Decisión nº PJ0032010000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : XP11-L-2009-000044

RESOLUCIÒN: PJ0032010000016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.964, domiciliado en la urbanización Coviaguar, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y S.C. CAROLLO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.949.320 y V- 16.767.065 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.723 y 120.645, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE RIO NEGRO C.A (TRARINE, C.A.), inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Menores y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo IV, folios N° 74 al 79 de los Libros de Registro Mercantil, llevado por el antes mencionado Tribunal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2009-000044, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.E.C.A., plenamente identificado en autos, en contra de TRANSPORTE RIO NEGRO C.A. plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves diez (10) de junio de dos mil diez (2010), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 199 al de la pieza VI del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 11 de noviembre 2009, argumentó lo siguiente: En fecha 23 de noviembre de 2000, el ciudadano L.C.A., inició relación laboral con la empresa mercantil SERVIMOTOR, representada por su presidente, ciudadano Rumano Armas Salazar, plenamente identificado en autos, desempeñándose como conductor de gandolas, hasta el 31 de diciembre 2004; posteriormente en fecha 01 de enero de 2005, pasó a prestar servicios para Transporte Río Negro, C.A, ocupando el cargo de conductor. Al inicio de la relación el trabajo consistía en transportar combustible desde el llenado de CORPOVEN corocito hasta SERVIMOTORS, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cumpliendo una jornada de 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., devengando para los años 2.000,2.001 y 2.002 un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), siendo el salario diario que percibía para la fecha de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.333,33), posteriormente desde el 01 de enero de 2.003 hasta el 31 de diciembre del año 2.004 devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350,00), siendo el salario diario lo que en los actuales momentos constituye la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11,66). El 01 de enero de 2.005, mi representado pasó a prestar servicios para la Empresa Mercantil Trasporte Río Negro C.A (TRARINE C.A), cuyo trabajo consistía en conducir una gandola tipo tabaco, que es una salchicha donde se trasporte el gas licuado a granel, siendo su labor principal transportar gas desde la ciudad de Barcelona a Puerto Ayacucho, momento en el cual comenzó a recibir su remuneración de acuerdo a cada viaje realizado.

En fecha 24 de abril del año 2.009, el ciudadano L.E.C.A., fue despedido injustificadamente, tal y como se desprende en la carta de despido que suscribe el ciudadano R.A. en su Condición de Transporte Río Negro C,A (TRARINE C.A,). En vista que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales acudo a demandar a la Empresa (TRARINE C.A) por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.296.699,17), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de conformidad con la Ley y la Indexación laboral, y los costos y honorarios profesionales que solicito sean calculados prudencialmente por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Es cierto que comenzó a prestar servicios para SERVIMOTOR en fecha 23 de noviembre de 2000, como chofer de camiones, en un principio, transportando combustible de la estación de Corpoven hasta la estación SERVIMOTOR en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, también es cierto que durante ese tiempo prestó servicios en un horario comprendido entre las 6:00a.m y las 3:00 p.m, también es cierto, y así lo aceptamos, que la relación de trabajo culminó en fecha 24 de abril de 2009, por comunicación dirigida al referido ciudadano.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano haya cumplido labores en SERVIMOTOR, hasta el 01 de enero 2005, lo cierto es que el mismo cumplió labores hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 01 de enero de 2004, comenzó a cumplir labores relativas al transporte desde la planta de JOSE en la localidad de Barcelona. Negamos que realizara 8 viajes semanales, lo cierto, es que en virtud que no había un solo chofer, sino que habían tres y cuatro, dependiendo del tiempo al que se haga referencia, los viajes variaban y eran acordados por el chofer dependiendo de las condiciones y las exigencias del servicio por lo que podían variar entre cinco (05) y uno (01) mensuales, nunca semanales, así mismo negamos, rechazamos y contradecimos, que el salario del trabajador sea el indicado en su escrito libelar, pues el mismo fue desde el 23 de noviembre de 2000 hasta abril 2001 de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00), desde el mes de mayo de 2001, hasta el mes de diciembre de 2003, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.280,00), así mismo negamos que se le adeude monto por antigüedad, vacaciones, domingos, por utilidades alegamos la prescripción de la acción para demandar diferencia de utilidades, los mismos fueron oportunamente cancelados sin que el actor ejerciera los recursos correspondientes para el reclamo de las diferencias, negamos que se le cancelaran las cantidades antes mencionadas por viáticos, lo cierto es que el referido ciudadano recibía un salario mensual y la empresa corpachón los gastos de viaje los cuales se le cancelaban a un monto fijo equivalente de Bs.100,00 por viaje para que cubriera los gastos dado que la labor se realizaba en el área de transporte y en caso de que tuviera un gasto adicional, se le reembolsaban con base a lo que probara había gastado demás.

