Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH01-V-2000-0000026

PARTE DEMANDANTE: E.O.C.L., G.A.C.L., G.J.C.D.G. Y L.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.073.861, 3.539.280, 4.722.843 y 4.734.719., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G. LAMEDA, HEILMOD A.S.C., L.M.G.L., D.G.L., ARTURO MELENDEZ ARISPE Y E.D.A.C. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 10.857, 48.126, 19.338, 62.073, 53.487 y 11.077., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.640.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 18, sobre el cual esta edificada, ubicada en la Urbanización Valle del Este, carrera 9, Nº CC-81, de esta Ciudad. Que en fecha 26 de octubre de 1998 celebraron contrato de opción de Compra Venta con la Ciudadana T.M.D.C.. Que el precio convenido por las partes fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo Bs.) equivalentes actualmente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo BsF.), que el futuro comprador se comprometió a pagar en la forma y modalidad siguiente: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.) equivalente actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo BsF.), en la oportunidad que se verificará el contrato; la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo Bs.) equivalente actualmente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la indicada fecha de autenticación y el resto del monto convenido, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,oo Bs.) equivalente actualmente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,oo Bs.), serian cancelados en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha de autenticación del Documento Contractual. Que siendo la oportunidad se convino en protocolizar el documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro. Que en la cláusula quinta del contrato las partes convinieron en fijar como término de duración, de la opción de compra-venta un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. Que en la cláusula séptima del referido contrato se estipuló además Cláusula Penal, en caso de incumplimiento de dicho contrato, de una o cualquiera de las partes, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.). Que una vez llegado el momento previsto y convenido por las partes para procederse a la autenticación del instrumento contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 26 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, fecha en la cual se comenzaría a contar los términos de NOVENTA (90) y CIENTO OCHENTA (180) días, para el pago del saldo deudor. Que la mencionada ciudadana realizó el primer pago convenido por las partes, en la oportunidad de autenticarse el documento, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.) equivalente actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTEZ (BsF. 10.000,00) y que a partir de ese momento fueron transcurriendo los lapsos fijados para la cancelación de los pagos restantes. Que una vez concluido el lapso de duración de la opción de compra-venta de CIENTO OCHENTA (180) días la compradora no realizó los pagos convenidos de dicho contrato. Que se han agotado las gestiones extrajudiciales y amistosas para lograr que la Ciudadana T.M.D.C.d. cumplimiento voluntario al contrato, siendo estas infructuosas. Que no solo incumplió con su obligación de pagar en los términos fijados sino que también se agotó el término de duración del Contrato. Que formalmente demanda a la ciudadana T.M.D.C.. Solicitó de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato se tenga como cancelada la indemnización que por incumplimiento de contrato y cláusula penal convinieron las partes. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo Bs.) equivalente actualmente a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,oo BsF.).

En fecha 11 de junio de 1995, se recibió la presente demanda y la misma se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. por corresponderle el turno en la distribución realizada.

En fecha 14 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. admitió la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 1999, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada.

En fecha 29 se septiembre de 1999, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 1999, compareció la Ciudadana T.M.D.C. otorgando poder Apud-Acta al abogado J.R.R.. En esa misma fecha, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 19 de enero de 2000, la parte demandada solicitó al Tribunal que se abocara a la causa.

En fecha 20 de enero de 2000, el Juez respectivo se abocó a la causa.

En fecha 31 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta en la presente causa. En esa misma fecha la parte demandada pidió se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación a fin de presentar la respectiva contestación.

En fecha 09 de febrero de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Opuso la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, exponiendo que no está debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, que faltan dos personas para que esté integrado, los ciudadanos M.B.R.C. y P.S.G.P., quienes en su carácter de cónyuges respectivos de los también propietarios G.A.C.L. y G.J.C.d.G. también tienen un derecho innegable de participación en las correspondientes alícuotas de propiedad que poseen sus cónyuges sobre el inmueble de autos y que de la lectura de los anexos consignados por la parte actora se evidencia que las comunidades conyugales ya estaban constituidas para el momento en que ellos adquirieron el inmueble en fecha 25 de septiembre de 1992 mediante documento registrado en el que se dejó constancia que los ciudadanos identificados manifestaron estar casados. Que en el documento donde le fue vendido el inmueble aparecen autorizando la transacción M.B.R.d.C. y P.S.G.P. en su carácter de cónyuges respectivos de G.A.C.L. y G.J.G.P.. Que existe un litis consorcio forzoso activo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 156.1 y 164 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil. En su contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos explanados en la demanda por haberlos expuesto el apoderado judicial de la parte actora de manera incierta o inexacta y en parte de manera falsa o tendenciosa, llegando inclusive a omitir intencionalmente el hecho del pago de una cantidad de dinero a la cual no hizo referencia en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos mencionados sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble en referencia y que es ella quien posee tal carácter; que haya celebrado en fecha 26 de octubre de 1998 con los demandantes, promesa bilateral de venta y que celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos E.C., L.C., G.C. y su cónyuge M.R., G.C. y su cónyuge P.G., exponiendo que todos identificados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, mediante documento asentado bajo el Nº 32, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones de pago, exponiendo que la forma de pago y su plazo respectivo fueron modificados y que esa modificación fue convalidada con el mutuo consentimiento de las partes involucradas y que si bien es cierto que pagó con un cheque una cantidad distinta a la pactada en una ocasión distinta a la acordada es cierto que la otra parte, el ciudadano E.C. con sus actos, otorgó el consentimiento para esas modificaciones en su calidad de acreedor solidario al aceptar y posteriormente cobrarlo. Continuó exponiendo que fue posterior al plazo establecido en el contrato, una vez vencido este que le hizo entrega de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.) en un cheque en fecha 05 de febrero de 1999 en lugar de los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo Bs.) originalmente pactados. Que esto tuvo como efecto la modificación de la cláusula cuarta del contrato. Continuó exponiendo que en virtud que en el libelo de la demanda, la actora omitió reconocer el hecho de que en fecha 08 de febrero de 1999, el ciudadano E.C. cobró el mencionado cheque que le entregó para que fuese abonado al saldo deudor del precio de la compra pactado, solicita para que sea llamado a la causa en Representante Legal de Central Entidad de Ahorro y Préstamo.

