Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000286

PRINCIPAL: AP21-L-2009-5133

En el día de hoy, viernes doce (12) de marzo de dos mil diez, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-00286, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el Juez declaró iniciada la audiencia, y solicitó al ciudadano Secretario se sirva informar el motivo de la audiencia, así como la comparecencia de las partes, a lo que ésta respondió, que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010, que declaró DESISTIDO PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen el ciudadano L.E.C.R., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° E-83.909.169, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VACECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 15, Tomo 30-A, y por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el N° 40, Tomo 46-A Cto; en virtud de la presunción de la admisión de los hechos; informó así mismo que compareció a este acto y se encuentran presentes en la Sala N° 12, el ciudadano C.R.L.E., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° E-83.909.169, en su condición de parte actora recurrente, representado por el abogado M.C.O., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.386. En este estado, el tribunal advierte que en su intervención no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice, y que deberá observar la compostura digna de los abogados litigantes; y pasó seguidamente a cederle el uso de la palabra al apoderado de la parte actora apelante, por un tiempo de diez minutos (10 min.) para la exposición oral de sus alegatos, quien precisó:

1) Acudimos a la audiencia de mediación el 03 de diciembre, y se difirió para el 16 de febrero de 2010, y no se hizo objeción a la fecha ésta que era el martes de carnaval, siendo que hemos sido diligentes en cuanto a la revisión del expediente.

2) En fecha 12 de febrero de 2010, presenté la diligencia solicitando la reprogramación de la audiencia, ya que el auto que fija la audiencia no estaba en el expediente anexo.

3) Quiero resaltar, que en el sistema aparece la fecha del 22 de marzo de 2010,para la celebración de la continuación de la audiencia, y por esto se da la confusión, y no comparecimos a la fecha y hora fijada por el Tribunal, tan es así que la parte demandada tampoco acudió al referido acto.

Oída la exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso máximo de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencias, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a la decisión tomada, las cuales son del tenor siguiente:

Dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Subrayado nuestros).

En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso E.R.G., contra el ciudadano J.L.M.S., lo siguiente:

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la actora, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 22 de febrero de 2010, constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no quedaría más, que declarar como así lo hizo el a quo, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, reduciendo su actividad a la verificación de la legalidad de la pretensión del actor plasmada en su libelo de la demanda, y si el mismo no es violatorio de normas de orden público, consecuencia que para atenuar sus efectos la Ley ha dejado la posibilidad al actor de interponer nuevamente transcurridos los 90 días continuos.

Al respecto, en observa este Jugador que el representante judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2010 presentó diligencia, cursante al folio 41 del expediente, de un folio útil, mediante la cual solicita al Juzgado de Sustanciación, se fije nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, toda vez que, en razón del cambio del horario de trabajo de los Tribunales Laborales, que fue reducido mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, la misma, estaba anteriormente pautada en horas de la tarde, sin percatarse que en el cuerpo del expediente cursaba al folio 39, actuación de fecha 05 de febrero de 2010, que indica en su texto lo que de seguidas se cita:

(…) este Juzgado en acatamiento a lo ordenado reprograma la CONTINUACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES 22 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:30 A.M.,

Finalmente, por cuanto las partes se encuentran a derecho no es menester notificación alguna del presente auto, de conformidad con lo previsto en el Art. 7 de la Ley Adjetiva Laboral. ES TODO

.

En resumen, el Tribunal concluye en que constando al folio 34 acta de fecha 03 de diciembre de 2009, por el cual las partes conjuntamente con el Juez de mediación, acordaron la prolongación de la audiencia para las 2:00 p.m. del 16 de febrero de 2010, y que en razón, del nuevo horario fijado para este Circuito Judicial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución N° 1 del 14 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, reprogramó como ya se dijo, la continuación de la audiencia preliminar para el 22 de febrero de 2010, a las 8:30 a.m., según auto del 05 de febrero de 2010, que corre al folio 39; Que la celebración de dicha prolongación se realizó en fecha 22 de febrero de 2010, a las 8:30 a.m., tal y como fue pautado, según acta que corre al folio 42 del expediente, a cuyo acto no acudió la parte actora.

Revisado el sistema informático de este Circuito Judicial, el Tribunal observa que en el apunte de agenda respectivo, de fecha 05 de febrero de 2010, erróneamente se indica que la continuación de la audiencia en cuestión tendría lugar en fecha 22 de marzo de 2010 a las 8:30 a.m, que es precisamente lo que ha alegado el actor como causa que lo indujera a su no comparecencia a dicho acto en la fecha indicada ene l auto del 05 de febrero de 2010, y que le creó la confusión que originó el ese error, añadiendo además que en fecha 12 de febrero de 2010,consignó ante al Unidad de Recepción de Documentos diligencia mediante la cual se solicita se fije el día y la hora para la prolongación de la audiencia preliminar, porque a su decir, y revisadas según dijo las actas del físico del expediente no corría para entonces en el mismo el auto del 05 de febrero de 2010 que fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 22 de febrero de 2010 a las 8:30 a.m. y Como quiera que lo alegado por el actor se encuentra contradicho por las propias actas del expediente, en el cual aparece al folio 39 el auto citado y al folio 41 su diligencia del 12 de febrero de 2010, no entendiendo este Juzgado el alegato en referencia, puesto que de la foliatura del expediente se colige el orden cronológico en que sus actuaciones han sido agregadas al expediente; y como quiera que, como ya se dijo, lo alegado por el actor no constituye ni caso fortuito ni fuerza mayor , ni ninguna eventualidad del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitables, le hubieren impuesto cargas complejas que le impidieran cumplir su obligación de asistir al acto de prolongación de la audiencia preliminar en referencia; y por que además, tiene decidida la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el sistema informativo qie opera en los Circuitos judiciales denominado Juris 2000, constituye un valioso instrumento auxiliar tanto de los operadores de justicia como de los litigantes, sus informaciones tiene sólo ese carácter de auxiliares, más la verdadera información de los actos, lapsos y decisiones que tomen los tribunales es el que aparece del físico del expediente correspondiente, por todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se establece.

En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho, pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante contra la sentencia proferida por el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, el 22 de febrero de 2010, confirmándose la sentencia apelada. De igual forma se deja constancia, que por cuanto la presente acta contiene las motivaciones de hecho y de derecho que condujeron a tomar la decisión, se tiene como el texto mismo de la sentencia, que será publicada como tal en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente. De igual forma se deja constancia que la presente audiencia fue grabada en un disco compacto por el personal de Técnicos de Audiovisuales, que será guardado en sobre precintado para su resguardo y custodia. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ,

A.S.H.

PARTE ACTORA RECURRENTE Y SU APODERADO,

EL SECRETARIO,

C.M.

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