Privada en la presente causa, se percata de la situación salió corriendo del Despacho.

En fecha 11-11-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Se Inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la remisión del Cuaderno de Inhibición a una Sala de la Corte de Apelaciones y la causa principal, para su distribución a otro Juzgado en Función de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 14-11-2011, es distribuida la presente causa a este Juzgado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en esa misma fecha este Juzgado dictó auto en el cual, acordó darle entrada en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, signado bajo el N° 16°-J-669-11.

En fecha 15-11-2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual, dada la entidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano D.C.G., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyas penas exceden de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, para el día 22-11-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha 23-11-2011, se dictó auto en el cual, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19-12-2011. Se libraron boletas de Notificación a las partes y personas seleccionadas.

En fecha 23-11-2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19-12-2011, este Juzgado dictó auto en el cual, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como Escabinos al acto de la Depuración, para la Constitución del Tribunal Mixto, se acordó Diferir el acto de Depuración para el día Miércoles, 25-01-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes y a las personas seleccionadas.

En fecha 25-01-2012, en virtud de no haber comparecido las personas seleccionadas para el acto de Depuración de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día Miércoles 01-02-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 01-02-2012, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó el acto de Depuración de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-02-2012, para la Constitución del Tribunal Mixto. Se libraron boletas de Notificación a las partes y a las personas seleccionadas.

En fecha 24-02-2012, este Juzgado dictó auto en el cual, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que no han comparecido las personas seleccionadas como escabinos y no consta en actas que hayan sido debidamente notificados, para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, acordó ratificar la citación de las personas seleccionadas como Escabinos, para el día 15-03-2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizando el caso en concreto, tenemos que el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-2010, en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019, decretada en fecha 01-03-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de las Victimas S.J. y O.M., se acordó seguir la Investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28-05-2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en lo Penal, en la cual el Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado D.C.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admitieron los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos en escrito de ampliación de la acusación y medio de Prueba testimonial, ofrecido por la Defensa Privada, el Acusado manifestó no hacer uso de Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso “No deseo admitir los hechos, es todo”, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, no observa esta juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando al acusado D.M.C.G., se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ilícitos que son de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.

Así mismo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado D.M.C.G., afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las victimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de estos hechos y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., estableció: …(omissis)…

Igualmente, esta Juzgadora se aparta de la apreciación de la defensa, en el sentido de que se le está vulnerando al ciudadano D.M.C.G., el derecho a ser juzgado en libertad, por los argumentos siguientes:

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera: …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

En este sentido, en Sentencia N° 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. F.C., estableció: …(omissis)…

En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; establecen una pena alta de prisión.

En este sentido, en Sentencia N° 2627, Expediente N° 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció: …(omissis)…

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde el día 25-03-2010, fecha en que fue aprehendidos el acusado D.M.C.G., hasta la presente fecha (13-03-2012), ha transcurrido un lapso de Dos (2) años y Ocho (08) días, cabe destacar que el Juzgado 20° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-2010, celebró la Audiencia Preliminar, y admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado D.M.C.G., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acordándose mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, considerándose que el retardo del proceso penal se debe a los múltiples Diferimientos del Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado del Acusado de autos del Internado Judicial Yare I y de las solicitudes realizada por la Defensa Privada del acusado de Inhibición y recusación ante el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, lo cual conllevó que la referida causa, fuese distribuida a los Juzgados Décimo Tercero (13°) y Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y una Segunda Inhibición de la ciudadana Juez 30° de Juicio, la cual fue declarada Con Lugar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, lo que ha contribuido al retardo procesal, cabe hacer especial mención, que cuando es distribuida una causa a un Tribunal distinto al que conoció, se deben respetar lo pertinente a la relación de los Sorteos Ordinarios y Extraordinarios de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a menos que el acusado manifieste su expresa voluntad de Renunciar a los Escabinos y al Tribunal Mixto y manifiesta su voluntad expresa de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, lo cual el acusado ni su Defensa privada han manifestado a este Tribunal. Igualmente al acusado D.M.C.G., se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en agravio de las Victimas Occisas J.A.S., O.S.M.A.; siendo que el primero de los delitos señalados SECUESTRO el cual establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; si bien es cierto que el artículo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. En este caso en concreto en los delitos por el cual fue acusado el ciudadano D.M.C.G., no ha transcurrido el lapso de la pena mínima para cada uno de los delitos antes señalados, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la defensa Privada del acusado D.M.C.G., en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 05-03-2010. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa privado del acusado D.M.C.G.d.D. de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 05-03-2010. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y boleta de traslado”.

