Decisión nº 213-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., catorce (14) de Febrero de 2014

203º y 154º

Causa Penal N° C02-34051-2013

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-426457-13

DECISIÓN N° 213- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ANULA ACUSACION FISCAL)

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Febrero de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en relación a la causa seguida contra el ciudadano A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA CAZETICA. Seguidamente, la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano A.A.P.M., asistido por el abogado J.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, no así representante alguno de la LICORERIA CAZETICA, es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control, expuso: Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, así mismo, se les informó sobre las formulas alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en relación con los artículos 38, 41 y 43 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales se refieren a lo siguiente: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le informó sólo al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2013, contra el ciudadano A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA CAZETICA, con ocasión a los hechos acontecidos dos (02) de octubre de 2013, los cuales aquí se dan por reproducidos, ya que han sido expuestos en esta audiencia. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA CAZETICA. Solicito se ordene la apertura a juicio y se mantenga al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada en su oportunidad, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado A.A.P.M., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como del contenido del artículo 133 eiusdem, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si misma, a explicarle en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, ni prisión ni coacción, manifestando el imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: A.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 20-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.533.500, hijo de M.M. y de A.P., residenciado en el Parcelamiento La Conquista, Parcela N° 117, El Colón, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5164021, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente, la ciudadana jueza, le concede la palabra a la Abogada J.P., Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien expuso: “En este acto la defensa observa que en la presente causa penal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el Juzgado mediante Resolución N° 2.213-2013, decretó el archivo judicial de la causa seguida al defendido, ordenando el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la condición de imputado del mismo, todo ello con fundamento en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, ciudadana Jueza, lo ajustado a derecho en esta audiencia preliminar es que el Juzgado en cumplimiento de su función controladora y garantista de los principios y garantías que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no admita el escrito acusatorio presentado en contra del defendido, toda vez que, no consta en actas que el Tribunal haya autorizado la reapertura de la investigación que se le seguía al defendido en atención con los hechos que le fueron imputados en la causa penal N° C02-34198-2013. En consecuencia, esta defensa pública solicita con base a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto se ha violentado garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, que dicho acto se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicito se le mantenga el estado de libertad. Es todo”. En este estado, la Jueza en funciones de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 368 eiusdem, al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: La Abogada J.P., actuando con el carácter antes indicado, solicita se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicho acto se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 296 del mencionado Código, por cuanto en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, se decretó el archivo judicial de las actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. Consta en el expediente contentivo del presente asunto que en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se realizó el acto de audiencia de presentación de imputado, en cuyo acto se impuso al ciudadano A.A.P.M., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA CAZETICA, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, disponiendo el Ministerio Público de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizó, puesto que no presentó en el lapso indicado en el citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, en virtud de esa circunstancia, el tribunal por Resolución N° 2.213-2014, dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, decretó a favor del ciudadano A.A.P.M., el ARCHIVO de las actuaciones, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA CAZETICA, como se evidencia en el copiador de decisiones del mes de Diciembre de 2013 llevado por este Despacho Judicial, cuya decisión fue notificada al representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, las cuales fueron remitidas en su oportunidad. Ahora bien, no dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de que el Tribunal decrete el archivo judicial de las actuaciones, pueda el Ministerio Público presentar acusación sin que previamente solicite la reapertura de la investigación. En ese sentido, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro y en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellos, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Del contenido del citado artículo se advierte que en lo no previsto en el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, y siempre que no se oponga al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Como antes se indicado, el artículo 364 de la norma adjetiva penal, nada dice respecto de la reapertura de la investigación luego de decretado el archivo judicial de las actuaciones, ante tal omisión, estima el tribunal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353, donde se establece que en lo no previsto y siempre que no se opongan al procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 296 del texto adjetivo penal, cuando se decreta el archivo de las actuaciones, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen y previa autorización del Juez o Jueza. De lo anterior, se advierte que el Ministerio Público antes de presentar acusación debió solicitar al Tribunal autorización para proceder a la reapertura de la investigación en el presente asunto, puesto que, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° 2.213-2013, se decretó el archivo judicial a favor del ciudadano A.A.P.M., por lo tanto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.P.M., constituye acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión inicial. En ese orden de ideas, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)”. El citado artículo dispone en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones Fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, y el segundo aparte prevé: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. En el caso de autos, la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Público, ha ocasionado al imputado y a la abogada defensora un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, puesto que, existe violación al derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o no se les notifica los actos que los afecte, lo cual sucedió en el presente caso, puesto que, habiéndose decretado el archivo judicial de las actuaciones, el Ministerio Público presentó acusación sin requerir del tribunal autorización para la reapertura de la investigación, siendo que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, en virtud de ello, se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LICORERIA CAZETICA y se repone la causa al estado en que el Ministerio Público, solicite al tribunal autorización para la reapertura de la Investigación, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la LICORERIA CAZETICA. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que el Ministerio Público, solicite al tribunal autorización para la reapertura de la Investigación, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 eiusdem, en relación con el artículo 179 ibidem, concatenado con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que proceda conforme a lo aquí decidido. CUARTO: Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 213-2014.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.E.F. (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El imputado,

A.A.P.M.,

La Defensora Pública N° 01,

Abg. J.P.

La Secretaria

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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