En fin, ciudadano Juez, negamos, rechazamos en todas y cada una de sus partes, lo cierto es que de conformidad con lo que se desprende de las pruebas promovidas, durante toda la relación de trabajo el Ciudadano L.C., recibió de su empleador diversos anticipos y prestamos de prestaciones sociales, lo lo que afirmamos que nada se le adeuda por prestaciones sociales u otro concepto al referido ciudadano.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Riela al folio siete (07) de la pieza N°1 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano R.A. en su carácter de gerente de la empresa mercantil TRARINECA, mediante la cual le informa al ciudadano L.C., que la empresa decidió reemplazarlo en sus funciones. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista que la misma fue reconocida por la parte actora, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora fue despedida en fecha 24 de abril de 2009, por voluntad unilateral del patrono.

  2. Riela al folio ocho (08) de la primera pieza del expediente, copia de correo electrónico, remito por Y.P.. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  3. Riela al folio Ochenta y Siete (87) de la primera pieza del expediente, carnet del ciudadano L.C. como chofer de TRARINECA,. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal le otorga valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano L.C. era chofer de la mencionada empresa.

  4. Con respecto a la solicitud de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de los registros mercantiles de las empresas representada por Rumeno Armas Salazar, a los fines de probar la existencia de la Unidad económica. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que aun cuando no fueron evacuadas, se evidencia de los autos que no es un hecho controvertido en el presente caso la existencia de la unidad económica, en vista que la misma fue admitida por la parte demandada.

  5. Con respecto a la Prueba de informes, dirigida al ciudadano Y.P., se deja expresa constancia que de la misma no se recibió respuesta alguna.

  6. Con respecto a la prueba de testigos se deja expresa constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos Kael A.S.T. yO.G., plenamente identificado en autos.

  7. Con respecto a la declaración del ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.246.362, quien se desempeño como Jefe de Planta de la empresa RUMEGAS. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener conocimiento de los hechos controvertidos y ser un testigo referencial, aunado al hecho de manifestar en la audiencia de juicio su inconformidad por el término de su relación de trabajo con una de las empresas pertenecientes a la Unidad Económica, cuyo representante es el Ciudadano R.A..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. Riela a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.E.C. y R.A.F., en su carácter de de Gerente de TRARINE C.A. 0De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que fue reconocido por lo representantes de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo inicio el 23 de noviembre de 2.000, que el cargo desempeñado por la parte actora era de conductor, que el salario convenido para la fecha fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) hoy Doscientos Bolívares (Bs.200,00).

  9. Riela a los folios 95,99,102,104,105, 106, 107, 108 al 110 de la primera (I) pieza del expediente pago y bono vacacional, correspondiente a los años 2001.2002, 2005, 2007 y 2008. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano L.E.C. recibió de la parte demandada el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2005,2007 y 2008. Asì mismo este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 96,97, 98, 100,101, por haber sido impugnadas por la parte actora por falta de firma de la parte actora.

  10. Riela a los folios 113 al 120 de la primera pieza del expediente recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2002, 2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el ciudadano L.C. para el año 2.002 recibió de la parte actora 60 días de utilidades, para el año 2004 recibió la cantidad de 60 días de utilidades,. Con respecto al pago de las utilidades de los años 2006 y 2.007, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora por haber sido presentadas en copia simple. En consecuencia este Tribunal declara con lugar dicha impugnación, por cuanto la certeza de dichas documentales no pudo constatarse con los originales o con la presentación de otro medio de prueba.

