Decisión nº 268-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 29 de septiembre de 2009

199º y 150º

Nº 268-09

EXPEDIENTE: S5-09-2536

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. C.C.R.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

RECUSADA: DRA. R.M.M.

Juez Décima Novena en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

RECUSANTE: E.C.E.

Víctima en la presente causa

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala decidir en torno a la recusación interpuesta por el ciudadano E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.946.662, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana R.M.M., Juez Décima Novena en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES.

Cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente, Escrito de Recusación presentado por el ciudadano E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.946.662, en su condición de víctima, en contra de la referida ciudadana, mediante el cual fundamenta las razones que dan origen a la incidencia procesal que nos ocupa, señalando:

Quien suscribe, E.C.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.946.662, víctima en la causa que se sigue ante ese honorable juzgado bajo el Nro. 19C-11.825-08, en contra del ciudadano S.R., cédula de identidad Nro. 6.900.792, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Fraude y Prevaricarición, previstos y sancionados en los artículos 470, 465 numeral 2° y 251 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, me dirijo a ustedes a fin de RECUSARLA, ello con base a lo siguiente:

En mi condición de víctima por partida doble; en primer lugar por ser víctima de los delitos supra mencionados y en segundo lugar por ser víctima en un proceso donde se violan mis derechos constitucionales.

DE LOS HECHOS.

Para confirmar lo antes expresado, basta leer el extenso informe de nueve (09) folios que usted misma le envió al magistrado Dr. E.A.A., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se relatan los motivos de diferimientos de mis audiencias preliminares desde el 04 de septiembre de 2003 hasta el 23 marzo de 2009.

Sin embargo, con posterioridad, el día 13 de abril de 2009, estando presentes todas las partes, Usted no llevó a cabo la audiencia, lo que motivó la queja interpuesta en su contra por parte de la Fiscal 56 a Nivel Nacional, ante la inspectoría general (sic) de Tribunales.

En el expediente a su cargo, nomenclatura 19C-11.825-08, con fechas 11 de julio de 2008 y 22 de julio de 2008, hace mucho más de un año donde yo pedía con urgencia celeridad procesal, señalé: “…En virtud del reiterado modus operandi del imputado… que viene repitiendo este procedimiento con tácticas dilatorias de nombrar defensora privada a su esposa Dra. Manzini Marjal, luego no asiste, luego nombra al hermano Dr. C.R., luego no asiste, se vuelve a diferir la audiencia ad infinitud…” Y ante la serie de recursos irregulares ejercidos por el “abogado – imputado”, S.R. con recursos de amparos, apelaciones, recursos de nulidad, recusaciones temerarias contra jueces y fiscales, retardo procesal, etc, nos encontramos con el lamentable diferimiento de la audiencia preliminar del 13 de abril de 2009, estando presentes todas las partes y habiéndose previsto la audiencia con un mes de anticipación.

DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto y estando el proceso después de diez (10) años increíblemente en su etapa casi inicial (Justicia tardía no es Justicia), es por lo que la considero incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de RECUSACIÓN de los Jueces, y procedo en este acto a RECUSARLA FORMALMENTE.

En mi condición de VÍCTIMA, como lo he manifestado a través de este escrito, estimo que su conducta no ha sido lo mas objetiva e imparcial y cónsona con la actitud que debe asumir un operador de justicia como lo es su persona, desconfiando que la decisión que pueda emitir en este caso sea la más ajustada a derecho, por haber manifestado ante el inspector de Tribunales J.C.R., que parte del retardo procesal de esta causa, es debido al Ministerio Público, cuando es perfectamente comprobable a través de las actas, que el imputado S.R. ha realizado tácticas dilatorias en este proceso.

Por último, solicito se sirva no continuar conociendo ni practicar ninguna otra diligencia, se desprenda de las actuaciones y remite (sic) expediente original a la Oficina de Distribución de expediente, a fin de que un Tribunal de control distinto continúe conociendo y remita la compulsa a una sala de la Corte de apelaciones por via (sic) de Distribución, tal y como lo consagra el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa a los folios 44 al 51 del presente expediente, Informe de Recusación suscrito por la ciudadana R.M.M., Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual contesta la recusación incoada en su contra por el ciudadano E.C.E., víctima en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

…Yo, R.M.M.,... presento informe de recusación, en virtud de la recusación planteada en mi contra el día de hoy, por el ciudadano E.C.E., en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expongo:

Ahora bien, hecho los señalamientos antes expuestos considera quien aquí suscribe, que la razón no asiste al recusante, ya que si bien es cierto que en fecha 13-04-09, se Difiere el acto de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el mismo se hace en razón de causas ajenas a este órgano jurisdiccional, debido a una vez más, a la solicitud de Diferimiento del imputado de autos, y de la incomparecencia del Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando claro a esta Juzgadora, no le pueden ser atribuibles las dilaciones indebidas que refiere el Juzgado, bajo ningún concepto los mismos pueden atribuirse a quien aquí suscribe, por el contrario ha sido mi labor desde que fui designada como Juez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, avocarme progresivamente a todas y cada una de las causas llevadas por este Tribunal.