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Observa esta Alzada que la presente acción recursiva esta dirigida específicamente a impugnar el decisorio proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones Juicio, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano D.M.C.G., a quien se le sigue la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.S. y O.S.M.A..

Al respecto aprecia este Órgano Colegiado que consta inserto del folio cien (100) al ciento veinticuatro (124), de la pieza VI, de la presente causa, la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, en la que se aprecia en el capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” , lo siguiente:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 24-02-2010, en virtud de acta de Transcripción de Novedad, en la cual se deja constancia de: Numeral 54. Hora: 06:45 Hrs. NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (05 y 06). Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario J.G., credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en Parque Caiza, Vía Petare Guarenas, adyacente al simulador de vuelo de VIASA, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando quemaduras, desconociéndose mas detalles al respecto. Es todo

.

En fecha 01-03-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019, y otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y libró oficio N° 203-10, a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Orden de Aprehensión.

En fecha 03-03-2010, se deja constancia mediante Acta de Investigación Penal de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de aprehensión del ciudadano D.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.759.019.

En fecha 04-03-2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado D.M.C.G., ante el Juzgado 34° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Acordó Declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser quien previno primariamente de la presente causa, en virtud de haber decretado en fecha 01-03-2010, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.M.C.G..

En fecha 05-03-2010, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado D.M.C.G., ante el Juzgado 20° de Primea Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.C.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de las Victimas S.J. y O.M., se acordó seguir la Investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Y.I.

En fecha 19-03-2010, la Defensa Privada del acusado D.M.C.G., Abog. E.D.M., interpone Acción de A.C., en protección de la seguridad personal y vida de su defendido.

En fecha 22-03-2010, el Tribunal 20° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Decreta y notifica a la Defensa privada que subsane la omisión de los requisitos de la Acción de Amparo.

En fecha 25-03-2010, la Defensa Privada del acusado D.M.C.G., Abog. E.D.M., consigna escrito, el cual aclara que el escrito presentado con antelación no es una acción de amparo, sino de traslado de sitio de reclusión, al Internado Judicial de Tocorón.

En fecha 29-03-2010, la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-04-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control, dictó Decisión en la cual acordó la Prorroga del lapso de Quince (15) días, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-04-2010, las Fiscalías 8° y 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan Acusación en contra del ciudadano D.M.C.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.S. y ORIANA SHANGTYA MONASTERIO ALSINA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima Occisa J.A.S., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la Victima O.S.M.A. y ASOCIACION PAA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 21-04-2010, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día Viernes 14-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se libraron Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado.

En fecha 07-05-2010, la Defensa Privada del acusado D.M.C., Abog. E.D.M., PRESENTO Escrito de Excepciones en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 07-05-2010, la Fiscalía 8° y 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Escritos de Ampliación del Escrito Acusatorio, en el cual remite Medios de Pruebas promovidos en escrito acusatorio de fecha 17-04-2010.

En fecha 14-05-2010, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28-05-2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y que no se hizo efectivo el traslado del acusado D.M.C.G..

En fecha 28-05-2010, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en lo Penal, en la cual el Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado D.C.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admitieron los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de Pruebas ofrecidos en escrito de ampliación de la acusación y medio de Prueba testimonial, ofrecido por la Defensa Privada, el Acusado manifestó no hacer uso de Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso “No deseo admitir los hechos, es todo”, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-06-2010, es distribuida la presente causa al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 30-06-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual acordó devolver la Compulsa de la causa, a los fines de que sea remitida la causa original, en virtud de que se hace necesario para la realización del juicio oral y público.

En fecha 12-06-2010, el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la causa principal seguida al acusado D.M.C.G., al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12-07-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual, acordó el reingreso de la causa seguida al acusado D.M.C.G., y darle entrada en el Libro de Causas.

En fecha 14-07-2010, el Juzgado 30° de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 23-07-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 23-07-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar Boletas de citación a las personas seleccionadas como escabinos.

En fecha 25-08-2010, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual, en virtud de la incomparecencia de las personas convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 23-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día Viernes 03-08-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 03-09-2010, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó constancia de las personas seleccionadas.

En fecha 21-09-2010, el Tribunal 30° de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual acordó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el acta de Depuración de Escabinos, no consta la fecha de la Depuración y de escrito presentado por la Defensa.

En fecha 23-09-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la citación de las personas seleccionadas para el día 22-10-2010.