  11. Riela a los folios 122 al 127, liquidación de prestaciones sociales de los años 2001, 2.002, 2.003, 2.004. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto, que para el 30 de noviembre del año 2.001 el ciudadano L.C. recibió de la parte demandada el pago de 60 días de antigüedad y 60 días de utilidades, para el año 2.002, recibió 60 días de antigüedad y 2 días adicionales, para el 19 de marzo del año 200.4 recibió 60 días de antigüedad y 2,16 días de vacaciones fraccionadas, el 05 de diciembre del año 2003, recibió 62 de antigüedad y 60 días de utilidades. Lo que suman un total de Dos mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.2.752,22).

  12. Riela a los folios 129 al 169 de la primera pieza del expediente, recibos contentivos de anticipo de prestaciones realizados por la empresa demandada al ciudadano L.C., los cuales fueron impugnados por la parte actora en vista que la parte demandada los califico como anticipo de prestaciones sociales. Este Tribunal de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el Principio iura novit curia, actividad que debe realizar esta Juzgadora al margen de las alegaciones de las partes, evidencia de los folios antes mencionados que el concepto de los mismo fueron prestamos otorgados al trabajador los cuales están legalmente permitidos en la Ley del Trabajo, y que los mismos al ser impugnados por la parte actora por la denominación que otorgo la parte demandada; no existe negación alguna de contenido y firma, es decir de haberlos recibido, por lo que a criterio de quien Juzga no valorarlos seria un enriquecimiento por parte del trabajador. En Consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la empresa demandada le concedió al trabajador la cantidad de Once Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.089,35) por concepto de préstamos.

  13. Riela a los folios 171 al 202 de la primera pieza del expediente, del folio 02 al 198 de la segunda pieza del expediente, del folio 02 al 56 de la tercera pieza del expediente, contentivo de boletas de guía GLP de PDVSA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que desde el 28 de enero del 2.005 hasta el 27 de diciembre del año 2.008, el ciudadano L.C., viajaba a la Planta de José, en Barcelona, estado Anzoátegui, como conductor en busca del cargamento de GLP, litros de Odorante. Mercaptano. y que los viajes eran realizados en un promedio de dos mensuales tal como se evidencia en el mes de enero del año 2.005 hasta 8 viajes mensuales tal como se evidencia en el mes de abril y mayo del año 2.005

  14. Riela a los folios 57 al 188 de tercera pieza del expediente, nominas de pago de la Unidad Económica las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que para el mes de agosto del año 2.001 el Ciudadano L.C., devengaba un salario de Bs. 200.000,00 de los de antes, salario este que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2.001. Tal como se evidencia en el folio 122 de la primera pieza del expediente. En fecha 01 de enero del año 2.002 el salario aumento a Bs.280, 00 de los de ahora y el mismo se mantuvo hasta el 31-12-2.003, tal como se evidencia al folio 89 de la primera pieza del expediente. En fecha 01-01-2.004 el salario aumento a Bs. 658,33, tal como se evidencia al folio 114 de la primera pieza del expediente, el cual se mantuvo hasta el 31-12-2006. En fecha 01-01-2.007 el salario era de Bs. 512.33 de los Bolívares de ahora, el cual se mantuvo hasta el 30-04-2.007, tal como se evidencia a los folios 90 al 111 de la tercera pieza del expediente. En fecha 01-05-2.007 el salario era de Bs. 614.79 el cual se mantuvo hasta el 15-02-2.008, tal como se evidencia a los folios 111 al 160 de la tercera pieza del expediente. En fecha 16 -02-2.008, el salario era de Bs.900,00, hasta el 28-02-2.009, tal como se evidencia a los folios 161 al 184 de la tercera pieza del expediente. En fecha 01-03-2.009 hasta el 30-04-2.009 el salario era de Bs. 1.000,00 tal como se evidencia a los folios 185 al 188 de la tercera pieza del expediente.