Para nadie es un secreto la innumerable carencia y dificultades por las cuales atravesamos a diariamente (sic) los administradores de justicia para lograr la realización de los actos fijados, para que de esta forma, poder cumplir a cabalidad con la misión que nos ha sido encomendada por el Legislador , que no es otra que la celeridad procesal, en consecuencia, por todos es conocido las innumerables causas con las que cuentan los Tribunales de Control y la labor titánica que hacemos para lograr una eficaz y justa administración de justicia.

Por lo que puedo concluir que los diferimientos que ha sufrido la causa, ya antes descrita, a partir de la fecha en que me hago cargo de este Tribunal, los mismos se encuentran suficientemente justificados y bajo ningún concepto pueden atribuirse a mi persona.

En relación a la denuncia formulada por la ciudadana Fiscal ante la inspectoría (sic) de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, el recusante hace alusión que lo manifestado en el acta levantada por el inspector de Tribunales, lo siguiente: “…no ha sido lo más objetiva e imparcial y consona con la actitud que debe asumir un operador de justicia como lo es su persona, desconfiando que la decisión que pueda emitir en esta caso sea la mas ajustada a derecho, por haber manifestado ante el inspector de Tribunales J.C.R., que parte del retardo procesal de esta causa, es debido al Ministerio Público, cuando es perfectamente comprobable a través de las actas, que el imputado S.R. ha realizado tácticas dilatorias en este proceso.”

Al respecto debo acotar lo siguiente: en data 16-04-2009, oportunidad en que compareció el Inspector de Tribunales que se encontraba de guardia en el circuito, a fin de notificar la denuncia que recaía en mi persona por parte de la ciudadana Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena DRA. A.M., se levanto (sic) acta en la cual exprese lo siguiente: “Ciertamente el tribunal diufirió (sic) el acto pautado para el referido día, debido a que una vez efectuada la convocatoria de todas las partes para las dos de la tarde, el Fiscal 9 del Ministerio Público no se encontraba presente, aunado a que al momento de convocar a las partes, el imputado de autos S.R., consignó diligencia en la cual solicitaba el diferimiento del acto virtud de que refiere sufrir cardiopatía por lo cual se estimo (sic) procedente efectuar el diferimiento, sin embargo esta juzgadora no entiende la pretensión fiscal cuando consta en actas diversas nulidades efectuadas tanto por cortes de apelaciones como por el Tribunal Supremo de Justicia, en las que establece que parte del retardo procesal le es imputable tanto al Ministerio Publico (sic) como al imputado de autos. Es todo”

Se evidencia de los trascritos anteriormente que en ningún momento emití mi opinión, simplemente me limite a hacer mención a lo que consta en acta y a lo dicho por las distintas cortes de apelaciones como por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no veo de que modo se evidencie que mi parcialidad se encuentre afectada.

DE LA CONSTATACIÓN AL FONDO DEL INFUNDADO ESCRITO RECUSATORIO.

Ciudadanos Jueces que conforman esa d.S.d.C.d.A., como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad del la Recusación presentada en mi contra, por el ciudadano EDUARDO CONDE AIRIZ(SIC), en su condición de victima, toda vez que, aún cuando el recusante expresa el motivo por el cual me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para sentirme obligada a inhibirme del conocimiento que he tenido del presente asunto, tal observación la hago, en razón de que el mismo hace alusión en su escrito a un auto dictado por el Tribunal, hoy a mi cargo, en el cual se efectuó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, así como al acta levantada por un Inspector de Tribunales, en virtud de la denuncia formulada por la vindicta (sic) publica (sic).

Frente a tal alegato del recusante, es propicio señalar que “emitir opinión en la causas con conocimiento de ella”, es como queda expresamente establecido, cuando, quien ejerce la función de juez, emita una opinión en que toque de alguna manera el fondo del asunto, dando por comprobada alguna circunstancia sobre la cual deba pronunciarse mediante una decisión que cumpla los requisitos establecidos por nuestro legislador, en la (sic) oportunidades establecidas en el texto adjetivo.