En fechas 21 y 27 de marzo de 2000, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consigno segundo escrito de pruebas mediante el cual amplió el escrito original ya presentado, siendo admitidas en fecha 04 de mayo de 2000.

En fecha 16 de mayo de 2000, compareció el Ciudadano E.O.C. y confirió poder Apud-Acta a los abogados A.V.B., P.T. y J.P.. De igual forma compareció el Abogado A.R. y renunció al poder conferido.

En fecha 16 de mayo de 2000, el abogado J.P.N. presentó escrito en relación a la causa.

En fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal dejó constancia de haberse extraviado un folio y asimismo acordó incorporar al expediente dicho auto.

En fecha 18 de mayo de 2000, la parte actora presento escrito cayéndole consideraciones al Tribunal.

En fecha 22 de mayo de 2000, el abogado A.V.B. presentó escrito recusando a la Juez y apelando auto de fecha 14/05/2000.

En fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal presento un informe de recusación.

En fecha 25 de mayo de 2000, se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por corresponderle el turno en la distribución.

En fecha 05 de junio del 2000, se le dio entrada a la causa en los libros correspondientes y se levantó acta procediéndose a inhibirse fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2000, compareció el Abogado A.V.B. y solicitó el abocamiento a la causa.

En fecha 20 de junio de 2000, compareció el Ciudadano E.O.C.L. y confirió poder Apud-Acta a los Abogados A.V.B., G.L.Á., J.P. y P.T..

En fecha 21 de junio de 2000, compareció el apoderado del co-demandado E.C. y consignó inspección judicial practicada.

En fecha 07 de junio de 2004, se agregaron a los autos resulta de inhibición. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de junio de 2006, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento.

En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado J.R. presentó escrito solicitando se ordenare la notificación de la parte demandante, siendo esto negado por cuanto debía practicarse la notificación personal de la parte actora en fecha 29 de enero de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar de los demandantes y del Abogado A.V. quien se negó a firmar.

En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se ordenare la notificación por cartel de la parte demandante, siendo acordada el 14 de abril de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandada consignó cartel de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Conforme a la excepción perentoria opuesta por la representación judicial de la demandada, referida a la cualidad de la actora, debe quien juzga advertir que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que existe un litis consorcio forzoso activo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 156.1 y 164 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la representación judicial de la parte actora acompaño a su escrito libelar, Instrumento público que corre inserto a los folios 10 al 12, documento público de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, y el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por las partes de autos, pruebas que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en los que se evidencia el estado civil de los compradores demandantes, ciudadanos G.A.C.L. y G.J.C.d.G., siendo que los mismos para el momento de la celebración de los mismo poseían estado civil de casados.

Asimismo promovió documento auténtico, constituido por poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de mayo de 1999 quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por los ciudadanos E.O.C.L., G.A.C.L., G.J.C.d.G., L.E.C.L.; que se valora igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en Sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de Abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:

“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva,

...De la misma no reside plenamente en cada una de ellas. manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

(sic)

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:

‘...Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos...’.

...En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide” (vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).”

Por lo que, comprobado como está que los Ciudadanos M.B.R.d.C. y P.S.G.P., quienes al tener el carácter de cónyuges de los propietarios G.A.C.L. y G.J.C.d.G., debieron por si o por medio de apoderados intentar la presente pretensión conformando un litis consorcio activo necesario, por lo cual se declara que la parte demandante carece de la cualidad suficiente para proponer la presente demanda, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la excepción de Falta de Cualidad en la Parte Actora para sostener el Juicio en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, intentada por los ciudadanos E.O.C.L., G.A.C.L., G.J.C.D.G. Y L.E.C.L. contra la ciudadana T.M.D.C., todos previamente identificados.

  2. En consecuencia, NO HA LUGAR EN DERECHO la pretensión judicialmente propuesta por los últimos de los nombrados en contra de la primeramente señalada.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso legalmente establecido para ello, sin lo cual no correrá el lapso de interposición de recursos.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:35 a.m.

El Secretario

OERL/mi

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