  15. Riela a los folios 189 al 200 de la tercera pieza del expediente, a los folios 02 al 194 de la cuarta pieza del expediente, del folio 02 al 04 de la quinta pieza del expediente, recibos por gastos de viaje que cancelaba la empresa al ciudadano L.C.. De los cuales fueron impugnados por las apoderadas judiciales de la parte actora, en los folios 2 al 8, del 10 al 14, 15 al 18, 53,76,77,80,81,85 al 87, 93,94,96,97 al 99 y del 101 al 103. Este Tribunal declara improcedente tal solicitud, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el desconocimiento de la firma es un acto personalísimo del suscritor y es el y no otra persona quien tiene la capacidad prima faccie de saber si la firma corresponde o no a su autoría, de modo que mal pueden las apoderadas del Ciudadano L.C. manifestar en la audiencia de juicio que la firma no es de la autoría de su representado. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que al ciudadano L.C. se le cancelaban Cien Mil Bolívares de los de antes por viaje. (Bs,100,000,00).

  16. Riela a los folios 36 al 147 de la quinta pieza del expediente, diferentes facturas a nombre del ciudadano L.C. y de la Empresa TRARINECA; a dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano L.C. debía presentar a la empresa facturas de gastos ocasionados en el viaje a los fines de la empresa realizar el respectivo reintegro, se evidencia a los autos que tales facturas eran sobre: reparación de cauchos, compra de refrigerante, diferencia de chalana, compra de aceite, reparación de motor de manguera, multa de alcabala, desvió de carretera, cancelación de habitación en diferentes hotel, bar. Restaurante.

  17. Riela a los folios 149 al 174 de la quinta pieza del expediente y de los folios 02 al 93 de la sexta pieza del expediente Declaración Definitiva de Rentas de las Empresas Servomotor (años 2000, 2.001, 2.002, 2004,2005) CCA; Materiales Amazonas a.C., (años 2000, 2001, 2003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007,2.008,) Rumano Armas Salazar a.C. ( años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2.008) Distribuidora Mango a.C. ( 2.005,) Expendio de Combustible Orinoco a.C. (2.000, 2.001, 2002,2.003 2004, 2.005,) Distribuidora Villalobos a.C. (2.005, ) Transporte Río Mana piare a.C. (año 2.000, 2.001, 2002, 2.003, 2.004, 2.006, 2.007, 2.008) Transporte Río Negro C.A (años 2.000, 2.001,2.002, 2.003,2.004,2.005, 2.006, 2007, 2.008) Marawaka C.A ( años 2.000, 2.001, 2.002, 2003, 2.004, 2005,2.008) Rumegas C.A, ( años 2000, 2.002, 2.004, 2005, 2.008) GLP Rumegas C.A(años, 2.008, 2.005, 2.004,2003,2.002,2.001,2.000) C. A. Ahora bien evidencia esta Juzgadora a los autos que no fueron evacuadas las declaraciones definitivas de rentas de todas las Empresas que comprende la unidad económica, así como tampoco todos los años comprendidos desde el año 2.000 al 2009, lo que imposibilita la realización del calculo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas.

  18. Riela a los folios 146 al 192 de la sexta pieza del expediente, Prueba de informe del Banco Guayana. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio en virtud que nada aporta a los hechos controvertidos.

  19. Riela a los folios 05 al 163 de la Séptima pieza del expediente, del folio 03 al 260 de la pieza octava del expediente, del folio 03 al 232 de la novena pieza del expediente, del folio 01 al 411 de la pieza décima del expediente, Comprobantes de pago al seguro social de las diferentes empresas que comprenden la unidad económica. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio, por no ser un hecho controvertido el pago del seguro social.

  20. Riela a los Folios 03 al 236 de la pieza décima primera del expediente, del folio 03 al 293, de pieza décima segunda del expediente, del folio 03 al 350 , de la pieza décima tercera del expediente, folio 03 al 239, de la pieza décima cuarta, del folio 02 al 284, de pieza décima quinta del expediente, folio 02 al 275 de la pieza décima sexta, del folio 02 al 59 de la pieza décimo séptima del expediente. Este Tribunal de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la Unidad Económica esta conformada por las siguientes empresas: Transporte Rió Negro a.C., Rumano Armas Salazar a.C.; Rumegas C.A; Marawaka C.A; Materiales Amazonas C. A; Excomborca C.A. Servimotor C.A, Transporte Rió Manapiare C.A, Distribuidora Mango C.A , Distribuidora Villalobos C.A; GLP Rumegas C.A.