En el auto cuestionado, simplemente se señaló que este Tribunal difería el acto, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, así como de haber recibido de manos del imputado de autos diligencia en la cual solicitaba el diferimiento del acto; así como el acta levantada por el Inspector de Tribunales en la cual esta Juzgadora hace alusión a lo dicho por las distintas cortes de apelaciones y por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se desprende de actas. Tal señalamiento jamás podría interpretarse como un pronunciamiento de fondo; pues imaginémonos que de ser así, nos tendríamos que inhibir todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenemos el diferimiento de un acto motiva a la incomparecencia de una de las partes y a petición formulada, así como señalar en un escrito o acta lo dicho por la alzada (sic) o por el Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez analizado e informado en torno a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente no estoy incursa, me corresponde informa (sic) en torno a lo alegado a “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Sobre este punto, necesariamente debo ser breve, porque, como expresé con anterioridad, no entiendo, por qué motivo el mencionado ciudadano me recusa por esta causal. Solo pido a los honorables Jueces que habrán de conocer de la presente recusación se pronuncien al respecto, dejando claro la temeridad de la enunciación de tal circunstancia. En efecto, y lo hago a manera de ilustración para el recusante, y no como informe, honorables Jueces, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que se parcial, vale decir, en la dosis en que se incline a favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-juez, lo cual tenemos la obligación de evitar en el presente caso. La imparcialidad no significa, desde luego, oposición. La función del Juez es la de aplicar justicia con rectitud, seriedad, transparencia y honradez desmeritando toda práctica que tienda a sorprender la buena fe de la justicia u del juzgador. Es el valor ético de la justicia que más hay que resaltar. Lo que significa que no es posible la administración e impartir justicia cuando el juez se encuentra dominado por la pasión o por el interés, como cuando de igual manera se encuentra dominado por el prejuicio.

La critica que he realizado, se centra en estos casos, en la temeridad de los argumentos del recusante, cuyos argumentos atentan contra la independencia en el ejercicio de la Jurisdicción y se presta a situaciones indeseables de presión que debemos rechazar con toda energía porque vulneran los más elementales principios de seguridad jurídica, además de realizar sistemáticamente argumentaciones ad hominem abusivos, los cuales están orientados a atacar inmerecidamente a un operador de justicia, lo cual constituye un tipo de reproche, e implica falta de respeto a la dignidad que merece el cargo que ostento y a mi persona.

…PETITORIO.

En tal sentido, por tales razones que se explanan en el presente informe de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente RECUSACIÓN INADMISIBLE, y se pronuncie sobre la temeridad evidente de la presente recusación pues ello atenta contra la integridad de los que aquí impartimos justicia…

III

PUNTO PREVIO.

Respecto a la incidencia procesal de recusación interpuesta por el ciudadano E.C.E., actuando en su condición de víctima, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo en fecha 25-09-2009, introduce, ante la Secretaria de esta Sala, escrito complementario a la incidencia de recusación de fecha 23-09-2009, el cual no será estimado por esta Instancia en razón a que el mismo fue presentado de manera extemporánea, y su consideración seria atentatorio a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte recusada, ello conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, considera oportuno la Sala, antes de decidir el fondo de la recusación interpuesta por el ciudadano E.C.E., actuando en su condición de víctima, en fecha 23/09/2009, en contra de la ciudadana R.M.M., en su condición de Juez Décima Novena en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad y objetividad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa la Sala, que esta facultad o control de la imparcialidad y objetividad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad y objetividad del sujeto susceptible de ser recusado.

Ahora bien, observa la Sala en el caso de marras, que el ciudadano E.C.E., actuando en su condición de víctima, interpone recusación fecha 23/09/2009, en contra de la ciudadana R.M.M., en su condición de Juez Décima Novena en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causal resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.

En el presente caso, observa la Sala, que el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, tomando como trama para recusar a la Juez un informe de fecha 25-03-2009, dirigido al Magistrado Dr. E.A.A., Juez Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual esta en cumplimiento de su deber, informa lo requerido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de una relación cronológica las diversas actuaciones surgidas en la presente causa penal y que han motivado el evidente retardo procesal desde el 04-09-2003 al 23-03-2009, que no le es imputable ni puede considerarse como tal una falta grave que afecte su imparcialidad y objetividad.

Asimismo señala la parte recusante, como motivo contundente y suficiente para estimar que la imparcialidad de la Juez Recusada se encuentra afectada, el hecho de haberle manifestado supuestamente al Inspector de Tribunal Dr. J.C.R., “…que parte del retardo procesal de esta causa, es debido al Ministerio Público…”, lo que resulta impropio como causal en contra de la Juez si esta alude al Ministerio Público y no al recurrente.

Igualmente observa la Sala, que el recusante fundamenta su incidencia recusatoria, haciendo alusión al diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 13-04-2009, ordenada por la Juez Recusada, estando presentes todas las partes.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el Órgano Jurisdiccional, se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa la Sala, que los señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad y objetividad de la recusada, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no a través de la recusación como pretende el accionante.

Por lo tanto, la Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.946.662, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana R.M.M., Juez Décima Novena en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no encuadran dentro de la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA EXTEMPORÁNEO, el escrito complementario a la incidencia de recusación de fecha 23-09-2009, el cual no será estimado por esta Instancia por ser atentatorio de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte recusada, ello conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.946.662, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana R.M.M., Juez Décima Novena en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el accionante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem.

Regístrese la presente decisión, díaricese y ofíciese lo conducente, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. C.C.R.

LA JUEZ

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Causa Nº S5-09-2536

JOG/CCR/CMT/TF

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