En fecha 22-10-2010, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó Decisión en la cual acuerda Constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 15-11-2010, se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 15-11-2010, se Defiere el Juicio Oral y Público para el día 06-12-2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni la comparecencia de la Victima. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 06-12-2010, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 20-01-2011, en virtud de la incomparecencia del fiscal 8° del Ministerio Público. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 20-01-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 14-02-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 14-02-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 01-03-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Acusado. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 01-03-2011, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público, ante al Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acordó su continuación para el día 17-03-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 17-03-2011, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público y se acordó la continuación para el día VIERNES 01-04-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 01-04-2011, se encontraba fijada la continuación del Juicio y por cuanto No hubo DESPACHO NI Secretaría por Inventario de causas, se acordó librar el traslado del acusado para el día 04-04-2011, a los fines de que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 04-04-2011, tuvo lugar la continuación del juicio Oral y público y se acordó su continuación para el día 14-04-2011. Quedando las partes notificadas, se instó al Ministerio Público a ubicar a los medios de pruebas y se ordenó librar traslado.

En fecha 04-04-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se acordó su continuación para el día 26-04-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 26-04-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 03-05-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos del Internado Judicial Y.I. por Pernocta y se Difiere para el día 03-05-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 03-05-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se ordena su continuación para el día 17-05-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 03-05-2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se ordena se ordena su continuación para el día 17-05-2011. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar traslado.

En fecha 26-04-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 02-06-2011, en virtud de que no comparecieron Órganos de Pruebas. Quedando las partes notificadas y se ordenó librar boleta de traslado.

En fecha 02-06-2011, la ciudadana DRA. ROSIX HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la Dra. L.P.C..

En fecha 02-06-2011, el Juzgado 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual se acordó Interrumpir el Juicio, por estar presente un Juez temporal, en virtud de que se pierde el principio de Inmediación y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 30-06-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 30-06-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público, para el día 26-07-2011, se difiere el juicio en virtud de que no había personal para subir al detenido a la sede del Tribunal y por solicitud de la Defensa, de que se encuentra una Juez suplente y sería inoficioso aperturar el debate. Quedando las partes presentes notificadas y se ordenó librar boleta de traslado.

En fecha 22-07-2011, la Defensa privada del acusado D.M.C., Abog. E.D.M.. Presenta escrito mediante el cual solicita a la ciudadana Juez, se Inhiba del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-07-2011, la ciudadana Juez 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se Inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibe del conocimiento de la presente causa y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 27-07-2011, es Distribuida la causa, al Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de causas llevado por ese Juzgado.

En fecha 28-07-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual fija la apertura del juicio oral y público, para el día 17-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 03-08-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual, vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, se acordó librar oficio al Director del Internado Judicial Y.I. a los fines de que el acusado D.M.C., sea trasladado a un Centro Asistencia, a los fines de determinar el estado de salud del referido acusado.

En fecha 03-08-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la Inhibición presentada en fecha 25-07-2011, por la ciudadana Juez 30° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le insta a seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 ejusdem.

En fecha 03-08-2011, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 184-11, remite anexo al Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial y constante de Diez (10) folios útiles, copia certificada de la Decisión dictada por la referida Sala en fecha 26-07-2011, en la cual se Declaró sin lugar la Inhibición presentada por la ciudadana Juez 30° de Juicio, DRA. L.P.S.C., en la causa seguida al acusado D.M.C.G., por lo cual deben ser remitidas de inmediato la causa al referido Juzgado.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado 13° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 387-11, remite la presente causa al Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 09-08-2011, es recibida la causa ante el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 562-10.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-09-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado.

En fecha 23-09-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual, visto que en fecha 11-08-11, se recibió expediente original seguida contra el ciudadano M.B.L., el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano D.C., el referido Juzgado acordó acumular las mismas.

En fecha 22-09-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en función de Juicio, dictó auto en el cual acordó Diferir el Juicio Oral y Público para el día 06-10-2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación a las partes y boletas de Traslado.

En fecha 22-09-2011, la Defensa Privada del acusado D.M.C.G., Abog. E.A.D.M., presentó Escrito de Recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 2 y 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez a cargo del Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 23-09-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en función de Juicio, realiza Acta de Recusación y remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 26-09-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, en v.d.A.d.R., remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Juzgado en Función de Juicio.

En fecha 27-09-2011, es distribuida la causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-10-2011, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual Declara Sin Lugar la Recusación propuesta por el Abogado E.A.D.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.M.C., en contra de la Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. L.P.S.C., por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-10-2011, la Defensa Privada del acusado D.C., Abg. E.D.M., presenta Escrito en el cual informa al Tribunal 3° de Juicio, que fue declarada Sin Lugar la Recusación presentada en contra de la Juez 30° de Juicio, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-10-2011, el Juzgado 30° de Juicio, mediante oficio N° 564-11, solicita al Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, la remisión del expediente original, en virtud de haber sido declarada sin lugar la Recusación de la Juez, a cargo de ese Despacho.