  21. Riela al folio 61 de la pieza décima séptima del expediente, prueba de informe del Banco de Venezuela. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que nada aporta al hecho controvertido.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora, que el hecho controvertido es el salario devengado durante toda la relación de trabajo, ya que alega la parte actora en su escrito de demanda que los viáticos formaban parte de su salario. Por lo que quien decide pasa a realizar el siguiente análisis: Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas laborales se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa. R.A.G. estima que salario es: “… la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

    Así mismo en Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta (Caso: L.R.S.V.G.O., S.A) se estableció lo siguiente:

    … Así cabe señalar que , constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por este solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción….

    Este criterio es reiterado tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la Republica que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático esta constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.

    Observa quien Juzga que el pago de los viáticos al trabajador era por la cantide de Bs.100,00 y que el mismo debía rendir cuantas de alojamiento tal como se desprende a los folios 137, 141, 198 y 199 de la pieza V y VII del expediente, así como también todos los que generaba por gastos al vehiculo en el cual se transportaba la mercancía a la empresa, en consecuencia considera esta Juzgadora que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes no forman parte de sus salario, en virtud que el actor no podía disponer libremente del el, teniendo la obligación de presentar reporte de gastos de viáticos, tal y como quedo demostrado a los autos. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la defensa perentoria de prescripción de la utilidades alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

    En tal sentido la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

    Así tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    El artículo 63 de la Ley del Trabajo, consagra: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajares por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Al respecto la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Consecuente con lo anterior la Sala de Casación Social de fecha 12 de Mayo del 2005, expediente 2004-001590, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “El lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de empresa.

    En tal sentido, esta Juzgadora conforme a lo antes mencionado considera que no prospera la defensa de prescripción de las utilidades reclamadas por la parte demandante, por cuanto al mismo le nacen los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicios en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido. En consecuencia este Tribunal, ordena el pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así mismo declara improcedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada.

    En lo que respecta a la solicitud de pago por de 120 días, por cada año de servicio, por concepto de utilidades, a razón del limite máximo legal de 4 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal hace mención a la Sentencia N°0314 de la Sala Social de fecha 16 de febrero del 2006, en ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejo asentado que: “La posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 euisdem, el monto adeudado al trabajador demandante se igual o superior a dicho límite”. Expuesto lo anterior y en virtud que la parte actora tenia la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles en un monto igual o superior a dicho limite, y en vista que esta no lo probó, este tribunal forzosamente niega la solicitud del pago de las utilidades sobre el limite máximo legal. En vista que las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta, no se evidencia la declaración de todas las empresas de la unidad económica, como tampoco se evidencia la declaración de todos los años en que las partes mantuvieron una relación de trabajo, es decir los años 2.000 al 2.009, lo que imposibilita a esta juzgadora realizar el respectivo calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley del Trabajo.

    Finalmente corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la Unidad Económica en fecha 23 de noviembre del 2000, que posteriormente el 01 de enero del año 2.004, paso a formar parte de la empresa Transporte Río Negro C.A, como conductor de gandolas, transportando Gas desde la ciudad de Puerto Ayacucho a la Ciudad de Anzoátegui, específicamente la planta de José. Que el salario para el inicio de la relación de trabajo fue de Bs.200, 00 de los de ahora y que el último salario fue de Bs.1.000, 00, que la relación de trabajo término el 24 de Abril de 2009, por la despido injustificado que la relación de trabajo duró 8 años, 5 meses, y 01 día. En virtud de ello la parte demandada debe cancelar a la parte actora como diferencia de prestaciones sociales las cantidades que a continuación se enumeran:

