Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001304

PARTE ACTORA: C.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.051.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.L.C.R. y WANDENLIN VALECILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 142.316 y 142.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAMONES CURADOS JACUSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 60-A, de fecha 06 de mayo de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.P., U.A.S. y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.269, 26.312, 82.780, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 12 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 02 de octubre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se fijó acto conciliatorio, resultando infructuosa la conciliación, por lo que se fijo nueva fecha para el 10 de febrero de 2014, se evacuaron las pruebas promovidas y se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de junio de 2006, con el cargo de Supervisor de Ventas, siendo su salario básico mensual de Bs. 1.200,00, más bono por incentivo, comisiones por ventas, comisiones por cobranzas, que hacen un último salario normal de Bs. 9.597,75, hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en la renunció, cumpliendo con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. con una hora de descanso.

Señala que en la liquidación de prestaciones sociales no fue tomado en cuenta el verdadero salario devengado por el actor, por ello demanda los siguientes conceptos: diferencia de salarios de los días sábados, domingos y feriados, diferencia de antigüedad e intereses, diferencia vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, salarios fijos retenidos, intereses moratorios. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 438.593,69.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el sueldo alegado y la cancelación como liquidación final de Bs. 86.820,29.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que la base de cálculo de los mismos no es la que le corresponde, señalando que todos los cálculos fueron realizados con el último salario.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el salario real devengado por el actor y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 160 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales, recibo de vacaciones 2010 y 2012, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor de manera quincenal, el monto recibido por liquidación de prestaciones sociales así como el monto recibido por concepto de vacaciones 2010 y 2012. Así se establece.-

Informes:

Dirigidos a SUDEBAN, Banco de Venezuela, Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio, la parte actora desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pagos: en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien manifestó que constan a los autos, razón por la cual este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada.

De la parte demandada:

Documentales:

Que cursan del folio 05 al 88 del cuaderno de recaudos n° 1, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó las que rielan a los folios 18 al 21, 50 al 53, 55, 56, 58, 62, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 74 y 82, en consecuencia, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora, en consecuencia no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas del folios 22 al 43, que se refieren a copias de la convención colectiva, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a las demás documentales, que comprende copia de recibos de pagos, recibos de pago de vacaciones, liquidación de prestaciones sociales, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, el monto recibido por liquidación de prestaciones sociales así como el monto recibido por concepto de vacaciones. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En primer lugar, debe este Juzgador determinar el salario real para el pago y calculo de la liquidación de prestaciones sociales, pues a decir de la parte actora, la demandada tomó erradamente un salario mensual de Bs. 7.000,00, así como un salario integral de Bs. 12.583,72, desconociendo otros elementos de salario como Bono por incentivo, comisiones por ventas, comisiones por cobranza. Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, reconoce el salario señalado en la demanda, sin embargo, niega que adeude concepto alguno al actor pues a su decir, calculó las prestaciones sociales con el último salario.

Siendo así, de la misma declaración realizada por la demandada, se evidencia que el salario tomado en consideración para el calculo de las prestaciones sociales, fue el último salario devengado por el actor, hecho que contraviene con lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, que dispone que en caso de salario a comisión, como en el caso que nos ocupa, se tomará en consideración el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores.

Por lo que este Juzgado procede a determinar el mismo, de acuerdo a lo indicado en los recibos de pago y en la liquidación de prestaciones sociales que refleja las comisiones del último mes laborado, promovidos y valorados por este Tribunal, de acuerdo al siguiente cuadro:

En cuanto a los conceptos demandados, pasa este juzgador a determinar cuales resultan procedentes:

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que la demandada al realizar el calculo de las prestaciones sociales, no tomó en consideración el salario promedio de los últimos seis meses devengados, sino el último salario, razón por la cual se ordena su pago conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, del cual le corresponden al actor de acuerdo al tiempo de servicios, la cantidad de 420 días de salario, por el último salario promedio devengado (tal y como lo establece el artículo 122 de la LOTTT), que da un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 193.935,00), así como los intereses, que se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a la diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, durante toda la relación laboral, tomando en consideración el salario real devengado por el actor, de una revisión efectuada a los recibos de pagos consignados a los autos, se evidencia que durante la relación laboral no fue debidamente cancelada la incidencia de la parte variable de los días sábados, domingos y feriados, razón por la cual resulta procedente dicho pago. En consecuencia, de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O. contra (Ingelub), C.A., y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.), el salario a considerar para su pago será el último devengado, y por cuanto hasta mayo de 2012, los sábados no se consideraban como días de descanso, no se computan, es decir, que da un total de 454 días de descanso o feriados, por el último salario diario promedio de las comisiones devengadas en los últimos seis meses, que asciende a Bs. 100,46, para un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.608,84). Así se decide.-

En cuanto a la diferencia de las vacaciones y bono vacacional, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado correctamente dichos conceptos, se declara su procedencia, en consecuencia le corresponden al actor 326 días a razón del salario promedio de las comisiones devengadas en los últimos seis meses, que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.749,96). Así se decide.-

En cuanto a las utilidades, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado correctamente dicho concepto, se declara su procedencia, en consecuencia le corresponden al actor 557,91 días, de acuerdo a las cláusulas 64 de la Convención Colectiva, a razón del salario promedio de las comisiones devengadas en los últimos seis meses, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.047,64). Así se decide.-

En cuanto a los salarios fijos retenidos, de la revisión de los recibos de pagos se evidencia que efectivamente, en los meses señalados en el libelo de demanda le fueron pagados al actor las quincenas de maneras deficientes, existiendo una diferencia a favor del actor por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800,00), que se ordena a la demandada a cancelar. Así se decide.-

Del monto total condenado a pagar, se deberá descontar el monto recibido en la liquidación de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 86.850,29.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-13), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 15 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.C. contra JAMONES CURADOS JACUSA S.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

AP21-L-2013-001304

01 pieza principal y 02 cuaderno de recaudos

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