En fecha 25-10-2011, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 581-11, remite la causa principal seguida al ciudadano D.M.C.G., al Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 08-11-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio N° 588-11, remitió escrito de Denuncia en contra del Abogado E.A.D.M., al presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitando sea Declarado con Lugar el procedimiento Disciplinario.

En fecha 10-11-2011, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Función de Juicio, Levantó acto en la cual se deja constancia de la actitud grosera en la cual se dirigió a la Secretaria del referido Juzgado, quien de inmediato notificó a la Juez a cargo del referido Despacho, solicitando la presencia de un Alguacil, para su arresto, pero el Abogado que ejerce la Defensa Privada en la presente causa, se percata de la situación salió corriendo del Despacho.

En fecha 11-11-2011, la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Se Inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la remisión del Cuaderno de Inhibición a una Sala de la Corte de Apelaciones y la causa principal, para su distribución a otro Juzgado en Función de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 14-11-2011, es distribuida la presente causa a este Juzgado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en esa misma fecha este Juzgado dictó auto en el cual, acordó darle entrada en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, signado bajo el N° 16°-J-669-11.

En fecha 15-11-2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual, dada la entidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano D.C.G., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyas penas exceden de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Sorteo Ordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, para el día 22-11-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha 23-11-2011, se dictó auto en el cual, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19-12-2011. Se libraron boletas de Notificación a las partes y personas seleccionadas.

En fecha 23-11-2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en la cual Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez 30° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19-12-2011, este Juzgado dictó auto en el cual, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como Escabinos al acto de la Depuración, para la Constitución del Tribunal Mixto, se acordó Diferir el acto de Depuración para el día Miércoles, 25-01-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes y a las personas seleccionadas.

En fecha 25-01-2012, en virtud de no haber comparecido las personas seleccionadas para el acto de Depuración de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día Miércoles 01-02-2012. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 01-02-2012, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó el acto de Depuración de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-02-2012, para la Constitución del Tribunal Mixto. Se libraron boletas de Notificación a las partes y a las personas seleccionadas.

En fecha 24-02-2012, este Juzgado dictó auto en el cual, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que no han comparecido las personas seleccionadas como escabinos y no consta en actas que hayan sido debidamente notificados, para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, acordó ratificar la citación de las personas seleccionadas como Escabinos, para el día 15-03-2012. “

Al respecto, constata esta Alzada del estudio pormenorizado de la decisión recurrida, así como de las actuaciones que consta en autos, que la A quo, realizó un análisis detallado, minucioso y sucinto de lo acontecido en la presente causa, en la que dejó suficientemente plasmado las causas de la dilación procesal, las cuales son propias de los actos del proceso, pues en fecha 03 de marzo de 2010, fue aprehendido el ciudadano D.M.C.G., por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevándose a cabo audiencia de presentación de detenidos el 05 de marzo de 2010, oportunidad en la que le fue decretado la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 28 de mayo de 2005, se efectúo la audiencia preeliminar en la que se admitió acusación fiscal en contra del referido sindicado de autos por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en fecha 21 de junio de 2010, fue distribuida la causa al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones Juicio, el 14 de julio de 2010, fue fijado sorteo ordinario de escabino para el día 23 de julio de 2010, oportunidad en la se realizó sorteo ordinario de escabinos, el día 25 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las personas convocadas para la constitución del Tribunal Mixto se fijó sorteo extraordinario nuevamente par el día 03 de septiembre de 2010, el cual se realizó el 21 de septiembre de 2010, en fecha 23 de septiembre de 2010, se fijó nuevamente sorteo extraordinario para el día 22 de octubre de 2010, en el cual se constituyó el Tribunal en unipersonal de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se fijó para el día 15 de noviembre de 2010, juicio oral y público, el cual se difirió por falta de traslado, para el día 06 de diciembre de 2010, oportunidad en la que nuevamente fue diferido para el día 20 de enero de 2011, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el 20 de enero de 2011, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado para el día 14 de febrero de 2011, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado quedando diferido para el día 01 de marzo de 2011, ocasión en la cual se dio apertura al debate oral y público, interrumpiéndose el 02 de junio de 2011, y fijándose su apertura nuevamente para el día 30 de junio de 2011, quedando diferido por solicitud de la defensa de autos; en fecha 22 de julio de 2011, la defensa del sindicado de autos solicitó a la Juez que se encontraba conociendo la causa que se inhibiera, presentando la Juzgadora en fecha 25 de julio de 2011, informe de inhibición, el 27 de julio de 2011, fue distribuido el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 28 de julio de 2011, se dictó auto ordenando la apertura del juicio oral y público para el día 17 de agosto de 2011, en fecha 03 de agosto de 2011, fue declarada sin lugar la inhibición presentada por la Juzgadora Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que fueron remitidas las actuaciones en fecha 09 de agosto de 2011, al referido Tribunal A quo, quien fijó para el día 22 de septiembre de 2011 juicio oral y público, el cual fue diferido por incomparecía de la vindicta pública y por falta de traslados, para el día 06 de octubre de 2011, el 22 de septiembre fue recusada la Juez, remitiéndose las actuaciones para la unidad distribuidora de documento, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 27 de septiembre de 2011, así pues en virtud de haber sido declarada sin lugar la incidencia recursiva intentada, fueron remitidas las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2011 al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 11 de agosto de 2011 la Juzgadora se inhibió por lo que remitió la actuaciones para su distribución, quedando asignado el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual en fecha 15 de noviembre de 2011, fijó sorteo para la selección de escabinos para el 22 de noviembre de 2011; en fecha 23 de noviembre de 2011, se fijó sorteo extraordinario para la selección de escabinos, el cual debería realizarse 19 de diciembre de 2011, fecha esta en la que se dictó auto en virtud de no haber comparecido las personas seleccionadas como escabinos, quedando fijado como nueva oportunidad el 25 de enero de 2011, día en el cual se fijó sorteo extraordinario para el día 01 de febrero de 2012, el cual fue realizado fijándose para el 24 de febrero de 2012 la Constitución del Tribunal Mixto, llegado al término antes mencionado por cuanto no comparecieron las personas convocadas se ordenó nuevamente notificarlas.