    1. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, esta juzgadora procedió a realizar un estudio minucioso de cada uno de los recibos de pagos que constan en autos, a los fines de determinar el salario base de lo que corresponde al trabajador: Para los años 2.000 2001 el trabajador devengo un salario de Bs. 200,00. Para el año 2002 y 2.003, el trabajador devengo un salario de Bs.280,00. Para el año 2004, 2.005 y 2.006 el trabajador devengo un salario de Bs. 658.33. para el 01 de enero hasta 30 de abril del año 2007, el trabajador devengaba un salario de Bs. 512.33, desde 01-05-2007 hasta 31-01-2.008, el trabajador devengo un salario de Bs. 614.79, para 01-02-2.008 hasta el 28-02-2.009 el trabajador devengo un salario de Bs. 900.00, y desde el 01-03-2.009 hasta el 24 de abril de 2.009, fecha en que termino la relación de trabajo, el salario fue de Bs. 1.000,00.

      Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      23-02-01 al 23-11-01: 45 días x Bs. 7.91 = Bs. 355,95

      23-11-01 al 31-12-01: 5 días x Bs. 7.93 = Bs. 39,65

      01-01-02 al 23-11-02: 55 días x Bs.11.10 = Bs. 610.50

      23-11-02 al 23-11-03: 60 días x Bs.11,12 = Bs. 667.20

      23-11-03 al 31-12-03: 5 días x Bs.11,15 = Bs. 55.75

      01-01-04 al 23-11-04: 55 días x Bs.26,21 = Bs.1441.55

      23-11-04 al 23-11-05: 60 días x Bs.26,27 = Bs. 1.576.20

      23-11-05 al 23-11-06: 60 días x Bs.26,33 = Bs. 1.579.80

      23-11-06 al 31-12-06: 05 días x Bs.26,39 = Bs. 131.95

      01-01-07 al 01-05-07: 25 días x Bs.21,96 = Bs. 549,00

      01-05-07 al 23-11-07: 35 días x Bs.26,36 = Bs. 922.60

      23-11-07 al 31-01-08: 10 días x Bs.26,41 = Bs. 264,10

      01-02-08 al 23-11-08: 50 días x Bs.38.67 = Bs. 1933.50

      23-11-08 al 28-02-09: 10 días x Bs.38,75 = Bs. 387.50

      01-03-09 al 24-04-09: 10 días x Bs.43,06= Bs. 430,60

      Total Bs. 10.945.85

      14 días adicionales x Bs.43.06= Bs.602,84

      Màs los intereses sobre prestaciones sociales hasta la presente publicación de la sentencia, los cuales ascienden a un monto de Bs.5.783,84.

    2. -Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un año de servicio ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerados por cada año de servicio, hasta un máximo de quince 15 días hábiles”.

      La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia N°31 de 05-02-02. Exp.01-424, ponente Magistrado Juan Perdomo)

      Ahora bien evidencia esta Juzgadora de las pruebas aportadas a los autos que riela a los folios 95 al 110 de la primera pieza del expediente, que el trabajador recibió el pago de las vaciones correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.005, 2.007, 2.008. En consecuencia esta Juzgadora ordena pagar las cantidades que a continuación se especifican, correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.006 y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 2.009.

      Vacaciones y Bonos vacacionales:

      23-11-2002 al 23-11-2003= 26 días x 33,33 = Bs. 866.58

      23-11-2003 al 23-11-2004= 28 días x 33,33 = Bs. 933,24

      23-11-2005 al 23-11-2006= 32 días x 33,33 = Bs. 1.066,56

      TOTAL= Bs. 2.866,35

      Vacaciones y Bonos vacacional Fraccionado:

      23-11-08 al 23-04-2009= 38 días/12X5 = 15,85X33, 33 = Bs. 528,28

    3. - Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

      Vista la solicitud de la parte actora de la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004,2.005, 2.006,2.007, 2.008 y fraccionadas 2.009. Evidencia esta Juzgadora en autos que rielan a los folios 113 al 120 de la primera pieza del expediente, que las utilidades correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, y 2.007, fueron canceladas, no habiendo ninguna diferencia por cancelar. Ahora como la parte demanda no logro demostrar el pago de las utilidades correspondientes a los años 2.005, 2.006, 2.008 y las fraccionadas del año 2.009, este Tribunal ordena el pago de las misma bajo el limite mínimo de 15 días, en virtud que era una carga probatoria de la parte actora demostrar el total de los beneficios líquidos que obtuvo la unidad económica, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, todo ello de conformidad con la sentencia antes mencionada.

      Utilidades: Art.174 eiusdem

      01-01-2005 al 31-12-2005 = 15 días x 21,94 = Bs. 329,10

      01-01-2006 al 31-12-2006 = 15 días x 21,94 = Bs. 329,10

      01-01-2008 al 31-12-2008 = 15 días x 21, 49 = Bs. 322,35

      Utilidades Fraccionadas:

      23-11-2008 al 24-04-2009=15 días/12X5 = 6,25X33,33 = Bs. 208,31

      Total= Bs.

    4. - En lo que respecta a la solicitud del pago de los días domingos, 04 y 11 de enero, 07,14, 21 de marzo, 25 de julio y 01 de agosto del año 2.004. Este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nª797, de fecha 16-12-03, en vista que la parte demandante no logro probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales en el año 2.004, Este Tribunal debe negar forzosamente tal solicitud.

    5. -Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.6.459,00) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 150 días por (Bs.43,06) y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.583.60) es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 60 días por (Bs43, 06 por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.

    6. - Evidencia esta Juzgadora de las pruebas aportadas a los autos ( folios 131 al 139 de la I pieza del expediente) diferentes prestamos otorgados por la empresa al trabajador, los cuales ascienden a la cantidad de Bs., 11.089.35, de los cuales también se evidencia a los folios 57al 87 de la III pieza del expediente que la empresa descontaba dichos prestamos a razón de cincuenta bolívares por quincena, lo que evidencia un total de Bs. 4.387, 64, descuentos realizados al trabajador por este concepto, ahora bien en virtud que la cantidad pendiente que debe el trabajador a la empresa es de Bs. 6.701,70, este Tribunal de conformidad con parágrafo único del articulo 165 de la Ley del Trabajo ordena compensar el saldo pendiente hasta un 50% de la suma que resulte del pago de sus prestaciones sociales, es decir se ordena compensar la cantidad de Bs. 3.580,85.

    7. - Evidencia esta Juzgadora que el ciudadano L.C. recibió de la empresa tal como se evidencia a los folios 122 al 127 de la I pieza del expediente, un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.757,17, los cuales deben ser descontados de la suma total del pago de sus prestaciones sociales.

      Ahora bien en vista de los cálculos realizados anteriormente, el monto por concepto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.C. asciende a la cantidad de Bs. 30.958,62, de los cuales debe ser descontado la cantidad de Bs. 2.757,17 por concepto de adelanto de prestaciones y la cantidad de Bs. 3.580, 85, por prestamos realizados por el patrono al trabajador. En consecuencia luego de la operación aritmética antes mencionada lo que le corresponde y axial lo ordena este Tribunal cancelar a la parte actora es la cantidad de Bs. 24.850,60, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    8. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs.24.850, 60) para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

      CAPÍTULO III

      DISPOSITIVA

      En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS LABORALES, incoada por el ciudadano L.E.C. ANDREA contra la empresa mercantil TRANSPORTE RÍO NEGRO a.C., ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.850,60), por los siguientes conceptos:

  1. -Por concepto de antigüedad: DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.945,85); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.783,84); Vacaciones y bono vacacional de los años 2003, 2004 y 2006: DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.866.35); por concepto de vacaciones fraccionadas: QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 528,28); por concepto de utilidades de los años 2005, 2007 y 2008: NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 980,55); por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009: DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS(Bs. 208,31); por concepto de 14 días adicionales: SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 602,84); indemnización del articulo 125 LOT: NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.042,60). Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes junio del Dos Mil Diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

E.P.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y un minuto de la tarde (01:01pm) de la tarde.-

La Secretaria

Elin Pèrez Cuecha

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