En este sentido esta Alzada ha constatado, del análisis del contenido del mencionado decisorio que se ajusta a las exigencias que contempla el artículo 173 de la N.A.P., pues al estar encomendado a todos los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifican las razones a través de las cuales arribaron a su pronunciamiento, como en el caso de autos en el que se aprecia que fue señalado todo lo que ha acontecido durante el lapso de tiempo que ha estado restringido de su libertad el ciudadano D.C., y en el que han ocurrido diferentes incidencias que justifican su duración, evidenciándose en tal sentido que el mismo ha sido tramitado con la diligencia debida que debe caracterizar los asuntos bajo estas circunstancias, en donde ha sido decretada una medida preventiva de coerción personal.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad “

La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, de modo que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no sólo la privativa de libertad, sino también las demás cautelares constituyen medidas coercitivas, que aunque son menos gravosas, vienen indistintamente a limitar el ejercicio de dicho derecho fundamental, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad del que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 04- 2275, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Dr. F.A.C. indicó:

Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado lo siguientes:

……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

Finalmente este Órgano Colegiado llega a la conclusión que el proceso penal seguido al sindicado de autos se ha desarrollado con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo su dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales que lo asisten, pues fue realizado un análisis completo, pormenorizado y amplio de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, el cual se encuentra plasmado en la decisión cuestionada, y de la que se desprende específicamente lo ocurrido en la misma y que si bien a excedido el lapso de dos años de su privación judicial preventiva del libertad, tal dilación no obedece a razones atribuibles al Tribunal A quo; sosteniendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la medida privativa de libertad decae previo análisis de las causas de demora, y no de manera inmediata pudiendo esa instancia judicial imponer cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 250 de la n.a.p., estén cumplidos ya que tales requisitos de procedencia le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.

Entonces fue estimado por la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señala que se trata de unos delitos de alta gravedad como lo son el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el que fueron afectado distintos bienes jurídicos, y en especial el derecho a la vida, bien jurídico este de mayor valor e importancia en nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en el articulo 43 de Nuestra Constitución Nacional, constituyendo en tal sentido la presunta comisión de estos hechos punibles de tal gravedad, que se configura acertadamente un eminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual significó para la Juez de Primera Instancia, motivos suficientes para ordenar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en el articulo 55 ejusdem.

Por lo que en razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta Alza.P. declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto el abogado E.D.M., actuando en representación del ciudadano D.M.C.G., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de Libertad, interpuesta por esa defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y confirma la decisión impugnada . Y así se decide

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto el abogado E.D.M., actuando en representación del ciudadano D.M.C.G., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de Libertad, interpuesta por esa defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/JBU/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2849

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR